CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
EL JUZGADO NO VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL NO SANCIONAR CON DESACATO. ORDENES COMPLEJAS EN ACCIÓN POPULAR. EL JUZGADO VERIFICÓ QUE SE HAN REALIZADO GESTIONES TENDIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, estima vulnerado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO2 al no haber resuelto de fondo los incidentes de desacato iniciados dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013333003-2009-00101-00.
I.2.- Hechos Indicó que como consecuencia de la acción popular promovida por los habitantes de la Vereda el Cairo contra el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio, el JUZGADO mediante providencia de 25 de noviembre de 2011 declaró vulnerado el derecho colectivo consistente en la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y condenó a las accionadas a adoptar un plan de acción 2 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para realizar las obras definitivas con el fin de evitar las inundaciones que el Río Guatiquía produce en ese sector.
Adujo que el TRIBUNAL al conocer del proceso en segunda instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta que, en el término de 6 meses, elaboraran los estudios técnicos y presupuestales de las obras que permitieran una solución definitiva a los habitantes moradores de la ribera del río Guatiquía, en los siguientes términos: “[…] Segundo: ORDÉNASE al municipio de VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META que en el término de seis (6) meses, elaboren los estudios técnicos y presupuestales de las obras que permitan una solución definitiva a los habitantes moradores de las márgenes del río Guatiquía, especialmente los ubicados al lado izquierdo. - Cumplido este término se les otorga el plazo de tres (3) años para la ejecución y cumplimiento de estas obras. - Realizar campañas educativas con los habitantes ribereños del río Guatiquía en materia de conservación del ambiente, tala de arboles y protección de las riberas. - Disponer las medidas policivas a infractores del medio ambiente y vigilancia periódica de las márgenes del río. - Las demandadas deberán tomar todas las medidas presupuestales y de planeación que aseguren el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo, y adoptar un cronograma de mantenimiento periódico de las actividades que realice. - Se ordena a CORMACARENA participar como órgano consultivo y asesor frente a las actividades que desarrollen el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META, en cumplimiento de las medidas impuestas en la presente sentencia y adicionalmente como autoridad ambiental adelante las investigaciones pertinentes en caso de infracciones a las normas ambientales por parte de los particulares en esta zona 4 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Refirió que pese a que ha promovido en 4 oportunidades incidentes de desataco3, el JUZGADO no ha tomado decisión de fondo frente al incumplimiento de la mencionada sentencia. I.3.- Fundamentos de la solicitud A su juicio, el JUZGADO ha denegado su acceso a la administración de justicia, al impedírsele continuar con el trámite incidental, con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia de 14 de septiembre de 2012.
Aseguró que la omisión en la realización de las obras ordenadas en las providencias proferidas dentro de la acción popular tiene en riesgo inminente de inundación por el desbordamiento del río Guatiquía a él y a los demás residentes del sector que, en su mayoría, son adultos mayores y niños. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 3 Incidentes de desacato formulados el 2 de septiembre de 2013, 19 de junio de 2015, 27 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2018. 5 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme a los hechos enunciados y con el fin de obtener una decisión de fondo a los incidentes solicitamos a usted se ordene al despacho convocado para que en el término que el señor magistrado considere se profiera decisión de fondo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO puso de presente que el actor mediante memorial de 27 de junio de 2017, presentó incidente de desacato contra el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, en el cual solicitó el decreto de una medida cautelar, por lo que en auto de 20 de septiembre de 2017, se denegó la medida cautelar y requirió a las demandadas con el fin de que informaran las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a la orden.
Refirió que los entes territoriales rindieron informes y, en proveído de 13 de diciembre de 2017, se les instó a continuar con los estudios y diseños para la realización de las obras. Adujo que el 9 de agosto de 2018, el actor propuso un nuevo incidente de desacato, por lo que fueron requeridas las incidentadas y, luego de allegados los informes, en auto de 8 de noviembre de 2019, les concedió a las entidades territoriales un término de un mes para demostrar las gestiones adelantadas. 6 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 8 de noviembre de 2019, realizó un nuevo requerimiento a las incidentadas, las cuales informaron acerca de las obras de mitigación de alto impacto realizadas sobre el sector del río Guatiquía y, posteriormente, en auto de 4 de noviembre de 2020, se les ordenó que en el término de un mes conformaran un comité de verificación de la sentencia popular.
