Micelio
11001031500020220479700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 7695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andres Eduardo Dewdney Montero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Demandante: ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo –mora judicial justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero, por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso de simple nulidad que se adelanta en el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 5 de septiembre de 2022, el señor Andrés Eduardo Dewney Montero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la mora judicial derivada de la falta de fijación de la audiencia que trata el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011. Esto, dentro del proceso de nulidad simple con radicado N.º 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014), en el cual se dictó el auto del 7 de abril de 2022, que ordenó la suspensión de los efectos del Acuerdo N.º 1 del 23 de noviembre de 2021 y estableció la celebración de dicha audiencia sin indicar la fecha de su realización. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…) SE TUTELE MI DERECHO FUNDAMENTAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA ORDENANDO MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL TRANSGREDIDO, QUE SE FIJE FECHA DE AUDIENCIA COMO LO ORDENA EL ARTICULO 239 DEL CPACA.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Pedro Leonardo Reyes Vega demandó en ejercicio del medio de control de simple nulidad a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin que se declarara nulo el Decreto 2054 del 16 de octubre de 20141 proferido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, relacionado con el derecho de preferencia para ocupar una notaría de igual categoría que se encuentre vacante. 5.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el referido decreto vulneraba la reserva legal conforme al artículo 131 de la Constitución Política, en cuanto este no podía reglamentar ni modificar ningún aspecto concerniente al nombramiento de los notarios en propiedad ni asunto alguno derivado de la carrera notarial, “como son las obligaciones y derecho derivadas de este sistema, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala, de tiempo atrás, sobre estas materias, por mandato constitucional, existe reserva legal.” 6.

Agregó que, los asuntos del servicio público que prestan los notarios, entre ellos los aspectos de la carrera notarial, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones, únicamente mediante leyes expedidas por el 1 El decreto fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política).

Tuvo como objeto y ámbito de aplicación (artículo 1) reglamentar el derecho de preferencia del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, previsto para los notarios que han ingresado a la carrera notarial. En las disposiciones generales del capítulo II (artículos 2 a 4) se precisó que: -Los notarios beneficiados con el derecho de preferencia son los posesionados y nombrados en propiedad, es decir, lo que hubiesen superado todas las etapas del concurso; -Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia, la circunscripción político-administrativa, que menciona la norma reglamentada, «corresponde al departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho»; y -El derecho de preferencia se puede ejercer cuando exista una vacancia absoluta de un empleo de notario, por cualquiera de las causales establecidas en la ley.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Congreso o por medio de decretos con fuerza de ley, expedidos por el ejecutivo, “En consecuencia, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario que las prescripciones normativas que regulen materias reservadas a la ley, consten en disposiciones que pertenezcan a cuerpos normativos de rango legal, de lo contrario vulnerarían la Constitución.” 7.

Posteriormente, los señores Andrés Eduardo Dewdney Montero y Ana María Rojas, invocaron el artículo 239 del CPACA2 y solicitaron la suspensión provisional y la nulidad del Acuerdo 1º del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, “por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”, bajo la consideración de que el citado acuerdo reprodujo, en esencia, el contenido del Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014. 8.

Así, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante providencia del 7 de abril de 2022 dispuso lo siguiente: “Primero. Suspender de manera inmediata los efectos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «[p]or el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970», por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Previo a convocar la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA, por Secretaría, notificar personalmente el presente auto al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (quien ejerce las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial), con copia del fallo del 13 de mayo de 2021 y de las solicitudes presentadas por los señores Andrés Eduardo Dewdney Montero y Ana María Rojas.

Tercero. Correr traslado de la presente actuación al Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la respectiva notificación, para que se pronuncie sobre lo que estime pertinente.” (Negritas propias). 9. Como fundamento de su decisión acotó que, una vez verificado que los artículos 1, 4, 5, 6, 10 y 11 del Acuerdo 1 de 2021, aunque utilizando otros términos, reprodujeron el contenido del Decreto 2054 de 2014, y que actualmente se mantenían vigentes los fundamentos constitucionales que dieron lugar a la anulación de este último, con lo cual consideró que “existe mérito suficiente para decretar la suspensión de los efectos de los artículos citados.” 2 “ARTÍCULO 237.

PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

El expediente retornó al despacho el 7 de julio de 2022, como consta en SAMAI, para decidir acerca de la convocatoria de la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. El actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha no se ha fijado la audiencia de que trata el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, habiéndose presentado más de 6 impulsos procesales, por lo que “estamos en presencia de una mora judicial para decidir definitivamente sobre la nulidad del Acuerdo Número 01 del 23 de noviembre de 2.021,” lo que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. 12.

Concluyó que “ha visto defraudada las expectativas legitima de un proceso judicial rápido y eficaz, frustrante tener que accionar para exigir vía tutela, que se den cumplimiento a las normas procesales”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 13. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como autoridad judicial accionada.

