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11001031500020210956200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 13155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Karol Vanessa Medina Claros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: KAROL VANESSA MEDINA CLAROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Karol Vanessa Medina Claros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Karol Vanessa Medina Claros instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): Solicito respetuosamente a este honorable Juez, sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, expedir la Resolución que acredita el 1 Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: Karol Vanessa Medina Claros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cumplimiento de mi práctica de Judicatura, conforme a la parte motiva de la presente acción de tutela. 2.

Hechos relevantes El 27 de septiembre de 2021, la tutelante radicó los documentos necesarios para la validación de su práctica jurídica. El 12 de octubre de 2021, requirió a la entidad accionada para que le informara respecto del trámite impartido a su solicitud, “toda vez que tenía la imperiosa necesidad de la resolución para presentar los documentos para la fecha de grado del 26 de noviembre de la presente anualidad, estipulada por la Universidad Surcolombiana”, por lo que, el 18 de octubre de 2021, se le comunicó que “estaba en trámite mi proceso”.

Señaló que, el 27 de noviembre de 2021, se le informó que su solicitud “aparecía como preinscrita y que debía recepcionar los documentos que allegue desde el 27 de septiembre”. Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Al día de hoy me encuentro a la espera de que sea expedida en la mayor brevedad posible, la Resolución que acredite el cumplimiento de mi modalidad de grado por Judicatura, toda vez que los términos para allegar los documentos para las próximas ceremonias de grado ya se encuentran vencidos, sin embargo solicité a la Universidad una prórroga para poder entregar la Resolución que no ha sido enviada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual se reitera, debió ser expedida a más tardar el 11 de octubre de 2021. 
 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad gestiona el trámite 2 Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: Karol Vanessa Medina Claros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y de las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario.

Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 8.153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 19.296 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.788 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 161.724 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Adujo que, mediante la Resolución No. 8660 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Karol Vanessa Medina Claros, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. 3 Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: Karol Vanessa Medina Claros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Frente a estas figuras se ha sostenido: 1 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la 2 imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue 3 concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se 4 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 5 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos 6 casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: Karol Vanessa Medina Claros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 ), o por la 7 necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 ’. 8 9 Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 8660 de 3 de diciembre de 2021, se resolvió (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada a KAROL VANESSA MEDINA CLAROS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 8660 de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 5 Radicación número: 110010315000202109562 00 Accionante: Karol Vanessa Medina Claros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica a la egresada Karol Vanessa Medina Claros, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6