Micelio
11001031500020250424000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aide Del Carmen Valencia Cadavid·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: AIDÉ DEL CARMEN VALENCIA CADAVID Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en el proceso identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de febrero de 2025, dictado dentro del proceso bajo radicado No. 05001-33-33- 029-2023-00391-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora AIDÉ DEL CARMEN VALENCIA CADAVID, al adoptar una decisión cuyas motivaciones se apartan de los parámetros de la sana crítica que rigen la actividad de valoración probatoria del juez, así como del marco normativo aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Aidé del Carmen Valencia Cadavid y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 26 de octubre de 2021 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, el pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. S 2022060000752 del 14 de enero de 2022 y pagadas el 5 de marzo de 2022 a través de consignación bancaria.

Conforme lo anterior, manifestó que el 9 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019; sin embargo, anotó que no recibió respuesta dentro del término legal, por lo que aseguró que se configuró el silencio administrativo positivo, dando lugar a la existencia del acto ficto.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto ficto, la cual correspondió por reparto al Juzgado Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 12 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, en sentencia del 12 de febrero de 2025 la revocó y en su lugar negó las pretensiones al considerar que “(…) si la solicitud de cesantías fue presentada el día 27 de diciembre del 2021 –pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante-, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificar y poner a disposición del FOMAG el mismo, fenecían el 18 de enero de 2022, y siendo que el acto administrativo fue proferido el 14 de enero del 2022, pero se desconoce la fecha de notificación, la Sala tomará el 18 de enero del 2022, como fecha máxima de notificación, y, a partir de allí se cuentan los 10 días de ejecutoria, los cuales corren hasta el 1 de febrero del 2022; fecha que esta que se tomará para el conteo de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 6 de abril del 2022, y debido a que los dineros fueron puestos a disposición el 5 de marzo del 2022, no se presentó mora en el presente tramite(sic) de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías (…)”2.

Indicó que “(…) la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley, de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…)”3. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL”, sostuvo que “(…) el presente asunto reviste relevancia constitucional, dado que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de febrero de 2025, incurrió en vicios que vulneran abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de la señora Aidé Del Carmen Valencia Cadavid, ya que no valoró [el] material probatorio debidamente aportado al proceso con el cual se acreditaba los hechos informados en la demanda ordinaria (…)”4.

Al efecto, argumentó que aportó constancia de presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las cesantías en la que se observa la fecha en la que, aseveró, radicó la solicitud del retiro de las cesantías parciales ante la entidad territorial; sin embargo, reprochó que el tribunal accionado “desestimó tal elemento de convicción, privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió la acreencia económica”5.

Agregó que “(…) el estudio de la controversia se hizo con plena inobservancia de las reglas de la sana crítica -objetividad, integralidad y razonabilidad en el análisis de la prueba-, si se tiene cuenta que la referida documental aportada en copia simple no fue objeto de tacha ni falsedad por el extremo pasivo, a quien le correspondía demostrar que la información allí contenida faltaba a la verdad y, que la actuación de la parte actora era ajena a los principios de buena fe y, lealtad procesal.

Luego, entonces, el juez debía dar credibilidad a los hechos que se demostraban con este medio de convicción para abordar la controversia laboral (…)”6. Adujo que “el Tribunal restó valor a la constancia de radicación de la solicitud de cesantías -particularmente en lo que respecta a la fecha de 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación- y omitió pronunciarse sobre la prueba aportada por la Nación – Ministerio de Educación, la cual no sólo ratificaba ese dato, sino que también permitía verificar que el Departamento de Antioquia remitió el expediente administrativo fuera del plazo legal, incumpliendo así el deber de valoración probatoria bajo los principios de integralidad, objetividad y razonabilidad, máxime cuando dichas pruebas fueron válidamente allegadas al proceso y no fueron cuestionadas ni tachadas por la parte demandada”7.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que “el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario, los cuales eran fundamentales para esclarecer los hechos en discusión y, por ende, para definir adecuadamente el derecho reclamado por la docente.

