Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03346-00 Demandante: JUAN VICENTE ARENAS RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ y OTRO.
Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 21 de junio de 2023, el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y la Fiscalía General de la Nación, en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.
En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró fundamento en la omisión de las accionadas en imprimir trámite a su solicitud del 9 de diciembre de 2022, cuyo tenor literal es el siguiente: Respetuosamente me dirijo a cada uno de sus despachos o al que consideren competente para ello y tengan conocimiento del proceso de justicia transicional, con el fin no solamente de solicitar información sino de REVOCAR EL PODER otorgado por el suscrito al señor abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ identificado con la CC No. 88.211.724 de Cúcuta, portador de la Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarjeta profesional No. 208496 del C.S de la J., ya que le conferí dicho mandato desde el 14 de julio de 2017 y hasta la fecha no tengo conocimiento si efectivamente presento ese poder y si efectivamente me está representando como víctima de los hechos victimizantes del Desplazamiento Forzado, Amenazas y hurto cometidos por los desmovilizados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidad de Colombia que operaban en el corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibu (Norte de Santader) en hechos ocurridos a mediados del año 2000, pues me han seguido llegando citaciones a las audiencias virtuales de imputación, medida de aseguramiento, etc., en contra, entre otros, con el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros 21 desmovilizados, las cuales se encuentran siendo realizadas por la plataforma lifesize entre el 10 de octubre y el 11 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022, a la cual me he intentado conectar pero por diversas causas no he podido y en la única oportunidad que pude hacerlo el día 01 de de noviembre de 2022 pero al parecer no se realizó esa audiencia o bo bos dejaron ingresar a la Sala de la platsforma lifesize donde se realizaría de ma era virtual talmaudiencia que al parecer se va a realizar el próximo 12,13 y 14 de diciembre de 2022.
En tal sentido, además de la información pertinente para ejercer en debida forma mis derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación integral, garantías de no repetición, derecho a la defensa y debido proceso, solicito que como consecuencia de la REVOCATORIA del poder conferido se me asigne un profesional del derecho (Dfensor Público) de la Defensoría del Pueblo para que me represente en el proceso de justicia transicional y en especial en el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL dentro del radicado No. 2021-00206 ( 2020-0089 RDA.
DE BARRANQUILLA).1 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: 1. A las accionadas FISCALÍA DE JUSTICIA Y PAZ y a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA encargada de los casos del Bloque Catatumbo de las AUC, que en un plazo no mayor a los tres (03) días hábiles de respuesta a mi solicitud del 09 de diciembre de 2022 informando de manera clara, especifica y concisa sobre las audiencias, el estado actual del proceso, la representación de víctimas y la revocatoria del poder conferido al abogado ARMANDO HENOC GONZALEZ, respecto de los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DESPOJO DE BIENES conforme a los hechos versionados y confesados por los postulados de las AUC a la Ley de Justicia y Paz.
Igualmente y aprovechando esta coyuntura, que se me informe al suscrito sobre los motivos y sustentos jurídicos por los cuales se me informa de manera verbal que la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA otorgada por la UARIV es lo único que voy a recibir como REPARACIÓN INTEGRAL JUDICIAL por parte de la Jurisdicción Transicional de JUSTICIA Y PAZ.2 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Narró que, a mediados del año 2000, ostentaban la propiedad de la Finca Las Garzas, ubicada en el sector Caño Brandy en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander. 5. Afirmó que, como consecuencia de las actividades realizadas por el grupo armado ilegal del Bloque Catatumbo perteneciente a las AUC, fue víctima de desplazamiento forzado y despojado de los semovientes que tenía en dicha propiedad. 6.
Precisó que en el mes de octubre de 2021 recibió una indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La cual, según afirmó el actor, no cubre el valor de los bienes que perdió como consecuencia del actuar del grupo armado. 7. Explicó que rindió declaración ante la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, siendo reconocido como víctima. 8.
