Micelio
11001031500020220048901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sergio Manzano Macias·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 20 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00489-01 Actor: Sergio Manzano Macías Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tema: Tutela contra providencia proferida en proceso Disciplinario.

Auto rechaza nulidad propuesta contra decisión definitiva. Defecto sustantivo. Decisión: Confirma decisión del a quo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante al cual accedió parcialmente a las pretensiones de amparo en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite referir los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito petitorio, así: Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados Sergio Manzano Macías y Marco Antonio Manzano Vásquez, «responsables de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional), sancionándo[los] con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses», en relación con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2010-00328-00, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama.

Los disciplinados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia del 21 de abril de 2021, en la que decretó la terminación de la actuación disciplinaria respecto del señor Marco Antonio Manzano Vásquez, por prescripción de la acción disciplinaria y confirmó la sanción contra el abogado Sergio Manzano Macías (hoy accionante).

Decisión notificada el 23 de julio de 2021 El día 28 siguiente, el profesional del derecho Sergio Manzano Macías, radicó escrito de nulidad de la sentencia por indebida notificación, por cuanto, según su dicho, i) la autoridad judicial envío el 10 de mayo de 2021 correo electrónico comunicando la decisión adoptada, pero sin adjuntar la providencia correspondiente, lo cual solo ocurrió el 23 de julio de 2021, pese a los 4 requerimientos efectuamos previamente en tal sentido; y, ii) si bien para la fecha en que se profirió la sentencia no había operado la prescripción de la acción, lo cierto es que, para el momento de la notificación, 23 de julio de 2021, ello ocurrió. Mediante auto del 11 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó, por improcedente, la solicitud de nulidad al señalar que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala de 21 de abril de 2021, por lo que no se puede pretender su anulación ya que la actuación disciplinaria culminó y los principios constitucionales que sustentan la decisión, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, no ceden ante las inconformidades planteadas.

Al respecto, adujo el accionante que la sentencia del 21 de abril de 2021, incurrió en defectos: i) fáctico, por indebida valoración de las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario; y, ii) sustantivo, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió aplicar los criterios de atenuación contemplados en literal b), numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, los cuales habrían generado una disminución de la sanción de suspensión a una censura o multa.

Con relación al auto del 11 de agosto de 2021, por el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, alegó que incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso es una causal de nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 del 2007; además, que aquella presentada en la notificación de la sentencia de segunda instancia produjo la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, se ha debido anular la sentencia. Explicó el accionante que, según la sentencia cuestionada, la conducta que se le reprochó fue de ejecución permanente y finalizó el 11 de mayo de 2016, por tanto, a partir de esa fecha iniciaron los 5 años de prescripción, los que vencían, inicialmente, el 11 de mayo de 2021; sin embargo, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia, los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 22 de mayo de 2021, para la jurisdicción disciplinaria.

Y siendo así, el término de prescripción de la acción disciplinaria vencía el 20 de julio siguiente, es decir, previo a la notificación de la referida decisión. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…]

PRIMERO. Se ampare el DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DE DEFENSA, PUBLICIDAD, ACCESO A UNA RECTA E IMPARCIAL IMPARTICIÓN DE JUSTICIA (Art. 29, C.N.), POR CONEXIDAD CON LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Art. 229, C.N.) Y EL SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY (Art. 230, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5o, C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1o, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), revoque(n) el(los/la/s) Providencia del 11 DE AGOSTO DE 2021 que rechazó la Nulidad Procesal interpuesta y la(s) Sentencia de Segunda Instancia del 21 DE ABRIL DE 2021 del(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y del(la) Sentencia de Primera Instancia del 28 DE FEBRERO DE 2019 del(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), que confirmó en lo concerniente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra del suscrito y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

TERCERO. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el (la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el (la) COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia de reemplazo que se determine.

