CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros1 Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir el auto de 25 de enero de 2022, y el Tribunal al proferir el auto de 5 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000202000723-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 6 de octubre de 2020, los actores, en compañía de otras 30 personas, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios causados, como consecuencia de haber proferido la sentencia del 28 de septiembre de 2018, dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicado 700013333003201100320-00, que se dio con ocasión a la presunta detención ilegal de 57 campesinos. 4.
Expuso que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de septiembre de 2021, resolvió: “[…] 1º) Recházase la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo presentada por los señores Aristides (sic) Manuel Hernández Reyes y otros, a través de apoderado judicial, contra los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, por los motivos expuestos en esta providencia. 2°) Admítase la demanda presentada por los señores Aristides (sic) Manuel 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Hernández Reyes y las demás personas identificadas en la demanda, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de enero de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será confirmada, en tanto la decisión de rechazar parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados que hacen parte del Tribunal Administrativo de Sucre, se halla fundada en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. […] “[…] Al hilo de lo dicho, la postura de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha sido la de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, la responsabilidad del Estado es: (i) anónima u objetiva, en tanto no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción; institucional, por cuanto es el Estado, por medio de sus instituciones, el que regula las relaciones entre los individuos y la administración y tiene el deber asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del mismo, y (iii) directa frente a los sujetos administrados, ya que la persona jurídica -Estado- constituye junto con sus agentes o funcionarios una unidad, de modo que, la culpa personal de un agente “compromete de manera inmediata a la persona jurídica, por lo que la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa”.
Bajo estos supuestos, no se concibe procedente que un particular ejerza una pretensión contencioso indemnizatoria -reparación directa o acción de grupo- contra el agente estatal o contra éste y el Estado. 16. En consonancia con lo anterior y, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 supremo, para que proceda la declaratoria responsabilidad patrimonial del Estado - inciso 1°, art. 90-, deben acreditarse los elementos constitutivos de ella; pero, para que prospere la pretensión resarcitoria en contra del funcionario judicial -inc. 2°, ibídem-, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente y, en ese sentido, el análisis de la actuación personal de los magistrados, sólo procede si se declara la pretendida responsabilidad del Estado.
En este último evento, el juicio tendrá por objeto recuperar lo que habría de pagar el agente al Estado como parte actora, en cumplimiento de la condena impuesta, ejerciendo el medio de control de repetición, como pretensión autónoma -inciso 1°, art.142 del CPACA- o, a través de la figura del llamamiento en garantía, dentro de este proceso de responsabilidad - inciso 2°, ibídem-. 17.
Bajo este escenario, como en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un daño antijurídico imputable a sus agentes judiciales -error jurisdiccional-, el centro de imputación, o llamado a conformar la parte pasiva es la Nación - Rama Judicial y su representación en el proceso está a 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (art. 99.8 de la Ley 270 de 1996 y 159, inciso 3 del CPACA), como de forma acertada lo dispuso el a quo, sin que resulte procedente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de los magistrados individualmente considerados. 18.
Basado en lo anterior, la mención de los recurrentes a la “falla anónima” y el fuero de atracción resultan improcedentes, en tanto aquélla es garantía para la reparación del daño y, en lo segundo, no se refiere a hipótesis como las que materialmente se debaten en este proceso, en la medida en que los titulares de la función jurisdiccional frente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo (sic) un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por culpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Puesto que también se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.), solicitamos que una vez se active la competencia del vértice constitucional, se aplique el art. 2o del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.
SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.).
TERCERA: Solicitamos que como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto las providencias que incurrieron en (i) defecto procedimental, en (ii) decisión inmotivada y en (iii) violación directa de la constitución, y por consiguiente, se ordene remitir nuestra demanda de acción de grupo al Consejo de Estado, con el fin de que sea admitida teniendo como demandados también a los agentes estatales perpetradores del daño. CUARTA: Que se exhorte, —muy respetuosa y comedidamente—, a la Honorable Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que resuelva sobre la solicitud de revisión eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-2011-00320-01 […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros “[…] No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores […]”. […] “[…] No es cierto, y por el contrario es UN MITO JUDICIAL, que las víctimas están en imposibilidad legal de demandar directamente a los agentes estatales causantes de daños antijurídicos.