En efecto, se observa que, en el apartado de análisis del caso concreto, la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información incluida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radicación consignada, 26 de octubre de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 27 de diciembre de 2021”8.

Advirtió que “(…) si bien el juez de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo, lo cierto es que su análisis probatorio no cumplió con los principios de suficiencia, razonabilidad e integralidad, ya que ignoró que la constancia de radicación fue aportada oportunamente junto con la demanda, fue admitida como prueba dentro del proceso y no fue tachada de falsa por la contraparte; de manera que, no existía razón válida para restarle valor, máxime cuando su contenido se encontraba respaldado por la información del 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistema de Prestaciones Sociales del Fomag, allegada por la propia Nación – Ministerio de Educación Nacional, sin que se explicara por qué omitía valorar este segundo medio probatorio que confirmaba la autenticidad del primero (…)”9.

Afirmó que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta arbitrario y desproporcionado, porque tiene en cuenta la fecha de radicación que se consigna en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (27 de diciembre de 2021), bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, desconoce que la constancia de radicación de la solicitud de cesantías también goza de la presunción de autenticidad y veracidad por total ausencia de tacha de falsedad, lo que obligaba hacer un tratamiento más ecuánime del acervo probatorio en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”10.

Arguyó que “el Tribunal Administrativo de Antioquia al desestimar la fecha consignada en la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, omitió llevar a cabo un análisis probatorio completo e imparcial, lo que conlleva un quebrantamiento directo del principio de la verdad material que rige el actuar judicial, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional exige que la valoración probatoria debe regirse por criterios de racionalidad y exhaustividad; de tal manera que, cada elemento del expediente sea apreciado en conjunto con los demás y no de manera aislada o arbitraria, lo que implica que el juez no puede limitarse a optar por uno u otro medio de convicción sin justificación o respaldo jurídico suficiente, ya que ello atenta contra el principio de imparcialidad judicial, pilar fundamental del debido proceso”11.

Por último, el accionante hizo referencia a casos “de connotaciones idénticas” a la que es objeto de debate en esta oportunidad y, para ello, 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 5 de diciembre de 2024 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05939 00; el 6 de febrero de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06039 01; y el 6 de marzo de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05927 01.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de julio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de julio de 202513 la admitió y dispuso notificar14 al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, como parte accionada; así como vincular15 al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01, el cual fue remitido16. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 14 Esta orden se cumplió el 18 de julio de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe17 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, manifestó que “en el proceso con radicado 05001 33 33 029 2023 00391 01, la totalidad de las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión proferida por la Sala en segunda instancia sea expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia y autonomía para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho”.

Advirtió que “si se observan los argumentos expuestos en sede segunda instancia, se advierte que se aplicó lo dispuesto por la Ley y la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sin embargo, a la luz de los hechos probados dentro del proceso se decidió que para el conteo de la mora debía tenerse en cuenta la fecha de presentación y radicación con la documentación completa de la solicitud de cesantías que se encontraba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no la fecha de radicación que reposa en una petición aportada como prueba documental por la parte demandante que no arroja certeza de que se trate de la misma petición de cesantías que se discute ni de si la documentación aportada se encontraba completa, pues no cualquier solicitud, incluso sin aportar la documentación requerida para el efecto, puede dar inicio al conteo de términos”. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la decisión acusada atendió el debate probatorio planteado por las partes, y siguió el derrotero de los hechos y los argumentos de derecho expuestos, lo que da cuenta que no se incurrió en ninguna arbitrariedad que afecte el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Señaló que “si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o una interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, y, menos a una ausencia de valoración de un documento que, como se dijo si fue valorado, pero esta Sala en ejercicio de su autonomía otorgo mayor valor probatorio al acto administrativo en el que se establecía la fecha en la que la solicitud fue radicada por la entidad con la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto.