Asimismo, indicó que un funcionario de la Fiscalía de Justicia y Paz de la ciudad de Cúcuta hacía finales del año 2022, le notificó verbalmente que no tenía derecho a la reparación integral por vía judicial, pues, ya había sido beneficiario de una indemnización de carácter administrativo. 9. Expuso que radicó el derecho de petición el 9 de diciembre de 2022, dirigido a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz de Bogotá en la cual solicitó información sobre el representante de víctimas, puso de presente la revocatoria del poder conferido a un profesional del derecho y la solicitud de designación de defensor de oficio en tal asunto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 10. Como punto de partida, indicó que las víctimas de desplazamiento forzado, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son considerados sujetos de especial protección y, en consecuencia, las autoridades administrativas deben velar por la salvaguarda de sus derechos. 11. Acto seguido explicó que la petición presentada ante las accionadas se encuentra acorde con las disposiciones que rigen la materia, sin que a la fecha, esto es más de 5 meses después de su radicación, haya recibido una respuesta de fondo.
Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de 27 de junio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en su calidad de autoridades accionadas, y (iii) vincular a la Unidad de Reparación Integral para la Víctimas – UARIV, a la Defensoría del Pueblo y al abogado Armando Henoc González; quienes, por las circunstancias fácticas del caso, podrían rendir un informe que ilustre a la sala para la eventual decisión que se adopte en el presente asunto. 1.6.
Intervenciones 13. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 62439 a 62444 dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Unidad de Reparación Integral para la Víctimas – UARIV 14.
Frente al caso del señor Arenas Rodríguez, explicó que, con base en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, bajo los radicados 2006-08008 y 2014-00027 no se incluyó a la citada persona como víctima y, por ende, no es procedente el reconocimiento de una indemnización judicial. 15.
Por otro lado, explicó que el 10 de diciembre de 2021 el ciudadano Juan Vicente Arenas Rodríguez recibió una indemnización administrativa por la suma de $15’444.942. 16. En conclusión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, con base en la exposición realizada en su comunicado se advierte que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 17. Como punto de partida, explicó que, consultadas las bases de datos establecidas para el trámite de solicitudes, no se encontró la petición formulada por el accionante. 18. A continuación, en aras de brindar una respuesta de fondo, con ocasión del trámite constitucional, el 30 de junio de 2023 vía correo electrónico remitió un comunicado dirigido al buzón del señor Arenas Rodríguez, en el cual precisaron, entre otros puntos, lo siguiente: Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En lo que concierne a la programación de las audiencias explicó que esta labor se encuentra en cabeza del respectivo despacho judicial a cargo del proceso, quien es el encargado de notificar su celebración a los sujetos procesales. • Frente a la representación de las víctimas, se explicó que la asume la defensoría pública, por lo que la persona debe acudir a ésta para que se designe el respectivo defensor. • Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la indemnización, se puntualizó que dicha labor no es de competencia de la fiscalía y, por ende, tal situación no es objeto de pronunciamiento. 19.
A partir de la anterior exposición, se solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en lo que atañe a la fiscalía han desaparecido los motivos que dieron lugar a la promoción del amparo. 1.6.3. Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz 20. Explicó que, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11855 de 2021, le correspondió conocer de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presentada por la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, asunto que estaba siendo tramitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 21.
Acto seguido, precisó que el hecho del accionante no fue objeto de imputación en la audiencia correspondiente, pese a que aparecía relacionado en la solicitud presentada por la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 22. La anterior decisión encontró fundamento en que el citado hecho ya había sido objeto de imputación en la audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2022, al interior del proceso 2021-00190. 3 23.
En lo que concierne a la revocatoria de mandato conferido al abogado Armando Henoc González Ramírez, puntualizó que no suscribió el poder y, en consecuencia, no se le reconoció como apoderado judicial del accionante. 24. Finalmente, mediante Oficio 23974 del 29 de junio de 2023, dirigido al buzón de correo electrónico del accionante, se dio la anterior explicación. 3 Imagen tomada de la Acta de Audiencia de Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento Bloque Catatumbo, radicado 2021-00190-.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz. Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Defensoría del Pueblo 25. Mediante correo electrónico del 29 de junio de 2023, de la Secretaría Ejecutiva de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, se dio traslado del escrito de tutela a la Defensora del Pueblo Regional Bogotá, para que se pronunciará sobre la acción constitucional. 26. El abogado Armando Henoc González Ramírez no realizó ningún pronunciamiento frente al amparo constitucional, pese a haber sido notificado del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 28. En este punto, resulta pertinente indicar que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no son normas que constituyan reglas de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha precisado: 3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.5 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 29.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia al observar el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, que dispone:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 4 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger 5 Auto 462 del 21.8.19, MP Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico 31. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las autoridades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, en cabeza del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez al no haber atendido la solicitud que les formuló el 9 de diciembre de 2022? 32.
Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; (iii) la población desplazada como sujeto de especial protección; y (iv) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 33. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 34.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Aspectos generales del derecho de petición 35. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 36.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 38.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 39.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 40. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 41.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 42. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada 43.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 44.
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 45. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.5. La población desplazada como sujeto de especial protección 46. Respecto a la condición de sujetos de especial protección6, la Corte Constitucional ha definido que son aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 47.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas 6 En la sentencia T 678 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo, se explicó: Los sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad de estos.
Sin embargo, debe hacerse la aclaración que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela.
Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados»7 48.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 49. Concretamente, en el caso de las personas que han sido víctimas de la violencia producida por los grupos al margen de la ley, y, que como consecuencia de dicho actuar, se han visto obligados a abandonar sus sitios de residencia, es una situación que ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, reconociendo que tales sujetos gozan de una especial protección dada su condición de vulnerabilidad.
Al respecto, se ha precisado: La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.
Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.8 7 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Sentencia T 239 del 19 de abril de 2013.
MP María Victoria Calle Correa. Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6 Caso concreto 50.
Como punto de partida, la Sala hace énfasis que se encuentra demostrado que el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, actuando en nombre propio, el 9 de diciembre de 2022 radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el escrito contentivo de su derecho de petición. 51. Pese lo anterior, no figura prueba alguna que permita inferir que la petición fue dirigida o recibida por la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, pues, como lo indicó la entidad en su escrito de intervención, solo tuvieron conocimiento del escrito con ocasión de la presente acción de tutela. 52.
Asimismo, se debe dar por sentado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 23947 del 29 de junio de 2023, procuró dar respuesta a los interrogantes planteados por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, en dicho documento se consignó lo siguiente: De manera atenta, me permito informarle que, verificada la base de hechos que remitió el Doctor Ignacio Eduardo Zafra Pinzón, Fiscal 54 de la Unidad de Justicia y Paz para el Radicado 2021-00206 (B/quilla 2020-00089), el hecho del que usted fue víctima está relacionado en el No. 404 de Desplazamiento, pero no fue objeto de imputación dentro del mismo.
De otro lado, revisada el acta de audiencia de 16 de marzo de 2022 que adelantó el Despacho del H. Magistrado Doctor José Manuel Bernal, dentro del Radicado 2021-00190 se verificó que su hecho se imputó de la siguiente manera “Hecho 543. Para Albeiro Valderrama Machado, desplazamiento forzado de Juan Vicente Arenas Rodríguez, ocurrido el 26 de junio de 2000 en Tibú - Nte de Santander, versionado el 14 de abril del año 2021” Finalmente, en relación con el poder conferido al doctor Armando Henoc González Ramírez, se advierte que no se encuentra suscrito por el referido profesional del derecho. 53.
No obstante, se echa de menos la prueba que permita acreditar que dicho comunicado fue remitido al buzón de correo electrónico arrancatronco40@gmail.com, correspondiente al que utilizó para el envío de la petición. Incluso, tal respuesta pudo ser enviada a la dirección juanvicentearenas@gmail.com, correspondiente a la enunciada por el accionante en su escrito de tutela. 54.
Tal omisión, en criterio de la Sala resulta suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado, pues, se advierte que la vulneración del derecho Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición subsiste como consecuencia de la falta de notificación de la respuesta al señor Arenas Rodríguez. 55.
Igual suerte se predica respecto del oficio 002 del 30 de junio de 2023 dentro del radicado 20238870028041 de la Fiscalía General de la Nación, en el cual, se profirió la respuesta a la petición formulada por el accionante. No obstante, no se encuentran los medios de prueba que permitan concluir que dicho comunicado fue dirigido a las direcciones reportadas por el accionante para recibir notificaciones. 56.
Conforme lo anterior, es necesario que la Fiscalía General de la Nación surta el acto de notificación correspondiente, para garantizar que el contenido de la respuesta sea plenamente conocido por el ciudadano peticionario. 57. Por otro lado, al revisar los medios de prueba arrimados al proceso, se advierte una contradicción entre las autoridades judiciales y administrativas vinculadas en el presente trámite.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: • La Unidad de Reparación Integral para la Víctimas – UARIV explicó que el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez no tenía derecho al reconocimiento y pago de una indemnización judicial. Sin embargo, dicha aseveración se realizó de conformidad con lo establecido al interior de dos procesos que cuentan con consecutivos de radicación diferentes, estos son 2006-08008 y 2014-00027. • La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente al caso del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez explicó que había sido reconocido como víctima en el proceso 2021-00190. • La Fiscalía General de la Nación explicó que los hechos relacionados con el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, se informa que la imputación se radicó en el año 2019 y a la fecha no se ha llevado a cabo audiencia para imposición de medida de aseguramiento. 58.