De otra parte, vinculó como terceros con interés a los señores Pedro Leonardo Reyes Vega, Blanca Elvira Herrera Castro, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, quienes participaron en el proceso ordinario. 14.

Por último, se aceptó la coadyuvancia de la señora Ana María Rojas en el presente trámite constitucional al considerar que cumplía con las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 y lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.

Superintendencia de Notariado y Registro 15. Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque a su juicio, no se cumple ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia, debido a que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, aunado a que los plazos transcurridos desde el momento de radicación de la solicitud de suspensión provisional y nulidad hasta la fecha no han sido excesivos. 16.

Agregó que, de ninguna manera se encuentra latente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “ya que no fue probado con las pruebas aportadas al presente trámite constitucional.” 17. Concluyó el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través del Acuerdo 1 de 2021 diseñó un procedimiento estrictamente operativo para el ejercicio del derecho de preferencia, “sin que reglamentara elementos estructurales de este derecho.

Agregó que en efecto, al analizar el alcance del acuerdo, este no pretendía atribuirse las facultades de reserva legal del Congreso de la República, sino generar un simple procedimiento en el cual se reflejara transparencia, objetividad y la garantía del ejercicio del derecho de preferencia, entendido como uno de los derechos de los notarios de carrera.” 1.5.2.

Ministerio de Justicia y del Derecho 18. Requirió declarar su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la tutela no está relacionado con actuación alguna por parte de dicha cartera ministerial, “sino en la mora judicial que se afirma se ha generado dentro de un proceso en el cual interviniente este Ministerio durante el trámite propio de una reproducción de acto declarado nulo, en el cual se decretó la suspensión del Acuerdo 1 de 2021 del Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre derecho de preferencia en la carrera notarial y se dispuso que antes de convocar a la audiencia de que trata la respectiva norma procesal se notificara a las partes involucradas.” (Sic) 19.

En cuanto al fondo del asunto adujo que, “el auto que decretó la suspensión del Acuerdo 1 de 2021 y dispuso notificar la decisión antes de convocar a la audiencia respectiva, fue proferido el 7 de abril de 2022 y notificado a las partes el 9 de mayo de 2022, de manera que habiendo pasado hasta ahora largos cuatro meses de haberse proferido la decisión, no se advierte con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, que se haya generado una mora injustificada por incumplimiento de un término razonable, por lo cual la tutela tampoco resulta procedente.” 1.5.3.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 20. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario, aclaró que en la providencia del 7 de abril de 2022 no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 239 del CPACA, razón por la cual no se definió Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la fecha y la hora para su realización. Agregó que lo que se dispuso, como trámite previo antes de convocar a la audiencia, fue notificar a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro para que se pronunciara sobre el trámite de reproducción del acto anulado. 21.

Refirió que se debía tener en cuenta que el citado artículo 239 del CPACA no prevé un término en el que se deba convocar y realizar la audiencia correspondiente, ni establece que en el auto en virtud del cual se corre el traslado también se tenga que realizar la convocatoria a la referida diligencia. 22. Adicionalmente, puso de presente que de las actuaciones procesales registradas en la plataforma SAMAI, el expediente retornó al despacho el 7 de julio de 2022, luego de que venciera el término de traslado de 10 días hábiles concedido a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2022.

Así las cosas, concluyó que “los tiempos que se han observado dentro del trámite previsto en el artículo 239 del CPACA no resultan injustificados ni desproporcionados.” 23. Aclaró que, sin descuidar que en el país existe un grado importante de congestión judicial y el cúmulo de procesos que se tramitan ante dicha corporación ocasiona que las controversias deban observar un término prudencial para su análisis y definición, lo cual, por sí solo, no comporta una negligencia de la administración de justicia ni un desconocimiento del derecho fundamental invocado por el accionante, sino que es el reflejo de una situación estructural ocasionada por distintos factores. 24.

Acotó que el artículo 18 de la Ley 446 de 19983 establece una regla para definir el orden en que se deciden los procesos judiciales, comúnmente conocida como sistema de la cola o la fila, que consiste en evacuar los procesos de acuerdo con el orden de ingreso a los despachos judiciales; dicho parámetro, de acuerdo con la Corte Constitucional, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y con apego al debido proceso. 25.

Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. 3 “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Dewdney Montero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. 2.2. Solicitud de desvinculación 27. Se tiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte pasiva en el proceso de simple nulidad, respecto del cual se adujo la mora judicial injustificada 2.3.

Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en mora judicial injustificada derivada de la falta de fijación de la audiencia que trata el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011. Esto, dentro del proceso de nulidad simple con radicado N.º 11001-03-25-000-2014-01431-00. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.6. La mora judicial injustificada 32. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. 33.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”6. 34. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 35.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reiterada en relación con la existencia de mora judicial7, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Derecho de acceso a la administración de justicia 36. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 37.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”11. 38.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”12. 7 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”14. 40. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 41.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”16. 2.8. Caso concreto 41. Así, se observa que la pretensión del accionante está orientada a que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado porque no se ha fijado fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la cual se debe definir si se decreta o no la nulidad del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Se tiene que en el referido proceso, el despacho profirió el auto del 7 de abril de 2022, por medio del cual i) decretó la suspensión inmediata de los efectos jurídicos del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021; y ii) antes de convocar a la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA, dispuso notificar personalmente a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dependencia que cumple las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la cual se le corrió traslado por el término de 10 días hábiles, para que se pronunciara sobre lo que estimara pertinente. 43.

Igualmente, una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo SAMAI, el cual se identifica con el radicado N.º 11001-03-25-000-2014-01431-00, se evidenció que efectivamente el proceso pasó al despacho del magistrado Suárez Vargas el 7 de julio de 2022, como se observa: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECRETARÍA SAECCIÓN SEGUNDA Proceso: 4668-2014 Actor: PEDRO LEONARDO REYES VEGA Hoy 7 –JULIO - 2022 remito el proceso de la referencia al despacho del (a) H. Magistrado (a) Dr. (a) RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, informando lo siguiente: Notificada y ejecutoriada providencia obrante a índice 78 de la plataforma SAMAI.” 44.

En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: 45. Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”17, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 46.

Resulta necesario aclarar que, como lo indicó la autoridad judicial accionada en su contestación, en la providencia del 7 de abril de 2022 no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 239 del CPACA, razón por la cual no se definió la fecha y la hora para su realización. Por el contrario, lo que se dispuso fue que, antes 17 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de convocar a dicha diligencia, se notificara a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y se le corriera traslado para que se pronunciara sobre el trámite de reproducción del acto anulado, como lo ordena el citado artículo del CPACA. 47.

En su informe, la Sección Segunda - Subsección A adujo que el expediente retornó al despacho el 7 de julio de 2022, luego de que venciera el término de traslado de 10 días hábiles concedido a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que a su juicio no se configuraba una mora judicial injustificada teniendo en cuenta que: la tutela se radicó el 5 de septiembre de 2022 y el despacho había adelantado todas las actuaciones de manera diligente, esto si se tenía en cuenta que el artículo 239 del CPACA no previa un término en el que se deba convocar y realizar la audiencia correspondiente, ni establece que en el auto en virtud del cual se corre el traslado también se tenga que realizar la convocatoria a la referida diligencia. 48.

Ahora bien, esta Sala evidencia que, si bien hasta la fecha no se ha convocado la audiencia de que trata el articulo 239 del CPACA, a cuya dilación hace referencia la parte actora, lo cierto es que ello ha obedecido a que se debían surtir algunas actuaciones procesales previas, como lo explicó la autoridad judicial accionada, como lo fue la notificación a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y se le corriera traslado para que se pronunciara sobre el trámite de reproducción del acto anulado. 49.

La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 50.

Es así que, desde la fecha en que ingresó el expediente al despacho (7 de julio de 2022) a la fecha en que impetró la presente acción constitucional (5 de septiembre de 2022), no se advierte que hubiese transcurrido un lapso de tiempo excesivo o desproporcionado, que evidencien la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada.

Por el contrario el proceso ordinario ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales, pues los tiempos que se han observado dentro del trámite previsto en el artículo 239 del CPACA no resultan injustificados ni desproporcionados. Al respecto dicha norma prevé: “Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado: El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. (…).” 51. En tal sentido, se reitera que no se advierte alguna negligencia u omisión en el ejercicio de las funciones de la autoridad judicial accionada pues en efecto i) el citado artículo 239 del CPACA no prevé un término en el que se deba convocar y realizar la audiencia correspondiente y ii) desde la fecha en que ingresó el proceso al despacho para decidir no se avizora que haya transcurrido un tiempo extenso o desproporcionado. 52.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que a pesar de que la autoridad accionada no señaló ni el turno ni la carga laboral que tiene, es un hecho notorio18 que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales tiene una significativa carga representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas y que han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo. 53.

Así, al no encontrarnos frente a una dilación injustificada no cabe amparar el derecho del accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar, y así el derecho fundamental a la igualdad de aquellos usuarios que de manera previa al accionante acudieron a la administración de justicia. 54.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones, tampoco se advierte que el tiempo haya sido excesivo para resolver sobre el asunto. 18 Sentencia de 17 de febrero de 2022;

Rad: 11001-03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.9.

Conclusión 55. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado, ya que como se demostró, no se advirtió una situación de dilación caprichosa u omisión en las actuaciones desplegadas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A al interior del medio de control de nulidad simple al que se ha hecho alusión con antelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación impetrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el señor Andrés Eduardo Dewdney Montero, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04797-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.