La tesis que en perspectiva procesal actualmente se orienta a imponer ese mito, impidiendo que los agentes estatales perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia reinstalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado para reafirmarse en ese mito, se edifican sobre el descalabro epistemológico en que incurrió la Corte Constitucional en el año 2000, el cual cíclicamente ha seguido siendo el rudimento narrativo con que se pretende justificar la vigencia de un fuero inexistente, cuyas premisas argumentales traen aparejadas varias falacias […]”. […] “[…] El hecho de que nuestro sistema constitucional y legal ya contenga las normas que permiten al Estado repetir contra sus agentes con miras a recuperar dineros pagados, no implica que por virtud de esas mismas normas, automáticamente, se estableció un fuero a favor de los agentes estatales en virtud del cual quedó proscrita la posibilidad de que las víctimas también puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores, pidiéndole al juez que, junto con el Estado, los declare solidariamente responsables […]”. […] “[…] En efecto, la norma del art. 78 del C.C.A. evolucionó en la norma establecida hoy día en el artículo 159 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: “ARTÍCULO 159.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.
(…) La forma en que actualmente el órgano jurisdiccional interpreta el art. 159 del C.P.A.C.A. es ilegítima por falta de argumentación y realiza la iniquidad porque trata de irrumpir en nuestro entendimiento portando sólo autoridad desnuda, para imponernos a golpe de paralogismos que «¡¡¡la ley no dice lo que dice, sino dice lo que los jueces dicen que dice!!!».
No existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal seria, que justifique dotar de inmunidad a los agentes perpetradores frente a las víctimas […] Los agentes estatales demandados en nuestra segunda acción de grupo están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño sin ser conscientes del tamaño de su responsabilidad, no sólo calculando los perversos efectos que ella tendría, sino deseándolos, tal como se aprecia en el proveído contentivo de su garrafal error […]”.
(Resaltado por la Sala) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Actuación 8. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2022; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran sí la acción de tutela también se dirigía contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.
Al respecto, los actores indicaron que la solicitud de amparo no se dirigía contra la Sección Primera de esta Corporación, precisando que, únicamente, solicitaron que, de considerarlo necesario, fuera requerida. 10. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Sucre y a sus Magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, a los señores Jaime Rafael Peña Arrieta, Claudia del Carmen Peña Pérez, Yan Carlos Peña Pérez, Luz Mary Peña González, Jaime Rafael Peña Pérez, Arelis del Carmen González Pérez;
Johnny Javier Mercado Hernández, Antony Javier Mercado Payares, María Daniela Mercado Payares, María Claudia Payares Arrieta, Vanessa Julieth Mercado Payares; Walther David Meléndez Monroy, José́ Yeisson Meléndez Garrido, Aracelis del Carmen Garrido Molina, Andrés Elías Meléndez Garrido; Gabriel Eduardo Machena Zabaleta, Anne Eduardo Machena Atencio, Sayda Raquel Acosta Martínez, Gabriel Antonio Machena;
José́ Fernando Palencia de la Ossa, Anderson Palencia Mejía, Decireth Palencia Mejía, Aura Vanessa Mejía Coley, Luz Marina Coley Acosta, Carlos Quinto Mejía Coley y Karen Leyneth Mejía Coley, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] lo que realmente persigue el actor es instrumentalizar la presente acción de tutela para revivir el análisis jurídico del proceso de reparación directa que ha impulsado, lo que se aleja del objeto y fin para el cual tal acción constitucional ha sido estatuida […]”. 11.1.
Al respecto, señaló que: “[…] De la lectura de la providencia cuestionada, se considera que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario a comportar una vulneración a los derechos fundamentales indicados en la demanda, la decisión adoptada por este despacho se halla fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. 7.
Precisado lo anterior, resulta indiscutible considerar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en tanto el actor lo que revela es una discrepancia con lo definido por este despacho […]”. 12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate y concluyó que “[…] al expediente radicado No. 25000234100020200072300, se le ha dado el trámite que corresponde con observancia del debido proceso y las decisiones adoptadas se ajustan a derecho, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes en la tutela de la referencia […]”. 13.
La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo. 13.1. Expuso que: “[…] En el caso concreto, no se reúnen los elementos antes descritos, pues, el trámite adelantado por los Despachos objeto de tutela, NO vulneran ningún derecho fundamental, ya que, aplicaron la normatividad y jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión y en las etapas procesales adelantadas, entendiéndose por el contrario, que con la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, a 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más. Y es tan sencillo de verificar lo dicho, que la sola lectura de la demanda de amparo implica entender que se trata de un verdadero escrito de recurso ordinario y no de solicitud de protección de derecho fundamental alguno. Permitir tal posibilidad, es desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Jueces de la República y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales, los Jueces, solo están sometidos al imperio de la ley […]”. 14.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia igualmente denegatoria puesto que la representación de la Rama Judicial se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como sustenta el auto del 25 de febrero de 2022, en “que los titulares de la función jurisdiccional frente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo (sic) un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por culpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado”.
Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen la existencia de una vía de hecho que ocasionó la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el auto admisorio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia. A más de lo anterior, vale aclarar que la argumentación del juzgador de segunda instancia que la parte actora acusa de constituir una vía de hecho en ningún momento constituye una indebida aplicación de las normas, siendo claro para el suscrito que se pretende usar la acción de tutela, mecanismo constitucional de carácter excepcional y extraordinario, para abrir una “tercera instancia” sobre un asunto que fue fallado en derecho […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros La sentencia impugnada 15.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia […]”. 15.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar parcialmente el medio de control de reparación de perjuicios a grupo y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela […]”. […] “[…] Esos argumentos fueron resueltos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, en la providencia del 25 de enero de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante, y fue del estudio de dichos argumentos que concluyó que había lugar a rechazar de manera parcial la demanda dado que no era posible demandar de forma directa a los magistrados […]”. […] “[…] Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad a lo señalado en el auto inadmisorio y del escrito de subsanación allegado por la parte demandante, no hay lugar a pronunciarse respecto a la cuarta pretensión que tenía como finalidad vincular a la Sección Primera de esta Corporación, puntualmente, al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña, dado que los demandantes aclararon que la acción de tutela de la referencia no está dirigida en contra de dicho despacho.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional pues como se vio la acción de la referencia no es más que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, y, en esa medida, la presente acción de tutela es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros La impugnación 16.
Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El fallo aquí impugnado se estructura sobre el supuesto, según el cual, todos los argumentos de tutela (vulneración de los derechos fundamentales) fueron los mismos que se plantearon en el escrito con que se sustentó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que rechazó parcialmente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo […]”. […] “[…] Como se observa, en el fallo impugnado, nunca se abordó el tema central, ni un solo renglón donde se mencione, según el cual, la ley autoriza al demandante, apoyado en el artículo 159 del CPACA, a accionar contra la entidad pública y contra los agentes perpetradores, o causantes del daño […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22.
Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000202000723-01. Solución del caso concreto 38. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2021, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores […]”. […] “[…] No es cierto, y por el contrario es UN MITO JUDICIAL, que las víctimas están en imposibilidad legal de demandar directamente a los agentes estatales causantes de daños antijurídicos.
La tesis que en perspectiva procesal actualmente se orienta a imponer ese mito, impidiendo que los agentes estatales perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia reinstalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado para reafirmarse en ese mito, se edifican sobre el descalabro epistemológico en que incurrió la Corte Constitucional en el año 2000, el cual cíclicamente ha seguido siendo el rudimento narrativo con que se pretende justificar la vigencia de un fuero inexistente, cuyas premisas argumentales traen aparejadas varias falacias […]”. […] “[…] El hecho de que nuestro sistema constitucional y legal ya contenga las normas que permiten al Estado repetir contra sus agentes con miras a recuperar dineros pagados, no implica que por virtud de esas mismas normas, automáticamente, se estableció un fuero a favor de los agentes estatales en virtud del cual quedó proscrita la posibilidad de que las víctimas también puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores, pidiéndole al juez que, junto con el Estado, los declare solidariamente responsables […]”. […] “[…] En efecto, la norma del art. 78 del C.C.A. evolucionó en la norma establecida hoy día en el artículo 159 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: “ARTÍCULO 159.
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, “[…] No es cierto que en las acciones de grupo el extremo pasivo de la declaratoria de responsabilidad sea solamente el Estado […] Por el contrario, es perfectamente normal que ante esta jurisdicción y en ejercicio de la acción de grupo también obren como demandados sujetos de derecho distintos al Estado, por lo que llama poderosamente la atención que si las víctimas ejercen ese mismo derecho no solo en contra del Estado o de particulares, sino además en contra de los agentes estatales perpetradores del daño, la integración del contradictorio tienda a generar tantas y tan etéreas resistencias […]”. […] “[…] Y es aquí donde recordamos —como cosa fácilmente verificable— que si bien hay normas que establecen quién está legitimado para emprender una acción en la que el Estado repita contra un agente, por otro lado ninguna norma exceptúa o excusa, ni expresa ni implícitamente, a los agentes estatales (sean o no Magistrados) de la posibilidad de ser demandados en forma primigenia y directa por las personas a quienes han causado daños a través de errores que hayan cometido.
Desde hace tiempo en Colombia las víctimas pueden demandar a la entidad pública, a los funcionarios o a ambos y eso no ha cambiado en nuestro sistema. Lamentamos que habiendo sido almendrón de nuestro argumento de subsanación el contenido del art. 159 del C.P.A.C.A., la Sala de Decisión absolutamente ningún razonamiento haya hecho en torno al motivo por el cual, siendo tan claro y extensivo el contenido de dicha norma, simplemente consideraron que no aplica a los jueces que con sus errores han causado daños, sin haber expuesto un solo razonamiento que nos indique por qué esa norma en el caso de los agentes estatales que causan daños no tiene aplicación, siendo que la norma en cuestión no distingue ni exceptúa a ese respecto y, como se sabe, distinción que no hace la ley no le es dado hacerla al intérprete […]”. […] “[…] Tras haber dejado claro que los Magistrados demandados tienen legitimación en la causa por pasiva, no tenemos razones para pensar que carezcan de capacidad para comparecer al juicio y afrontarlo, por tal razón, como claramente 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.
(…) La forma en que actualmente el órgano jurisdiccional interpreta el art. 159 del C.P.A.C.A. es ilegítima por falta de argumentación y realiza la iniquidad porque trata de irrumpir en nuestro entendimiento portando sólo autoridad desnuda, para imponernos a golpe de paralogismos que «¡¡¡la ley no dice lo que dice, sino dice lo que los jueces dicen que dice!!!».
No existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal seria, que justifique dotar de inmunidad a los agentes perpetradores frente a las víctimas […] Los agentes estatales demandados en nuestra segunda acción de grupo están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño sin ser conscientes del tamaño de su responsabilidad, no sólo calculando los perversos efectos que ella tendría, sino deseándolos, tal como se aprecia en el proveído contentivo de su garrafal error […]”.
(Resaltado por la Sala) indica la norma, “podrán obrar como demandados” […]”. […] “[…] el que exista la acción de repetición en razón de la cual el Estado puede formular pretensiones en contra de sus agentes, no implica que haya quedado prohibida la acción en razón de la cual las víctimas también puedan formular pretensiones frontalmente contra los agentes que aparecen como causantes del daño […]”. […] “[…] La tesis sostenida por el a quo tanto en el auto que inadmite como en el que rechaza la demanda, conduce a la iniquidad porque cubre con un manto de inmunidad a cualquier agente estatal causante de daños antijurídicos, al paso que convierte al Estado en garante, o cuando menos en intercesor a favor del agente perpetrador […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2021, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de que i) se desconoció que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que prohíba que “[…] las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores […]”; ii) se desconoció que la normatividad sobre el medio de control de repetición no implica que “[…] por virtud de esas mismas normas, automáticamente, se estableció un fuero a favor de los agentes estatales en virtud del cual quedó proscrita la posibilidad de que las víctimas también puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores […]”; iii) se configuró una indebida interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) se desconoció que “[…] Los agentes estatales demandados en nuestra segunda 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros acción de grupo están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño […]”. 40.
Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 de enero de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 41.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la relevancia de la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202972-01 Actores: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.