Así, en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aquella que constaba en prueba documental aportada por la parte actora, siendo de todas formas aplicados correctamente los términos que se tienen previstos para el conteo de la sanción moratoria”.

Finalmente adujo que “la parte accionante no ejerció en las oportunidades probatorias pertinentes los medios procesales con los que cuenta para controvertir lo dispuesto en el acto administrativo, como por ejemplo a través de la tacha de falsedad de lo dispuesto en dicho acto o demandando su nulidad, estando en libertad el Juez Natural para interpretar y dar valor probatorio a las pruebas que reposan en el expediente, tal como ocurrió en el presente caso.

Se reitera, tanto la valoración de las pruebas como la resolución en derecho del caso concreto, se realizaron de manera adecuada y en el marco de la autonomía e independencia judiciales (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito18 en el que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por la accionante y se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar. Para ello, inicialmente expuso que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que en sede constitucional se resuelva de fondo la cuestión que le competía al juez natural de la causa, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. Agregó que, en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, indicó que “(…) este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto (…)”. 3.4.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el departamento de Antioquia, guardaron silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de julio de 202519. 18 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. La señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, pretendiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] DECLARACIONES 1.

Declarar la Nulidad del Acto Administrativo ANT2023EE014952 DEL 23 DE MAYO DE 2023, de la petición radicada el día 09 DE MARZO DE 2023, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a) de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 12 de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente: “[…] Primero: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo ANT2023EE014952 del 23 de mayo de 2023, frente a la petición presentada el 9 de marzo de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la señora AIDE DEL CARMEN VALENCIA CADAVID.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora AIDE DEL CARMEN Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALENCIA CADAVID una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2022 y hasta el 4 de marzo de 2022, en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Se tomará como base para la liquidación la asignación básica percibida al momento de la causación de la mora, esto es, el año 2022. Tercero: RECONOCER AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el derecho al recobro de las sumas adicionales que se deban cancelar y resulten condenadas por el retardo en que se haya incurrido por parte del ente territorial y superen los 25 días desde el radicado de la solicitud, esto es, desde el 3 de noviembre de 2020, hasta materializada la comunicación para el pago.

Cuarto: Las sumas reconocidas serán debidamente ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia desde el 4 de marzo de 2022 (fecha en que cesó la mora) y hasta su pago efectivo. Quinto: Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, esto es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, fijando como agencias en derecho una suma equivalente el 3% del total de la estimación razonada de la cuantía del libelo genitor, a favor de la señora AIDE DEL CARMEN VALENCIA CADAVID […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo Antioquia, en sentencia del 12 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] 3.5.

Del caso concreto. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia encontró causada una mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante entre el 2 de febrero del 2022 y hasta el 4 de marzo del 2022 - ambas fechas inclusive-, la cual, endilgo en su totalidad a la demandada FOMAG. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo decidido, la demandada FOMAG interpuso recurso de alzada, solicitando se revoque dicha decisión, en tanto, de existir la mora, la misma no le resulta atribuible.

Así, para determinar si cabe razón a la recurrente, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien corresponde pagarla.

Para tal efecto, en el caso concreto se encuentra lo siguiente: • El 27 de diciembre del 2021 quedó radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales con destino a reparación de vivienda, por parte de la docente Aidé del Carmen Valencia Cadavid. Ello según resolución de reconocimiento de cesantías 2022060000752 del 14 de enero del 2022, la cual se encuentra ejecutoriada, goza de presunción de legalidad en todo su contenido y que, además, al no haber sido recurrida en vía administrativa por parte del demandante, ni demandada su nulidad en este proceso, conlleva a determinar que aquel consintió totalmente en lo allí expuesto y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos.

