Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03493-00 Demandante: FERNANDO TRUJILLO REY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Fernando Trujillo Rey en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado1, el señor Fernando Trujillo Rey, actuando a través de apoderada, instauró una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objetivo de obtener la protección del “derecho al cumplimiento del Proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el derecho al pago de mis prestaciones sociales, el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, el derecho al principio de legalidad y transparencia, el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad y al progresividad y demás derechos conexos y complementarios”2. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 29 de junio de 2023.
En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores. Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo, promovido en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, radicado 68001-33-33-005-2020-00119-01. 3.
Con base en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la providencia del 9 de marzo de 2023, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que se falle en derecho como se ordenó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se me cancele la diferencia entre el valor de la mesada pensional y los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, en cuantía de $12.118.188,00, más la indexación y los intereses moratorios según lo ordenado, y que simple aritmética”3. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Desde el 17 de diciembre de 2003, el demandante ingresó a laborar a la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga. El último cargo de ocupó en esa entidad fue el de tesorero, del cual fue removido mediante la Resolución 573 de 22 de agosto de 2011, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento.
Para ese momento, el peticionario estaba a la espera de que se decidiera su situación pensional, porque el 18 de marzo de 2018, había presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación ante el Instituto de Seguro Social (ISS). 6. Por lo anterior, el señor Trujillo Rey acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la insubsistencia. En primera instancia, en sentencia del 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación administrativa y ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, en el evento de que no se le hubiere reconocido la pensión de vejez, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander. 7.
El 3 de septiembre de 2015 el accionante le solicitó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el cumplimiento del fallo, no obstante, mediante oficio del 6 de enero de 2016, la asesora del Grupo de Talento Humano de la entidad, se lo negó. 3 Ibidem. Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El demandante inició un proceso ejecutivo con el objetivo de obtener el pago ordenado por la autoridad judicial junto con la correspondiente indexación y los intereses moratorios, se libró mandamiento de pago por valor de $45.501.146.42. Sin embargo, en la sentencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso. 9.
Contra la anterior determinación el actor interpuso el recurso de apelación, decidido en sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del a quo. Esto bajo la idea de que: “se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones a favor del ejecutante, se encontraba supeditada al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y en este caso, la fecha de desvinculación coincidió con la fecha de causación de su derecho pensional, es decir, el 22 de agosto de 2011, cumpliéndose de esta manera la condición establecida en la sentencia que constituye título ejecutivo y en tal sentido, no hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución”. 10.
Según el peticionario, la anterior conclusión no consideró que la pensión de vejez le fue reconocida mediante Resolución 7799 de 24 de noviembre de 2011 del ISS (hoy Colpensiones), la cual se pagó en forma retroactiva en la segunda quincena de enero de 2012. Lo que significa que le debían pagar los salarios dejados de percibir hasta ese momento. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 11. En primer lugar, el señor Trujillo Rey aseguró que la decisión acusada constituye una vía de hecho “por error exabrupto grosero, porque donde está el recibo de pago total de la obligación perseguida ejecutivamente, en cuantía de $12.118.188,00, más la indexación y los intereses moratorios ordenados en los fallos judiciales del proceso ordinario, para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación”. 12.
En segundo lugar, el actor sostuvo que la Dirección General de Tránsito aún le adeuda los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la desvinculación hasta cuando efectivamente recibió la mesada pensional, esto es el 5 de enero de 2012. 13. En tercer lugar, el accionante afirmó que hubo abuso del derecho y denegación de justicia porque no se cumplieron las órdenes del proceso ordinario.
En este punto, resaltó que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
Por lo que es clara la infracción iusfundamental. 1.4. Actuaciones procesales relevantes Mediante auto del 4 de julio 2023, la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de amparo, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada. Además, vinculó en calidad de terceros interesados al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que fungió como autoridad judicial de primera instancia, y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que fue parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 68001-33-33-005-2020- 00119-01.
Además, pidió como prueba el expediente de la controversia impugnada y ordenó la notificación de esta actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervención 14. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opuso a las pretensiones. Esto con base en las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues consideró que este asunto no guarda relevancia constitucional porque lo que pretende el señor Trujillo Rey es utilizar el amparo como si se tratara de una instancia adicional del proceso ejecutivo para reabrir el debate legal.
Agregó que tampoco se trata de una controversia que involucre derechos fundamentales, sino que tiene un marcado contenido patrimonial. 15. Según la entidad, el demandante plantea la infracción de garantías superiores, pero su tesis no tiene respaldo porque lo que reclama ya le fue reconocido, en los términos del acto administrativo 7799 de 24 de noviembre de 2011 del antiguo ISS, cuando se le otorgó la pensión de vejez y se ordenó el pago del retroactivo. 16.
Pese a que fueron notificadas, las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la apoderada del señor Fernando Trujillo Rey, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 3.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia del 9 de marzo de 2023, que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo que inició el demandante contra la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga? 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 17. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 18. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política4. 19.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos5, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política6. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 5 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 21.
Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 22. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
La relevancia constitucional 23. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional8. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo9.
Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial10. fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto;
(v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 10 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
En este sentido, la Sección Quinta11 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada12. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental13.
Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior14. 25. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración15.
Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial16. 26. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado17, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales18;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico19; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 11 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 12 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 16 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras.
Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotar una instancia judicial adicional20; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales21; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante22. 27.
Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.5. Caso concreto 25. En el presente caso la parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales “al cumplimiento del Proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el derecho al pago de mis prestaciones sociales, el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, el derecho al principio de legalidad y transparencia, el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad y al progresividad y demás derechos conexos y complementarios”23, cuya vulneración se le atribuye al Tribunal Administrativo de Santander al decidir en segunda instancia el proceso ejecutivo que se inició contra la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga para obtener el pago ordenado en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el retiro del cargo hasta el momento en que se le reconoció la pensión de vejez. 26.
Para verificar si el presente caso guarda relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala hará alusión a los antecedentes del caso y la decisión que se impugna por vía de amparo. Luego, se revisarán los argumentos propuestos y se determinará la procedencia siempre que estos presenten una carga argumentativa mínima que permita establecer que lo reclamado apunta a satisfacer una garantía constitucional, con lo cual se descartaría el uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una instancia judicial adicional. 27.
En primer lugar, se observa que el señor Fernando Trujillo Rey trabajó en la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga, pero mediante la Resolución 573 de 22 de agosto de 2011 su nombramiento fue declarado insubsistente aun cuando ostentaba la condición de prepensionado. 28. Por lo anterior, el actor acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la insubsistencia. En primera instancia, en sentencia del 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró 20 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 23 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, puede tener errores.
Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de la actuación administrativa y ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, en el evento de que no se le hubiere reconocido la pensión, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander. 29. Según se constató, en el expediente administrativo, mediante Resolución 7799 de 14 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció y pagó la pensión de vejez al demandante. Luego, mediante Resolución 595 de 1.° de septiembre de 2011, la Dirección General de Tránsito de Bucaramanga le reconoció y pagó las prestaciones sociales al demandante, por valor de $10.756.996. 30.
Para el señor Trujillo Rey, el valor a reconocer debe ser superior porque el pago de la pensión de vejez, empezó a recibirlo en la primera mesada de enero de 2012 y no en la fecha en que fue retirado del cargo, el 22 de agosto de 2011, por lo que acudió al proceso ejecutivo. 31. En sentencia del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el fallo del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, porque la orden judicial estableció que la condición de la obligación de hacer impuesta se había cumplido a cabalidad. 32.
Frente a lo anterior, la parte actora formuló reparos a través de los cuales pone de presente el desacuerdo con la decisión apelada, porque considera que no tuvo en cuenta la fecha real en la que empezó a devengar la pensión de vejez, el 5 de enero de 2012, lo que a su juicio, cambiaría los valores que le fueron pagados por parte de la entidad. 33.
Respecto de lo anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que aun cuando la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que la pretensión del actor es de contenido eminentemente patrimonial, lo que prima facie, descarta la relevancia constitucional de este asunto. 34. En segundo lugar, se observa que los argumentos que expuso para soportar la vulneración son similares a los que propuso en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Lo que indica que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente este dispositivo constitucional24. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019.
Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En este punto, es de anotar que el demandante no formuló ningún cargo, solo denunció que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho, lo que significa que la demanda carece de la carga argumentativa mínima exigida para estudiarla de fondo. 36.
En este sentido, es preciso traer a colación que en la sentencia SU-074 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante25, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”26.
Ese alto tribunal ha sostenido que tal exigencia es mucho más estricta cuando se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial27. De ahí que sea necesario “exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. 37.
En igual sentido, en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”28. 38.
Con base en lo anterior, se concluye que los fundamentos de esta acción carecen de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiarla de fondo, dada la excepcionalidad de este mecanismo constitucional29. 39. Además, la Sala encuentra que, de la revisión de escrito inicial, se constata que lejos de edificar un cargo contra las providencias judiciales atacada, la parte actora se limitó a expresar su inconformidad con la determinación judicial, por lo que se concluye que lo pretendido por el demandante es imponer su criterio frente al que 25 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021 y SU-150 de 2021, 26 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” (Énfasis añadido). 28 Ibíd. 29 Corte Constitucional, sentencias Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó el juez natural, lo cual carece de relevancia constitucional, al evidenciar que se busca reabrir el debate procesal. 2.6.
Conclusión 40. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos propuestos apuntan a reabrir el debate procesal y no contienen la carga argumentativa mínima que se exige para estudiar el amparo contra providencias judiciales. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo, por las razones ya expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Fernando Trujillo Rey contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Fernando Trujillo Rey Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-03493-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.