Adujo que, posteriormente, en auto de 7 de julio de 2021, requirió a las partes para que informaran si se había realizado la reunión del comité de verificación del fallo y para que acreditaran el estado de ejecución de las obras de mitigación del río Guatiquía, por lo que ante la contestación recibida, el 18 de noviembre de 2022, dio apertura formal al trámite incidental contra los señores JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ y JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, toda vez que transcurridos 10 años desde la sentencia popular, no se ha realizado ninguna obra definitiva.
Comentó que mediante memorial de 9 de junio de 2023, el Departamento del Meta informó de la aprobación financiera del proyecto denominado “estudios y diseños de obras de protección por proceso de erosión de orilla rio Guatiquía margen izquierda en los sectores del Cairo Medio y Cairo bajo en el municipio de Villavicencio, Meta" por un valor de quinientos diecinueve millones doscientos 7 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quince mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($519.215.748.oo), así como del Decreto núm. 188 de 2023, a través del cual se priorizó el proyecto de inversión y se aprobaron recursos con cargo a las asignaciones directas del Sistema General de Regalías.
Expresó que la complejidad de dar cumplimiento al fallo popular implica coordinación, interacción, despliegue de distintos actores y procesos al interior de los entes territoriales accionados, por lo que el proceso se encuentra al Despacho para estudio. Añadió que el Decreto núm. 188 de 2023 dispone que el Departamento del Meta deberá expedir el acto administrativo que ordene la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decrete el gasto con cargo a los recursos asignados, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo que apruebe el proyecto de inversión, de tal forma que deberá ponderarlo al momento de tomar una decisión de fondo, pues la aprobación del proyecto se llevó a cabo el 6 de junio de 2023.
Finalmente, aseveró que la mora judicial se encuentra justificada en la capacidad de respuesta de ese Despacho, el cual presenta una sobre carga laboral con un inventario activo de 686 procesos, sin 8 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contar las acciones de tutela, lo que le impide dar cumplimiento a los términos esperados para la solución de los procesos, sumado a que el Departamento del Meta se encuentra dentro del término establecido para que inicie la operación del proyecto.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 15 de agosto 2023, denegó el amparo solicitado al considerar que, contrario a lo advertido por el actor, la autoridad judicial accionada si ha decidido de fondo los incidentes propuestos, diferente es que se haya abstenido de imponer sanción por desacato. Adujo que frente a los incidentes de desacato propuestos el 2 de septiembre de 2013 y el 19 de junio de 2015, la autoridad judicial accionada resolvió abstenerse de dar apertura a los mismos y ordenó su archivo, toda vez que los informes rendidos por las entidades territoriales daban cuenta de las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo.
Ahora, en cuanto a los incidentes de desacato promovidos el 27 de junio de 2017 y el 9 de agosto de 2018, estos fueron decididos por la autoridad judicial accionada en auto de 11 de agosto de 2023, por 9 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual se abstuvo de imponer sanción. Resaltó que lo anterior, comoquiera que el Departamento del Meta mediante el Decreto 188 de 2023 aprobó el proyecto BPIN 2022005500310 denominado “estudios y diseños de obras de protección por procesos de erosión de orilla Río Guatiquía margen izquierda en los sectores del Cairo medio y Cairo bajo en el municipio de Villavicencio, Meta”, a través del cual dispuso un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del mismo, para proferir el acto administrativo que ordene la apertura del proceso de selección o un acto administrativo unilateral que decrete el gasto con cargo a los recursos asignados para la aprobación del proyecto de inversión. Así las cosas, adujo que el JUZGADO se abstuvo de imponer sanción por desacato, pues el término otorgado en el Decreto 188 de 2023 se encuentra vigente y, al tratarse de una orden judicial compleja, requiere de unos informes periódicos, estudio exhaustivos y autorizaciones de las entidades territoriales para su consecuente ejecución, sumado al hecho de que los cambios de administración impiden un fluido e ininterrumpido cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de 14 de septiembre de 2012. 10 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, en ese orden de ideas, se ha cumplido otro de los fines del incidente de desacato que es un acercamiento al cumplimiento del fallo judicial, toda vez que el Departamento del Meta ya asignó una suma importante de dinero para ejecutar los propósitos de la sentencia que se propone como incumplida.
Así las cosas, destacó que no se evidencia negligencia alguna del JUZGADO, pues diligentemente ha impartido órdenes y ha dado trámite a los incidentes de desacato propuestos, en procura de las garantías constitucionales de las partes. Finalmente, indicó que la alta complejidad del asunto y la mora no es atribuible al JUZGADO, sino a circunstancias que impiden la resolución del conflicto más rápidamente, por lo que, a su juicio, se encuentra justificada la tardanza en la decisión de los incidentes de desacato y, por ende, no existe vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia deprecado.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor instauró recurso de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que indicó que la acción de tutela está sustentada en la urgencia de que se tomen las medidas 11 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para evitar una catástrofe derivada del riesgo en el que se encuentran los moradores de las veredas Cairo Medio y Cairo Bajo, por una inminente inundación por el desbordamiento del río Guatiquía. Refirió que, con el fin de proteger su integridad y sus intereses, desde el 2009, junto con otras personas, acudió a la acción popular dentro de la cual se obtuvo una decisión favorable; no obstante, transcurridos 11 años no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, para lo cual ha presentado los respectivos incidentes de desacato, de los que no ha obtenido respuesta de fondo, teniendo que acudir a la acción de tutela.
Adujo que, aun cuando en la providencia de 11 de agosto de 2023 se emitió un pronunciamiento, el JUZGADO debió realizar un estudio más profundo y detallado del asunto, máxime cuando los entes territoriales aceptaron que han incumplido con las ordenes emitidas. Refirió que no resulta lógico que para materializar el fallo se requieran 3 años y 6 meses, mientras que para resolver el incidente se necesiten 5 años; además, la sentencia de la acción popular se profirió hace once años, por lo que resulta inadmisible que no se decrete el incumplimiento de la orden judicial. 12 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, el auto de 11 de agosto de la presente anualidad, revive términos a las accionadas, las cuales solo dilatan procedimientos para dejárselas a futuras administraciones, mientras que el riesgo sigue latente, sin que, por demás, se hayan resuelto todos los aspectos puestos de presente en los incidentes de desacato Aseveró que los efectos climáticos presentados por esta época, los ponen en un riesgo mayor, que debe ser atendido de manera inmediata, por lo que solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada a efectuar un estudio de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 13 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por el JUZGADO, por cuanto no se ha proferido decisión de fondo de los incidentes de desacato propuestos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013333003-2009-00101-00. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, a pesar de que han transcurrido más de once (11) años desde que se profirió la sentencia de la que se pretende el cumplimiento, el JUZGADO ha omito pronunciarse de fondo, sin tener en cuenta que en la actualidad se está ante un riesgo inminente de inundación por el desbordamiento del río Guatiquía. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por el TRIBUNAL que, en sentencia de 15 de agosto de 2023, denegó el amparo solicitado al estimar que no se incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no se advertía negligencia alguna de la operadora judicial, por lo que la tardanza en la resolución del conflicto estaba justificada en el asunto de alta complejidad que estaba en cuestión. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, bajo el argumento de que aun cuando el JUZGADO profirió el auto de 11 de agosto de 2023, por medio del cual resolvió los incidentes de desacato propuestos, no se hizo un estudio de fondo ni detallado del asunto; además, se revivieron los términos para que los entes territoriales den cumplimiento a una orden judicial que fue emitida hace 11 años, sin observar que se está ante un riesgo latente de inundación, por lo que se debió sancionar a las responsables ante el incumplimiento de la sentencia popular. 15 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora al no sancionar a los entes territoriales dentro de los incidentes de desacato propuestos por el actor.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el JUZGADO en los incidentes de desacato propuestos por el actor dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2009-00101-00, en aras de determinar si se en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI5, se tiene lo siguiente: • Mediante memorial de 2 de septiembre de 2013, el actor propuso incidente de desacato contra el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, por estimar incumplida la orden proferida en sentencia de 14 de septiembre de 2012. • Mediante providencia de 28 de noviembre de 2013, el JUZGADO sancionó por desacato al alcalde del Municipio de 5https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000133330032009001010 05000133 16 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villavicencio y al gobernador del Departamento del Meta, electos para ese período, por incumplimiento de la orden emitida en la acción popular objeto de estudio. • El TRIBUNAL en providencia de 21 de marzo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado, por lo que dispuso reiniciar el trámite incidental. • El JUZGADO en proveído de 22 de julio de 2014, dispuso no dar apertura al trámite incidental y el 6 de febrero de 2015 ordenó el archivo del mismo. • Nuevamente, en escrito de 19 de junio de 2015, el actor promovió trámite incidental, por lo que el JUZGADO, luego de requerir a los entes territoriales y estos