Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 Demandante: ANA FLOR ANGARITA GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la decisión que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Flor Angarita Guzmán, por conducto de apoderada, el 17 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 1.° de julio de 2022,1 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el proveído de 11 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Angarita Guzmán contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental; 1 Notificado el 29 de noviembre de 2022.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el auto de 3 de marzo de 2022, con el que se resolvió no reponer la mencionada decisión. La causa ordinaria se identificó con el radicado N.° 52001-33- 33-007-2022-00010-01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó:
PRIMERO: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Ana Flor Angarita.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto con fecha del día 11 de febrero de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda; el Auto con fecha del día 03 de marzo de 2022, por medio del cual decidió no reponer la providencia previamente citada proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N); y a su vez el Auto del 01 de julio de 2022, mismo que fue notificado de manera electrónica por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-33-33- 007-2022-00010-00(11293), mediante el cual se confirmó la providencia de fecha 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N).
TERCERO: En su lugar, SE ORDENE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo ordene, proceda a examinar si la demanda reúne los demás requisitos y presupuestos procesales para su admisión..2 1.3.
Hechos Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia de segunda instancia de 1.° de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño le reconoció una relación laboral sin solución de continuidad con la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 8 de febrero de 2001.3 Adujo que, con el fin de lograr el cumplimiento de la referida orden, el 5 de agosto de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño la liquidación y el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social de la demandante, concernientes al lapso entre el «11 de noviembre de 1997» y el 8 de febrero de 2001, que debían ser trasladados a la EPS Coomeva y a Colpensiones. 2 Énfasis del texto y sic para la cita. 3 El a quo había reconocido la relación laboral desde el 10 de diciembre de 1998, razón por la cual el tribunal modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la mencionada secretaría expidió la Resolución 3511 de 16 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió la petición y ordenó el giro de los aportes, el cual tasó en un valor de cuarenta y un mil cuatrocientos ($41.400) pesos, calculado «sobre las prestaciones sociales que la entidad consideró eran los factores salariales para aportes pensionales, teniendo en cuenta solamente la bonificación por servicios».
Advirtió que, de conformidad con el reporte expedido por Colpensiones, el cual está actualizado hasta el 29 de noviembre de 2022, se evidenció que la secretaría no ha efectuado el pago ordenado dentro del proceso ordinario. Manifestó que, el 16 de diciembre de 2020 presentó una petición en la que reclamó: (i) que se allegara el soporte de pago o giro de los aportes patronales reconocidos en la Resolución 3511 de 2016, a favor de Colpensiones; y (ii) «reconocer, liquidar y ordenar el pago por concepto de aportes a pensiones, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 08 de febrero de 2001 (…) estos aportes deberán realizarse ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…) Para ello, la SEDN deberá solicitar a dicha entidad realizar el cálculo actuarial de lo adeudado (…).
Refirió que lo anterior fue respondido el 1.° de febrero de 2021 por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño –SEDN–, en el sentido de indicar que dicho ente no había sido notificado de la sentencia por parte del tribunal. Puntualizó que, ante su inconformidad, presentó otra acción de tutela por la vulneración al derecho de petición por parte de la dependencia mencionada, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de San Juan de Pasto mediante fallo de 26 de abril de 2021 en el sentido de revocar la decisión desfavorable de primer grado y, en su lugar, amparar la garantía fundamental de la actora debido a que la entidad censurada no otorgó una respuesta de fondo respecto a la solicitud de pago de los aportes a seguridad social «teniendo en cuenta todos los factores salariales», respuesta que debería expedirse a través de acto administrativo debidamente motivado para posibilitar su contradicción en vía judicial.
Comentó que, en cumplimiento de la orden de tutela, la SEDN profirió la Resolución 0762 de 13 de mayo de 2021, en la cual expresó que «de conformidad con las Resoluciones 1207 de 23 de abril de 2013, 1602 de 21 de mayo de 2013 y 3511 de 16 de septiembre de 2016, se reconocieron a la peticionaria las prestaciones sociales que fueron ordenadas mediante fallo judicial».