CUARTO. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o el(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), debe(n) proceder a desanotar o eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, la sanción impuesta por la(s) Sentencia de Segunda Instancia del 21 DE ABRIL DE 2021 del(la) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y del(la) Sentencia de Primera Instancia del 28 DE FEBRERO DE 2019 del(la) COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE), que confirmó en lo concerniente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra del suscrito y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

QUINTO. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

SEXTO. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 21 de enero de 2022, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, a través de escrito del 31 de enero de 2022, solicitó que nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto las providencias cuestionadas no incurrieron en defecto alguno. En cuanto a los cargos endilgados por el accionante, explicó que: «[…] Igualmente, exponiendo de manera razonada por qué los argumentos de alzada no estaban llamados a prosperar, al demostrar el acervo probatorio que el abogado retardó el informe de gestión final de la labor encomendada, obligación que cumplió el 11 de mayo de 2016, cuando el trámite jurisdiccional encargado ya había finalizado.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la omisión de aplicar los criterios de atenuación contenidos en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 al momento de dosificar la sanción2, debe precisarse que dichos presupuestos no fueron objeto de discusión dentro del trámite de primera instancia ni se fundamentaron en la apelación, por tanto, en atención al principio de limitación, el fallo se refirió únicamente sobre los tópicos de disenso.

Además, valga precisar, que la sentencia condenatoria proferida por el a quo no fue el resultado de la confesión de la conducta investigada, debiéndose agotar cada una de las etapas procesales. Frente a la nulidad que depreca contra la proveído de segunda instancia, nótese que los argumentos esbozados fueron los mismos que utilizó ante esta Corporación en escrito del 28 de julio de 2021, pedimento que en auto del 11 de agosto de 2021 fue rechazado por improcedente, al considerarse que en virtud de lo contemplado en los artículos 205 y 206 de Ley 734 de 2002 aplicables dentro del proceso de los abogados por principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el fallo se encontraba ejecutoriado desde el 21 de abril de 2021, sin que fuera dable pretender dejar sin efectos una actuación disciplinaria ya culminada, toda vez que los principios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no cedían ante las inconformidades planteadas por el petente.

Expuso que «si eventualmente se estimara, que para la consumación de la notificación personal era requisito sine qua non el envió del fallo sancionatorio, tal formalidad se materializó el 23 de julio de 2021, acogiendo el mandato 8º del Decreto 806 de 2020; en consecuencia, la supuesta irregularidad denunciada se superó antes de la formulación del presente amparo, con lo cual estaríamos ante un hecho superado».

Aclaró que, con ocasión de la pandemia, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria y expidió, el Decreto Legislativo 564 de 2020, que reglamentó la suspensión de los términos de prescripción y caducidad; y el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, a través de diferentes acuerdos, y dispuso la reanudación a partir del 1° de julio de 2020; por tanto, la reanudación de los términos de prescripción se dio a partir del 1° de julio de 2020, y no del 24 de mayo de 2020, como el demandante alega.

Así, «la suspensión se extendió por un lapso de 104 y no de 70 como equívocamente lo alegó Manzano, de manera que, sumado este al tiempo de la prescripción que primigeniamente se concretaba el 11 de mayo de 2021, como lo reconoce el disciplinado inconforme, emerge diamantino que el envío de la providencia el 23 de julio de 2021, resultó oportuno».

(sic). 1.4. FALLO IMPUGNADO. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia del 21 de abril de 2021, por carecer de relevancia constitucional, y amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, de cara al auto del 11 de agosto de 2021: Esto último, de conformidad con las siguientes consideraciones: «[…] 8.

Análisis de la Sala 8.1. A partir de lo anterior, la Sala concluye que el auto del 11 de agosto de 2021, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3) del artículo 98 de la Ley 1123, por las siguientes razones. 8.2. Ciertamente, la ejecutoria de la sentencia del 21 de abril de 2021 ocurrió el día de la suscripción, porque así lo determina el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor Sergio Manzano Macías plantea una discusión sobre la fecha en que debe tenerse por notificada la sentencia del 21 de abril de 2021 y las implicaciones que, a su juicio, trae para la prescripción de la acción. 8.3. Justamente por lo anterior, el demandante presentó el incidente de nulidad contra la sentencia del 21 de abril de 2021.

A juicio del actor, si bien para la época en la que se suscribió la sentencia no había prescrito la acción disciplinaria, lo cierto es que, para la fecha en que se notificó debidamente la decisión, ya había operado la prescripción y que, por lo tanto, la sentencia era nula. 8.4. Ahora, de la lectura del auto objeto de tutela, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó de plano la solicitud del demandante, sin analizar de fondo los argumentos del actor, porque, a su juicio, al estar ejecutoriada la sentencia no había lugar a tramitar el incidente de nulidad. 8.5.

Para la Sala, esa interpretación desconoce el derecho al debido proceso del actor, por cuanto frustra una herramienta procesal prevista en la ley. Cuando se pone en conocimiento del juez que se ha incurrido en alguna irregularidad que afecte gravemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, lo propio es que se ejerzan los deberes de corrección pertinentes a fin de determinar si se incurrió o no en la irregularidad para, si es del caso, sanearla, mas no abstenerse de tramitar un incidente alegando la ejecutoria de la sentencia. 8.5.1.

Es más, que la sentencia del 21 de abril de 2021 hubiese quedado ejecutoriada el día en que fue suscrita no impedía, per se, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizara de fondo las razones que sustentaban la solicitud de nulidad de la sentencia. Atacar la sentencia era precisamente el fin del incidente de nulidad que presentó el actor. 8.6.

En últimas, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoce que, ante situaciones especialísimas y excepcionales, es procedente el incidente de nulidad contra sentencias. Incluso, el propio numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece como una de las causales de nulidad procedentes dentro del proceso disciplinario “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, que es precisamente lo que está alegando el actor. 8.7.

Por lo tanto, ha debido decidirse de fondo el incidente de nulidad para determinar si, como lo alega el demandante, en este caso se desconocieron de manera notoria y flagrante las garantías del debido proceso. En este punto, conviene precisar que tramitar un incidente de nulidad no significa la prosperidad, pero sí garantiza el deber del juez de ejercer un control de legalidad a su actuación. En especial, porque en este caso el demandante no solo alegó la falta de notificación de la sentencia, sino la prescripción de la acción disciplinara para la fecha en que se practicó la notificación en debida forma. 8.8.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: (i) la tutela es improcedente en cuanto a los argumentos por defecto fáctico y sustantivo que propuso el actor contra la sentencia del 21 de abril de 2021, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional y (ii) debe concederse el amparo respecto del auto del 11 de agosto de 2021, por cuanto incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, vulneró el debido proceso del actor.

En consecuencia, se dejará sin valor y efecto el auto del 11 de agosto de 2021 y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte el auto de reemplazo en el que se resuelva de fondo la nulidad propuesta por el demandante […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión del a quo, al considerar que: «[…] el fallo de tutela parte de reconocer que la providencia proferida por esta Corporación el 21 de abril de 2021 se encuentra ejecutoriada -sentencia de segunda instancia- pero contradictoriamente ordena dar trámite a una solicitud de nulidad, desconociendo que si bien, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso, cada estatuto posee rasgos distintivos para el caso concreto, la Ley 1123 de 2007 prevé las causales de nulidad -artículo 98-, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud -artículo 100-, y los principios que las rigen -artículo 101-.

Frente a la oportunidad, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión expresa del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, contempla que la solicitud de nulidad podrá formularse hasta “antes de proferirse el fallo definitivo”, y como se anotó, la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso disciplinario adquirió firmeza al momento de su suscripción, es decir, el 21 de abril de 2021 de conformidad con los artículos 205 y 206 de al Ley 734 de 2002, […]».

Señaló que en sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria”, contenida en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, por cuanto «la expresión demandada no ofrece ningún reparo de constitucionalidad». Que la sentencia cobró ejecutoria el 21 de abril de 2021, por lo que no se está de acuerdo con lo dicho en el fallo de tutela, cuando indica que el rechazo de la petición de nulidad que se incoó el 28 de julio de 2021, después de la ejecutoria, «desconoce el derecho al debido proceso del actor, por cuanto frustra una herramienta procesal prevista en la ley», al no existir norma en materia disciplinaria que contemple la posibilidad de presentar esa clase de solicitudes, cuando ha fenecido la actuación procesal.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Requisitos de la relevancia constitucional y motivación de la vulneración alegada; iii) Determinación del problema jurídico y, iv) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) la decisión acusada corresponde a una sentencia proferida dentro en una demanda de reparación directa.

En cuanto a los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos en que se hace consistir la vulneración alegada, la Sala se permite revisarlo de manera independiente respecto de cada una de las providencias cuestionadas, esto es, la sentencia del 21 de abril de 2021, y el auto del 11 de agosto de 2021; tal como lo hizo el a quo.

Sentencia del 21 de abril de 2021. Se observa que el accionante, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual, en segunda instancia, se confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses que le fuere impuesta, al declararlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se lee en el escrito de tutela, se limitó a referir que la autoridad accionada efectuó «un extenso relato derivado de la entrega de documentos por parte del quejoso, los cuales no tienen conexión, relevancia, ni congruencia frente a la sanción impuesta (numeral 2º del artículo 37, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), toda vez que no guardan relación ni congruencia con el objeto mismo de la Sentencia»; apreciaciones de carácter subjetivo que, claramente, dejan ver su desacuerdo con la decisión que hoy se cuestiona, pero que de ninguna manera contra argumenta el análisis probatorio allí efectuado.

En cuanto al argumento relacionado con que para la graduación de la sanción impuesta se desconoció «el literal B, numerales 1º y 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007», se presenta la misma carencia de argumentación. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el numeral cuarto de la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los cargos formulados contra la sentencia del 21 de abril de 2021, al no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

Auto del 11 de agosto de 2021. En cuanto a la referida providencia, la Sala considera que la parte actora motivó de manera clara y puntual la solicitud de tutela al respecto, razón por la cual, los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de la vulneración alegada se encuentran debidamente superados. En este punto, la Sala se permite aclarar que, si bien el accionante no definió expresamente en qué causal de procedencia específica de procedibilidad podría estar incurso el auto del 11 de agosto de 2021, de la motivación expuesta al respecto se entiende un defecto sustantivo o material, por indebida interpretación normativa, en el entendido que la autoridad judicial accionada determinó la improcedencia de la solicitud de nulidad, una vez finalizada la actuación disciplinaria.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado respecto a la causal de procedencia específica denominada defecto sustantivo o material. Vicios de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Sergio Manzano Macías por incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo o material al haber proferido la providencia del 11 de agosto de 2021, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 21 de abril de 2021, en tanto la actuación disciplinaria ya había finalizado?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Luis Carlos Cely Crintancho impetró queja disciplinaria contra el profesional del derecho Sergio Manzano Macías y otro, cuyo conocimiento, con radicado 15000110200020160064500, correspondió a la entonces sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que, mediante decisión del 28 de febrero de 2019, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR que el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS […], ES RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, a título de CULPA, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, […]». - Los disciplinados impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia del 21 de abril de 2021, en la que resolvió confirmar la decisión del a quo respecto del hoy accionante, - Decisión comunicada al accionante mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021, pero sin adjuntar la providencia correspondiente: - En el referido correo electrónico se adjuntó constancia de ejecutoria de la decisión del 21 de abril de 2021, de la misma fecha, en los siguientes términos: - Previas solicitudes que hiciera el accionante durante el mes de mayo de 2021 ante la secretaria de la autoridad accionada, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, se le allegó la sentencia del 21 de abril de 2021: - Mediante correo electrónico del 28 de julio de 2021, el profesional del derecho Manzano Macías presentó solicitud la nulidad de la sentencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2001, entre otras, por su indebida notificación, lo cual, según su dicho, conlleva a que se deba decretar la prescripción de la acción disciplinaria pues, entre el día de la ejecución de la conducta endilgada (11 de mayo de 2016) y la efectiva notificación de la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de 5 años. - A través de providencia del 11 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió rechazar por improcedente la solicitud de nulidad, al considerar: «[…] Para este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- que establece en los numerales 2 y 3 del artículo 66, las facultades de los intervinientes para interponer recurso de ley y las solicitudes que consideran necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, sin embargo, al tratarse de una norma procesal de orden público, solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador.

Así, en el capítulo VII de esa normativa, se reguló lo relacionado a las nulidades, estableciendo en el artículo 99 que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que depende del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Esta dispisición, consigna el marco temporal para declarar de oficio la nulidad y al mismo tiempo, delimita la posibilidad que tienen los interviinientes de solictarla, siempre y cuando, subsista la actuación displinaria. […] En el presente asunto, la providencia atacada adquirió firmeza al momento de la susripcicón del acta, es decir, el 21 de abril de 2021, de conformidad con los artículos 205 y 208 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del prinicpio de integración normtiva de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, […]. […] En ese orden de ideas, es claro que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en Sala -21 de abril de 2021-, por tanto, es improcedente pretender su anulación por medio de una solicitud de nulidad, toda vez que la actuación disciplinaria ya culminó y los prinicipios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no ceden ante las inconformidades planteadas por el petente. […]» De la solución planteada al caso concreto.

El señor Sergio Manzano Macías acude al juez de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la decisión del 11 de agosto de 2021, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta respecto de la sentencia del 21 de abril de de 2021, bajo el argumento de que las nulidades en materia displinaria solo son precedentes previo a finalizarse el proceso correspondiente, en los términos del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en tanto refiere «[e]n cualquier estado de la actuación disciplinaria».

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra pertinente precisar que la decisión cuestionada obedece a que la autoridad judicial accionada, en su enteder, consideró que en materia displinaria no son procedentes las solicitudes de nulidad una vez se encuentra finalizada la correspondiente actuación; y como en el proceso adelantado respecto del señor Manzano Macías la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2021, ya se encontraba ejecutoriada (desde el momento en que fue proferida), no era procedente la solicitud de nulidad por él impetrada.

Dicho ello, lo relevante en el presente asunto, tal como lo determinó el a quo, es precisar si en materia disciplinaria pueden alegarse nulidades procesales, presuntamente, configuradas en la sentencia de segunda instancia como en este caso lo consideró el accionante; sin perjucicio de que la misma quedara ejecutoriada desde el momento mismo en que fue proferida, lo cual no está en discusión, tal como lo disponen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «[…]

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. […]».

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda que de acuerdo con la normativa procesal que regula lo pertinente a las nulidades procesales en materia disciplinaria, de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, las causales corresponden a i) la falta de competencia, ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

En cuanto a la declaratoria oficiosa de nulidades o a solicitud de parte, dispuso el legislador: «[…] Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. […]». De acuerdo con la norma en cita, tal como lo consideró la autridad judicial en su providencia, «[e]n cualquier estado de la actuación disciplinaria», el funcionario que conozca del asunto, una vez advierta alguna de las causales de nulidad ya referidas, puede de oficio decretarla y reponer la actuación. Disposición que, de ninguna manera se refiere a las solicitudes de nulidad de parte, ni mucho menos, las restringe hasta el momento en que la sentencia de única o segunda instancia quede en firme.

Tan es así, que en artículo seguido, en cuanto a la solicitud de nulidad por parte de los intervinientes, el legislador sólo refirió que esta deberá «determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»; es decir, no restringió su presentación a ningún momento procesal en específico, entendiéndose, por sana lógica, que su interposición dependerá únicamente de la advertencia de alguna irregularidad procesal, que se acompase con las causales ya establecidas en materia disciplinaria.

Ahora, si bien es cierto el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, restringe la formulación de nulidades previo a proferirse fallo definitivo, no es constitucionalmente aceptable leer esta disposición de manera restrictiva, respecto de aquellas que pudieren configurarse, precisamente, en esa decisión final; pues ello dejaría al disciplinado en condición de desprotección frente a irregularidades que llegaren a cometerse en esta última actuación judicial, lo cual es estricto sentido no debería suceder.

En concordancia con la anterior, el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, reitera lo ya expuesto en el referido artículo 146 de la Ley 734 de 2002, «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo»; pero además, refiere que también se podrá «con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

Como se observa, las disposiciones procesales en general no solamente buscan establecer procedimientos judiciales claros, sino ofrecer herramientas a las partes en contienda que permitan ejercer en todo sentido la defensa de sus derechos; sin que el proceso disciplinario pueda ser una excepción a ello. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, al proferir la providencia del 11 de agosto de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad bajo argumentos netamente formales, desconociendo el derecho sustancial.

En este punto, la Sala aclara que lo expuesto no significa que toda solicitud de nulidad formulada respecto de la sentencia definitiva deba ser desatada de fondo, desconociendo la posibilidad de que la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía judicial, de ser el caso, pueda rechazarla de plano al no satisfacer los presupuestos de la causal invocada de cara a la realidad fáctica y argumentos expuestos en el caso concreto; lo cual, difiere de un rechazo fundamentado en que, contra la decisión final de la actuación disciplinaria no pueda interponerse solicitud de nulidad, premisa que como ya se explicó, resulta equívoca.

Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que amparó el derecho al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos endilgados contra la sentencia del 21 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual i) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos endilgados contra la sentencia del 21 de abril de 2021, y, ii) amparó el derecho al debido proceso del señor Sergio Manzano Macías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER AUSENTE EN COMISIÓN Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.

11001031500020220048901 — Consejo de Estado · Micelio