emitir el respectivo informe, mediante auto de 24 de noviembre de esa misma anualidad, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente. • En escrito de 27 de junio de 2017, el actor propuso nuevo incidente de desacato, frente al cual el JUZGADO mediante proveído de 20 de septiembre de 2017, negó la medida cautelar solicitada y requirió a los entes territoriales para que informaran sobre el cumplimiento de la orden emitida en la acción popular. • En auto de 13 de diciembre siguiente, luego de rendidos los informes por parte de las entidades territoriales, el JUZGADO 17 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las instó a continuar con los estudios y diseños para las obras tendientes al cumplimiento de la orden. • Estando en trámite el mencionado incidente de desacato, el actor en escrito de 9 de agosto de 2018 promovió un nuevo incidente de desacato, para lo cual el JUZGADO en proveído de 7 de noviembre de esa misma anualidad, requirió al Municipio de Villavicencio, al Departamento del Meta y a Cormacarena, con el fin de que estas informaran de las actuaciones adelantadas posteriores a la entrega del estudio de viabilidad y de las medidas provisionales adoptadas para la protección de los derechos colectivos. • El JUZGADO, luego de contestados los requerimientos, en providencia de 5 de junio de 2019, ordenó al Municipio de Villavicencio, al Departamento del Meta y a Cormacarena acreditar la realización de la reunión con los actores principales para dar cumplimiento de la sentencia. • En auto de 8 de noviembre de 2019, el JUZGADO luego de contestados los requerimientos, concedió el término de un mes a los entes territoriales, con el fin de que se demostrara las gestiones adelantadas para dar continuidad a la ejecución de las obras ordenadas. • El Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta informaron respecto de las obras de mitigación de alto impacto 18 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizadas en el sector del río Guatiquía de Villavicencio, por lo que el JUZGADO, en providencia de 4 de noviembre de 2020, ordenó el término de un mes para la realización del comité de verificación del fallo. • El JUZGADO mediante auto de 18 de noviembre de 2022, dio apertura formal al incidente de desacato contra el señor JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, en calidad de alcalde el municipio de Villavicencio y el señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como gobernador del Departamento del Meta. • Finalmente, el JUZGADO en auto de 11 de agosto de 2023 se abstuvo de imponer sanción por desacato, comoquiera que, de conformidad con lo informado por el Departamento del Meta, mediante el Decreto 188 de 2023 se aprobó el proyecto BPIN 2022005500310 denominado “estudios y diseños de obras de protección por procesos de erosión de orilla Río Guatiquía margen izquierda en los sectores del Cairo medio y Cairo bajo en el municipio de Villavicencio, Meta”, por medio del cual dispuso un término de seis meses contados a partir de la expedición del mismo, para proferir el acto administrativo que ordene la apertura del proceso de selección o un acto administrativo unilateral que decrete el gasto con cargo a los recursos asignados para la aprobación del proyecto de inversión. 19 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado auto el JUZGADO consideró lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, y luego de realizar un análisis detallado de las contestaciones allegadas por las partes al presente trámite incidental, el Despacho avizora que el departamento del Meta mediante el Decreto 188 expedido el 6 de junio de 2023, aprobó el proyecto BPIN 2022005500310 denominado “ ESTUDIOS Y DISEÑOS DE OBRAS DE PROTECCION POR PROCESOS DE EROSION DE ORILLA RIO GUATIQUIA MARGEN IZQUIERDA EN LOS SECTORES DEL CAIRO MEDIO Y CAIRO BAJO EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META”, determinándose en su numeral 5º, que dentro del plazo de seis (06) meses, contados a partir de la expedición del Decreto 188 de 2023, el departamento del Meta deberá expedir el acto administrativo que ordene la apertura del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decrete el gasto con cargo a los recursos asignados, para la aprobación del proyecto de inversión, según corresponda, siendo el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del proyecto de inversión, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del Artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
Por consiguiente, y como quiera que actualmente se encuentra vigente el término otorgado por el decreto tantas veces mencionado, para la ejecución del proyecto BPIN 2022005500310, es claro para este operador jurídico, que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo respecto de una eventual responsabilidad que amerite una sanción por desacato, como quiera que el Despacho, considera importante analizar con posterioridad la efectividad y ejecución del proyecto denominado “ ESTUDIOS Y DISEÑOS DE OBRAS DE PROTECCION POR PROCESOS DE EROSION DE ORILLA RIO GUATIQUIA MARGEN IZQUIERDA EN LOS SECTORES DEL CAIRO MEDIO Y CAIRO BAJO EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META”, reiterándose que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido para tal fin.
Además de lo anterior, el Despacho advierte que nos encontramos frente a una orden judicial de las denominadas complejas, lo que implica el ejercicio y la coordinación de diferentes actores y procesos al interior de las entidades incidentadas, situación que conlleva a que los plazos establecidos para el cumplimiento del fallo de la acción popular sean flexibles, con el fin de abordar y sortear todas las 20 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias fácticas y jurídicas que se requieren para el total cumplimiento de la orden judicial […]” (Destacado fuera de texto).