Explicó que, propuso recurso de reposición con fundamento en que el acto proferido por la administración habría incurrido en extralimitaciones, desconoció el orden constitucional e incurrió en varios vicios que lo invalidaban. Este mecanismo fue desatado de manera negativa por medio de la Resolución 1184 de 30 de junio de 2021. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, el 17 de enero de 2022 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SEDN, con el fin de que se declarara la nulidad de «las Resoluciones 3511 de 16 de septiembre de 2016, 0762 de 13 de mayo de 2021 y 1184 de 30 de junio de 2021»; causa que le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto que, con proveído de 11 de febrero de 2022 rechazó la demanda «al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, en la medida en que no se trataban de decisiones administrativas definitivas, sino que se limitaban a ejecutar o dar cumplimiento a las órdenes impartidas».
Advirtió que, contra la anterior decisión empleó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; marco en el cual alegó que contrario a algunos pronunciamientos judiciales, el Consejo de Estado ha sostenido en forma reiterada que, «dado que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela, naturaleza distinta a la acción ordinaria, es probable realizar el estudio de dichos actos proferidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Indicó que, mediante auto de 3 de febrero de 2022 se resolvió no reponer luego de concluir que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de una orden judicial y en un fallo de tutela, por lo que se trata de actos de ejecución que no contienen una manifestación de voluntad de la administración. El mecanismo de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño con auto de 1.° de julio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión del a quo por las mismas razones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado consistente en que «es admisible el estudio de legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expedidos en cumplimiento de fallos de tutela, en razón a la naturaleza distinta de la acción constitucional y ordinaria».
Para tal efecto, citó como desatendidas las siguientes providencias: «Sentencia» de 14 de febrero de 2013 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-25-000-2011-00245- 01, respecto de la cual insertó el siguiente aparte: Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa (…). Sentencia de tutela de 25 de octubre de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2011- 01385-00, y de la que citó este aparte: Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. Auto de 17 de abril de 2013 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente «25000-23-23-000-2010-01143-01», del cual extrajo la siguiente idea: [C]uando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, este es susceptible de control de legalidad, pues el argumento se sustenta en que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. 1.4.2.
Defecto fáctico porque la conclusión a la que arribó el tribunal, concerniente a que la Resolución 3511 de 16 de septiembre de 2016 se profirió en respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, desconoce «los elementos de prueba que fueron aportados con el escrito de la demanda, debido a que dicho acto administrativo (…) como bien lo refiere su encabezado, se produjo con ocasión de la petición presentada por el apoderado que en ese momento contaba la demandante».
En ese orden, explicó que, en todo caso, siempre es necesario acudir previamente ante la administración, por cuanto es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo. Finalmente, resaltó que con las decisiones reprochadas se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y confianza legítima.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 19 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto.
Por último, se reconoció a la abogada María Mercedes Tulcán Cabrera como apoderada de la parte actora y se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones4 Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que las razones de su decisión se encuentran consignadas en el auto cuestionado y que no es del caso efectuar ninguna consideración adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que, lo que pretende la tutelante es ejercer la tutela como una etapa procesal adicional del proceso ordinario en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo por el juez natural, con sujeción a las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. 1.6.2.
Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto El titular de ese despacho se opuso a la solicitud de amparo, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Angarita Guzmán. Como fundamento de lo anterior, expuso las razones por las que consideró que debía rechazarse la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la ahora tutelante, las que obedecieron al hecho de que «pretendía la declaratoria de nulidad de actos administrativos no susceptibles de control judicial». 1.6.3.
Ana Flor Angarita Guzmán La accionante se pronunció frente a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de iterar que en el sub lite, se incurrió en un defecto fáctico, porque las resoluciones demandadas no se emitieron en cumplimiento de un 4 Extracto tomado de la sentencia de primera instancia. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de nulidad y restablecimiento del derecho sino de un fallo de tutela y, en ese sentido, son susceptibles de ser cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De otra parte, adujo que, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, la acción de tutela de la referencia no se ejerce como una tercera instancia del proceso ordinario, sino como un mecanismo de garantía de derechos fundamentales. 1.7. Sentencia de primera instancia5 Con fallo de 17 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el análisis del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
En síntesis, resaltó que, a través de este mecanismo especial, la actora pretende que se efectúe un nuevo estudio respecto a lo definido por el juez natural de la causa, comoquiera que en la acción de tutela reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de reposición y de apelación. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 1.° de marzo de 2023, la parte demandante alegó que el a quo desconoció la violación de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad demandada, básicamente porque declaró la improcedencia de la acción constitucional y se sustrajo de efectuar un pronunciamiento de fondo.
Además de iterar los cargos contenidos en el escrito inicial, arguyó que, contrario a lo señalado en el fallo primigenio, este asunto si está revestido de relevancia constitucional, lo cual se puede observar en la demanda, en donde explicó de manera detallada los derechos que consideró transgredidos. Finalmente, manifestó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-439 de 2017, el fallo de primer grado incurrió en una nulidad «por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y derecho de doble instancia», al decretar que esta solicitud de amparo no es procedente.
En ese orden, solicitó que se declare la nulidad de la providencia de 17 de febrero de 2023; se devuelva el expediente a la autoridad de tutela de primera instancia; y de no accederse a lo requerido, que se surta el trámite de impugnación. 5 Notificada vía electrónica el 22 de febrero de 2023. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Ana Flor Angarita Guzmán Con memorial presentado el 30 de marzo de 2023, la apoderada de la señora Ana Flor Angarita Guzmán insistió en que la decisión de primera instancia adolece de nulidad6 por declarar improcedente la acción de tutela y no analizar el fondo del reclamo, puesto que con ello se sustrajo de proferir un pronunciamiento a través del cual se resolvieran sus planteamientos contra las decisiones del proceso ordinario.
Agregó que, en este evento no se pretende ejercer una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, por el contrario, sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el rechazo de la demanda ordinaria supone la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De otro lado, señaló otros casos fácticamente similares al de la referencia, en donde las diferentes Secciones de esta Corporación se han pronunciado en la materia objeto del presente mecanismo.
Para tal efecto citó: Sentencia de 24 de mayo de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente «11001-03-15-000-2017-03207-01». Sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente «11001-03-15-000-2017-03207-00». Sentencia de 7 de septiembre de 2023 expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 05001-23-33-000-2012-00763- 01. 1.10.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 13 de abril de 2023, previo a resolver esta instancia, se ordenó la devolución del expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez a quo), con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad planteada por la señora Ana Flor Angarita Guzmán en el escrito de impugnación. A su vez, la referida autoridad de primer grado, en providencia de 24 de mayo de 2023, rechazó la nulidad tras concluir que el fallo de 17 de febrero de 2023 «se profirió de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, no se configuró una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental que afecte la validez de la decisión adoptada».
Finalmente, concedió la impugnación. 6 En este aparte citó las sentencias de la Corte Constitucional T-661 de 2014, T-125 de 2010 y T-388 de 2015. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Sala aclara que, si bien la parte actora demandó los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de San Juan de Pasto, lo cierto es que de proceder el análisis del fondo del asunto, este se realizaría a partir del proveído de 1.° de julio de 2022 por tratarse de la decisión con la que se puso fin al trámite judicial promovido por la señora Ana Flor Angarita Guzmán. 2.2.2.
Ahora, en relación con el último escrito aportado por la tutelante, se señala que las alegaciones que no se expusieron en el escrito de tutela no serán tenidos en cuenta y por tanto no se proferirá un pronunciamiento al respecto, por cuanto se trata de argumentos nuevos frente a los cuales la contraparte e intervinientes no pudieron ejercer su derecho de defensa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, contrario a lo manifestado por el a quo, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
Lo anterior encuentra fundamento en que, con la decisión reprochada se confirmó el rechazo de la demanda que la señora Ana Flor Angarita Guzmán promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de plano es indicativo de la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia que está intrínsecamente relacionado con la garantía al debido proceso. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, al apreciarse que, de los hechos y de los fundamentos expuestos por el extremo activo se advierte una posible transgresión ius fundamental, esta Sala de Decisión encuentra satisfecho el análisis de la relevancia comoquiera que se planteó un debate que transciende del plano legal al constitucional según lo establecido en la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 1.° de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual se notificó vía electrónica hasta el 29 de noviembre de 2022 como consta en el sistema de gestión judicial Samai, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 17 de enero de 2023, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el auto que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1.° de julio de 2022, mediante el cual confirmó la decisión del 11 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Juan de Pasto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Angarita Guzmán contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6.
Generalidades de los defectos 2.6.1. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla (…) que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).13 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 14 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201616, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 16 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: […] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, la señora Ana Flor Angarita Guzmán alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo al expedir el auto 1.° de julio de 2022, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental.
Precisado lo anterior, la Sala anuncia que revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo elevada por la señora Ana Flor Angarita Guzmán. 2.7.2. En cuanto al cargo consistente en el desconocimiento del criterio del Consejo de Estado, según el cual los actos administrativos proferidos en cumplimiento de órdenes de tutela son pasibles de control judicial, se insiste en el marco conceptual expuesto en el numeral 2.6.1. de esta providencia, en el que se señaló que esta Sección ha considerado que el precedente lo constituyen las providencias dictadas por una alta Corte, cuando actúa como órgano de cierre en la materia.
En ese sentido, es claro que esta colegiatura no reconoce como vinculante la sentencia de 25 de octubre de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2011-01385-00) debido a que, corresponde a una decisión de tutela, la cual, si bien es un criterio auxiliar, no tiene la connotación de precedente por cuanto no fue dictada por esta corporación fungiendo como órgano de cierre, por tanto, no contiene reglas o subreglas de derecho que debieran ser aplicadas en la resolución del sub lite Similar análisis pesa respecto de la decisión de 14 de febrero de 2013 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 25000- 23-25-000-2011-00245-01, toda vez que este auto no es de unificación y tampoco fijó un criterio de derecho de obligatorio acatamiento que deba ser implementado en el sub judice.
Finalmente, en cuanto al auto de 17 de abril de 2013 (del expediente 25000-23-23- 000-2010-01143-01), este juez manifiesta que no fue posible revisarlo, habida cuenta de que, con el número del proceso que señaló la parte actora, no se arrojan resultados en las plataformas de las aplicaciones de gestión judicial Samai y Justicia Siglo XXI.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no ser posible analizar el caso citado para determinar si se trataba de una providencia con efectos de unificación, la Sala no se pronunciará al respecto.
Así las cosas, en el marco del cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, se concluye que no le asiste razón a la tutelante en relación con la presunta desatención de las decisiones judiciales señaladas, en tanto ninguna cumple las condiciones determinadas por esta Sección, referente al concepto de precedente. 2.7.3.
De otro lado, la solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad al analizar el defecto fáctico, consistente en que el tribunal censurado no tuvo en cuenta el encabezado de la Resolución 3511 de 16 de septiembre de 2016, en el cual el departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental indicó que tal acto se profirió en respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, puesto que previo a acudir a la vía judicial, era necesario agotar la vía gubernativa a efectos de que se produzca la decisión de la administración. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Administrativo de Nariño efectuó el siguiente análisis: (i) El 5 de agosto de 2016 la señora Angarita Guzmán solicitó a la entidad demandada: Reconocer, liquidar y ordenar el pago de los aportes de seguridad social como empleador de mi mandante, por concepto de Riesgos Laborales, Salud y Pensiones entre el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 al 8 de febrero de 2001, lapso del cual se constituyó en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la relación laboral (…).
Procédase a resolver de manera positiva la presente petición, dentro del plazo legal contemplado so pena de incurrir en el supuesto de hecho del artículo 23 de la ley 100 de 1993. Dese la respuesta por escrito, mediante acto administrativo recurrible, en los términos de la ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015. 17 (ii) En respuesta de lo anterior se profirió la Resolución 3511 de 2016, en la cual, luego de transcribir la parte resolutiva de los fallos ordinarios, sostuvo: ARTÍCULO 1°.
Ordenar al Tesorero Pagador de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, realizar el giro de los aportes patronales en cuanto a la pensión de la señora ANA FLOR ANGARITA (…) por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1998 y el 08 de febrero de 2001 (…). ARTÍCULO 3°. Notificar (…) habiéndose saber que contra el mismo no procede algún recurso por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo ordenado en el artículo 75 del C.P.A.C.A. (…).18 17 Énfasis propio. 18 Énfasis propio.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Luego, el tribunal reprochado al descender al caso concreto, precisó que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.
Concretamente, en relación con la Resolución N.° 3511 de 2016, explicó: Lo precedente, en consideración a que la Resolución n°. 3511 de 16 de septiembre de 2016, fue proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en respuesta al derecho de petición incoado por la accionante el 05 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente (…).
En definitiva, lo que está ordenando, según la descripción en sus consideraciones, es dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento dentro del proceso n°. 2003-0864, que fuere impuesta bajo sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, y posteriormente modificada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño respectivamente.
(iv) Después de referirse a las demás resoluciones demandadas, acotó que la Corte Constitucional19 ha señalado que los actos de ejecución se caracterizan, por regla general, en que no proceden contra estos, recursos en vía gubernativa ni son susceptibles de control judicial. Finalmente, concluyó Queda claro, entonces, que, con los elementos obrantes en el expediente, la legalidad de la Resolución n°. 3511 del 16 de septiembre de 2016;
Resolución n°. 0762 del 13 de mayo de 2021; y Resolución n°. 1184 del 30 de junio de 2021 no pueden ser analizadas por vía judicial, en tanto en su contenido - se reitera – no se evidencian hechos que creen, modifiquen o extingan derechos a la parte demandante, asistiéndole razón a la A- quo al rechazar la demanda. De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, es evidente que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora, puesto que, contrario a lo expresado por la accionante, la referida judicatura sí tuvo en consideración que la Resolución N.° 3511 de 2016 fue dictada en respuesta a la petición elevada por la señora Ana Flor Angarita Guzmán ante la entidad demandada en agosto de 2016, pero, en todo caso, fue en acatamiento del fallo de 1.° de febrero de 2013.
Tan es así, que la ratio de la decisión cuestionada radicó en que las pluricitadas resoluciones no eran susceptibles de ser demandados por vía judicial por tratarse de actos de ejecución de sentencias, lo cual, se veía reflejado en el contenido del acto, comoquiera que a partir de este se podía establecer que no se modificó en ninguna medida la orden dictada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tal manifestación encuentra respaldo en la parte resolutiva de las decisiones a través de las cuales se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: 19 Citó la sentencia T-923 de 2011. Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, en sentencia de 11 de septiembre de 2009 determinó:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio sin número del 26 de junio de 2003, por medio del cual, la Gobernadora del Departamento de Nariño, niega el reconocimiento a favor de la actora, de las prestaciones sociales solicitadas desde el 11 de noviembre de 1997 al 8 de febrero del 2001.
SEGUNDO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, a título de restablecimiento, que cancele a la demandante, las prestaciones sociales correspondientes al siguiente periodo: 10 de diciembre de 1998 al 8 de febrero del 2001 (…). El Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió el recurso de apelación en sentencia de 1.° de febrero de 2013, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada. Se incluirán los últimos tiempos laborados por la demandante sin solución de continuidad, como supernumeraria de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño entre el 2 de enero de 1998 y el 8 febrero de 2001.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2003- 0864, acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Mientras que, en la solicitud de agosto de 2016 la accionante peticionó que se le reconociera, liquidara y pagara lo correspondiente a los aportes de seguridad social para «el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 al 8 de febrero de 2001, lapso del cual se constituyó en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la relación laboral».
En este punto del debate, lo que se advierte es que la señora Angarita Guzmán pretendió que, a través de una petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, se le accediera al reconocimiento y pago de un periodo que no fue establecido en la sentencia del proceso ordinario. Ello, habida cuenta de que, en dicha causa judicial lo último que se incluyó fue el tiempo laborado entre el 2 de enero de 1998 y el 8 febrero de 2001; sin embargo, con el escrito de agosto de 2016 la actora pretendía que, en cumplimiento de la orden del juez de lo contencioso administrativo, se reconociera el periodo entre el 11 de noviembre de 1997 al 8 de febrero de 2001, lo cual sí habría excedido la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de febrero de 2013.
Así las cosas, esta Sala de decisión itera que revocará la decisión del a quo constitucional que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado por la señora Ana Flor Angarita Guzmán, al no encontrar acreditados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en el auto de 1.° de julio de 2022.
Demandante: Ana Flor Angarita Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00183-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión La Sala revocará la sentencia de 17 de febrero de 2023 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de febrero de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Flor Angarita Guzmán.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.