Se advierte que existen tres informaciones totalmente diferentes frente a una misma situación fáctica de una misma persona, lo cual, genera confusión y ambigüedades, las cuales, en el caso del accionante, pueden impedir un correcto ejercicio de sus derechos ante las instituciones del Estado. 59. Lo anterior tiene un agravante mayor, pues, conforme se indicó al ciudadano, el poder que confirió al abogado Armando Henoc González Ramírez no fue suscrito y, en consecuencia, no fue reconocido como apoderado judicial.
Es decir, en otros términos, el actor se encuentra huérfano de mandatario que vele por sus derechos al interior de tales procesos judiciales. Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Aunado lo expuesto, no se puede perder de vista que se trata de una persona que fue víctima de desplazamiento forzado, que actualmente tiene 66 años9 y es sujeto de especial protección, conforme se consignó anteriormente. 61. Toda vez que se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición, pues tanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá como la Fiscalía General de la Nación, no acreditaron haber notificado la respuesta a la petición, se dispondrá en la parte resolutiva que cumplan con tal obligación. 62.
Frente a la situación concreta del accionante, es imperativo que la Defensoría del Pueblo, en el marco de las competencias constitucionales y legales correspondientes10, asuma la asesoría jurídica y defensa del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez al interior del proceso judicial pertinente. 63. Al respecto, se debe tener presente que al interior de la Defensoría del Pueblo se encuentra la Defensoría Delegada para Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, la cual tiene a su cargo las siguientes funciones: • Fijar y adoptar las políticas y planes generales relacionados con la orientación, asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno en el marco de las funciones otorgadas por ley sobre atención, asistencia y reparación integral de las víctimas. • Desarrollar los procesos y procedimientos que garanticen la orientación y asesoría integral a las víctimas del conflicto armado interno. • Formular recomendaciones de política pública que contribuyan a la realización de los derechos de las víctimas. • Determinar los lineamentos programáticos, estrategias metodológicas que faciliten la actuación de la Defensoría del Pueblo, relacionadas con la atención, asistencia y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno. • Apoyar el diseño de instrumentos que faciliten a la Defensoría del Pueblo de Colombia, ejercer su función de monitoreo y seguimiento a la ley de víctimas, en particular, a la acción de ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión de seguimiento y monitoreo.11 64.
A partir de lo anterior, es claro que la Defensoría del Pueblo cuenta con funciones de asesoramiento y representación de víctimas del conflicto armado interno, como es el caso del señor Arenas Rodríguez quien, se reitera, fue víctima del desplazamiento forzado. 9 Según la cédula de ciudadanía que se aportó como prueba. 10 Art 49 L.1448/2011:Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. 11 https://www.defensoria.gov.co/orientaci%C3%B3n-y-asesor%C3%ADa-de-las-v%C3%ADctimas- del-conflicto-armado-interno Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Por lo tanto, con el fin de dar efectividad a los derechos fundamentales del actor, quien según la información aportada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no cuenta con representación judicial, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, establezca una canal de comunicación con el accionante y le suministre la asesoría correspondiente para hacer valer sus derechos como víctima y al interior de los procesos judiciales correspondientes 2.6.
Conclusión 66. Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, notifiquen la respuesta suministrada al accionante frente al derecho de petición del 9 de diciembre de 2022. 67. Frente a la Defensoría del Pueblo - Defensoría Delegada para Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, establezca una canal de comunicación con el accionante y le suministre la asesoría correspondiente para hacer valer sus derechos como víctima y al interior de los procesos judiciales correspondientes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Juan Vicente Arenas Rodríguez y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, notifiquen la respuesta suministrada al accionante frente al derecho de petición del 9 de diciembre de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Defensoría Delegada para Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, establezca un canal de comunicación con el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez y le suministre una asesoría integra frente a su situación como víctima de desplazamiento forzado.
Demandante: Juan Vicente Arenas Rodríguez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03346-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.