En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae que la misma se abstuvo de sancionar por desacato a los entes territoriales, al considerar que de conformidad con el informe rendido por el Departamento del Meta, el término dispuesto en el Decreto 188 de 2023 aún se encuentra vigente -6 meses-, por lo que no había lugar a realizar un pronunciamiento respecto a la responsabilidad que ameritara una sanción por desacato, pues era importante analizar con posterioridad la efectividad y la ejecución del denominado “estudios y diseños de obras de protección por procesos de erosión de orilla Río Guatiquía margen izquierda en los sectores del Cairo medio y Cairo bajo en el municipio de Villavicencio”.
Sumado a lo anterior, el JUZGADO destacó que la orden contenida en la sentencia de la que se solicita el cumplimiento es de aquellas denominadas complejas, por lo que para el acatamiento total de la misma es necesario el ejercicio y coordinación de diferentes actores y procesos de las entidades incidentadas, situación que conlleva que los plazos establecidos en el fallo fueran más flexibles. 21 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala es dable inferir que los incidentes de desacato propuestos al interior de la acción popular en cuestión sí fueron atendidos en debida forma por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, en la medida en que, tal como se expuso en el recuento de las actuaciones surtidas por el JUZGADO, el incidente de desacato formulado el 2 de septiembre de 2013 fue resuelto en providencia de 22 de julio de 2014 a través del cual se dispuso no dar apertura al trámite, de conformidad con los informes rendidos por las accionadas, por lo que se dispuso su archivo.
Mas adelante, frente al incidente de desacato propuesto 19 de junio de 2015, se advierte que la autoridad judicial accionada luego de analizar los informes emitidos por los entes territoriales, mediante auto de 24 de noviembre de 2015, se abstuvo de dar apertura al mismo y ordenó el archivo del expediente. Finalmente, respecto a los trámites incidentales presentados el 27 de junio de 2017 y el 9 de agosto de 2018, la Sala destaca que fueron resueltos por el JUZGADO en providencia de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual se abstuvo de sancionar a las incidentadas, no sin antes realizar el debido seguimiento en aras de determinar las 22 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones adelantadas para dar continuidad a la ejecución de las obras ordenadas.
En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas anteriormente, la Sala observa que el JUZGADO se ha pronunciado respecto de cada uno de los incidentes de desacato propuestos, de conformidad y con sustento en los informes rendidos por las incidentadas, sin que de ello se desprenda vulneración alguna del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto, es del caso destacar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional dispuesta para el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20186 y el Consejo de Estado7, el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el cumplimiento de la orden impartida, para lo cual se tiene la posibilidad de sancionar al responsable de no acatarla, teniendo en consideración el componente subjetivo que determine el grado de responsabilidad.
Así las cosas, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo dado para el 6 Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Consejo de Estado, providencia de 23 de abril de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm. 25000-23-15-000-2008-01087 23 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la orden -elemento objetivo-, sino que debe encontrarse probada la renuencia o negligencia en acatarla por parte del encargado de su cumplimiento -elemento subjetivo-.
En el asunto bajo examen, los entes territoriales han realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de la acción popular de 14 de septiembre de 2012, por lo que, a pesar de no haberse respetado los términos establecidos por el TRIBUNAL para ello, sí se han llevado a cabo los trámites pertinentes para el cumplimiento, diferente es que las órdenes que deben ser cumplidas tratan de un asunto de alta complejidad, lo cual fue analizado por la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, la Sala resalta que no resultaba admisible imponer sanción por desacato, como erradamente lo pretendió el actor, comoquiera que la sola inobservancia del término establecido para el cumplimiento no es suficiente para ello, ya que en criterio del JUZGADO, el término dispuesto en el Decreto 188 de 2023 aún se encuentra vigente y es importante analizar con posterioridad la efectividad y la ejecución del denominado “estudios y diseños de obras de protección por procesos de erosión de orilla Río Guatiquía margen izquierda en los sectores del Cairo medio y Cairo bajo en el municipio de Villavicencio”; sumado al hecho de que se trata de una 24 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de aquellas denominadas complejas, por lo que para el acatamiento total de la misma es necesario el ejercicio y coordinación de diferentes actores.
En ese orden de ideas, ni el análisis ni la decisión de no pronunciarse de fondo respecto de los incidentes de desacato presentados, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica del asunto y a las pruebas aportadas, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se abstuvo de sancionar a las incidentadas.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Número único de radicación: 500012333000-2023-00200-01 Actor: HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.