(…) • El Departamento de Antioquia, expidió la Resolución de reconocimiento de la prestación N° 2022060000752 del 14 de enero del 2022, sin que de la prueba obrante dentro del proceso pueda determinarse la fecha en la cual fue notificada o si la demandante presento recursos o renuncio a los que procedían en contra del acto. • La Fiduprevisora S.A, puso el dinero reconocido a disposición del demandante en la entidad bancaria el 5 de marzo del 2022.

En ese orden de ideas, si la solicitud de cesantías fue presentada el día 27 de diciembre del 2021 -pues como ya se indicó, prevalece la fecha prevista en el acto administrativo no recurrido que goza de presunción de legalidad, se encuentra ejecutoriado, y surte plenos efectos jurídicos, sobre la copia de radicación allegada por la parte demandante -, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificar y poner a disposición del FOMAG el mismo, fenecían el 18 de enero del 2022, y siendo que el acto administrativo fue proferido el 14 de enero del 2022, pero se desconoce la fecha de notificación, la Sala tomará el 18 de enero del 2022, como fecha máxima de notificación, y, a partir de allí se cuentan los 10 días de ejecutoria, los cuales corren hasta el 1 de febrero del 2022; fecha esta que se tomara para el conteo Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los 45 días hábiles con los que cuenta la FIDUPREVISORA para realizar el pago, lo que aplicado al caso particular, nos indica que los mismos vencían el 6 de abril del 2022, y debido a que los dineros fueron puestos a disposición el 5 de marzo del 2022, no se presentó mora en el presente tramite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías docentes.

Lo anterior, permite a esta Sala de Decisión no estar de acuerdo con la conclusión a la que arrimó el A quo, con relación a la existencia de la mora, cuya decisión, si bien emerge de tomar como fecha de radicación de la solicitud la que figura en copia documental allegada por la parte demandante, lo cierto es que, la misma, no podía ser tomada como prueba de ese hecho ante la existencia de un acto administrativo dotado de presunción de legalidad que afirma que la mencionada petición fue presentada en una fecha posterior; fecha esta, que siempre será la que se debe tener en cuenta para realizar el conteo hasta tanto el acto no haya sido revocado por la autoridad competente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

(Negrillas originales de la providencia).

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional26.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades27: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia28. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de 27 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 28 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”29.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 202230, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2025 29 Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 029 2023 00391 00/01, y se ordene a dicha autoridad judicial que “(…) profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Aidé del Carmen Valencia Cadavid y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag (…)”31.

Para ello, en el escrito de tutela alegó que el tribunal accionado “no valoró [el] material probatorio debidamente aportado al proceso con el cual se acreditaba los hechos informados en la demanda ordinaria”32. En igual sentido argumentó que “(…) la autoridad demandada minimiza el valor probatorio de la información incluida en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante; concretamente, desestima la fecha de radicación consignada, 26 de octubre de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indica que este hecho acaeció el 27 de diciembre de 2021 (…)”33.

Adicionalmente indicó que “el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta arbitrario y desproporcionado, porque tiene en cuenta la fecha de radicación que se consigna en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (27 de diciembre de 2021), bajo el argumento de la presunción de legalidad; sin embargo, desconoce que la constancia de radicación de la solicitud de cesantías también goza de la presunción de autenticidad y veracidad por total 31 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04240 00. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de tacha de falsedad, lo que obligaba hacer un tratamiento más ecuánime del acervo probatorio”34.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio obrante en el expediente y así, controvertir lo resuelto en la providencia acusada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, frente a lo casos “de connotaciones idénticas” a los que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela y que, para ello, citó apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación el 5 de diciembre de 2024 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05939 00, el 6 de febrero de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06039 01, y el 6 de marzo de 2025 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05927 01, la Sala advierte que los fallos de tutelas tienen efectos inter partes, por los que no constituyen precedente.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le 34 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Por último, no sobra advertir que, el requisito de relevancia constitucional tampoco se cumple porque el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, tampoco está superado porque la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza económica dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Aidé del Carmen Valencia Cadavid, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2025 04240 00 Accionante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.