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27001233100020110010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2018-09-06

Radicación interna: 62026 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Israel Sintua Arce, Maria Cresenlida Niquirucama Gonzalez, Carmen Rosa Jaramillo Velasquez, Martin Velasquez Guaurabe, Ramon Guaurabe, Jose Biel Tanugama Bariaza, Gracieliano Chacoa Jaramillo, Bertilda Niquiruca Gonzalez, Rosa Emilia Bariaza, Maria Velasquez Guaurabe, Ligia Sintua Arce, Maria Ligia Tanugama, Bertilda Niquirucama Gonzalez, Maria Cristina Gonzalez Guaurabe, Blanca Oliva Guaurabe, Laureano Sintua Murillo·Demandado: Invias, Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 27001-23-31-000-2011-00101-01 (62.026) Demandantes: Israel Sintua Arce y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Control de legalidad – saneamiento del proceso – deja sin efectos - admisión del recurso de apelación de sentencia. El despacho procede a hacer un control de legalidad del proceso, con el fin de corregir la irregularidad procesal que se configuró al no haberse admitido la totalidad de los recursos de apelación presentados contra la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2011, Israel Sintua Arce y otros demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Chocó, la Unión Temporal Metrovías Corredores SA y Ponce de León y Asociados SA, Ingenieros Consultores. 2. El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió la Sentencia de primera instancia, en la que negó la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Transporte, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sentencia fue corregida a través de Auto de 7 de junio de 2018. 3. El Invías, el Ministerio de Transporte y la parte demandante presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4. Mediante Auto de 16 de agosto de 2018, proferido en audiencia, el Tribunal Administrativo de Chocó concedió los recursos de apelación del Invías y del Ministerio de Transporte.

Los demandantes recurrieron esa decisión, Radicación: 27001-23-31-000-2011-00101-01 (62026) Demandantes: Israel Sintua Arce y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ________________________________________________________________________________ 2 de 4 al advertir que no se resolvió sobre la concesión de su recurso de apelación y, en la misma diligencia, el tribunal la adicionó y concedió el recurso. 5.

El 18 de septiembre de 2018, el despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ponente del proceso de la referencia admitió los recursos de apelación del Invías y del Ministerio de Transporte, pero omitió decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante. La decisión quedó ejecutoriada porque contra ella no se presentaron recursos y el proceso surtió su curso en segunda instancia1, hasta que ingresó al despacho para fallo. 2.

CONSIDERACIONES 6. El despacho procede a realizar un control de legalidad del proceso, con fundamento en el artículo 132 del CGP2, que dispone (se trascribe): “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]”. 7.

Al respecto, se advierte que, en este caso, se presentó una irregularidad procesal, toda vez que, cuando esta Corporación se pronunció sobre la admisión de los recursos interpuestos contra la Sentencia de 12 de marzo de 2018, a través del Auto de 18 de septiembre de 2018, omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, a pesar de que este fue concedido por el Tribunal Administrativo de Chocó y cumplía con los requisitos de procedencia3, oportunidad4 y sustentación. 8.

En el estado en el que se encuentra el proceso, la circunstancia advertida configura una irregularidad procesal y no una de las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP, las cuales, vale la pena recordar, son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva5. 1 Se resolvieron solicitudes probatorias en segunda instancia, se corrió traslado para alegar, intervino la ANDJE y hubo otras actuaciones relacionadas con reconocimientos de personería de los abogados. 2 Como el control de legalidad no es un asunto inherente al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, tal control se llevará a cabo conforme lo dispone el CGP.

Al respecto, puede verse el Auto de 26 de marzo de 2021 (NI. 46347), en el que este despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014 (NI. 49299) y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, precisó que “la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo –como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata”. 3 Conforme con lo previsto en el artículo 181 del CCA, la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Chocó es susceptible del recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en los artículos 129 y 132.6 del mismo Código, toda vez que la cuantía de la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación. 4 La Sentencia de 12 de marzo de 2018 fue notificada a las partes mediante el correo electrónico de 20 de marzo de 2018.

El término de ejecutoria transcurrió desde el 21 de marzo hasta el 10 de abril de 2018. Por lo anterior, el recurso de apelación presentado el 9 de abril de 2018 por la parte demandante fue oportuno. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 de 23 de febrero de 2010. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00101-01 (62026) Demandantes: Israel Sintua Arce y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ________________________________________________________________________________ 3 de 4 9.

En principio, dicha irregularidad se entendería subsanada al no haber sido impugna por la parte interesada (parágrafo del artículo 133 del CGP); sin embargo, como la admisión del recurso de apelación es condición necesaria para que este pueda ser decidido (artículo 212 del CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010), con el fin de evitar posibles nulidades a futuro, se considera necesario admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora y así garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 10.

Para cumplir con lo anterior, es necesario dejar parcialmente sin efectos el Auto de 18 de septiembre de 2018 y las actuaciones posteriores. No obstante, se mantendrá 1) la decisión adoptada en dicha providencia que admitió los recursos de apelación del Invías y del Ministerio de Transporte y la notificación personal realizada al Ministerio Público y 2) los Autos de 22 de octubre de 2018 y 23 de agosto de 2019, a través de los cuales se negó una solicitud probatoria en segunda instancia y se decretaron de oficio algunas pruebas, respectivamente, toda vez que no resultan afectados por los hechos que ocasionaron la irregularidad procesal. 11.

En consecuencia, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 12 de marzo de 2018 – que no fue admitido – y se ordenará su notificación conforme con el artículo 212 del CCA. Una vez en firme la presente decisión, el proceso ingresará al despacho para correr traslado para alegar. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el Auto de 18 de septiembre de 2018 y las actuaciones posteriores, salvo los Autos de 22 de octubre de 2018 y 23 de agosto de 2019, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00101-01 (62026) Demandantes: Israel Sintua Arce y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ________________________________________________________________________________ 4 de 4 CUARTO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ingresar el expediente al despacho para correr traslado para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA