CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada por no actualizar la liquidación del crédito, ni pronunciarse sobre la ampliación de las medidas cautelares, como tampoco enviar los oficios de embargo y secuestro conforme a las medidas cautelares decretadas contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA2 a las entidades respectivas, lo cual solicitó el 23 de enero de 2020 y el 12 de mayo y julio de 2023, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001-23-33-004-2012-00412-003.
I.2. Hechos De la lectura de los hechos de la demanda y del expediente del proceso ejecutivo, la Sala extrae lo siguiente: 2 En adelante la Contraloría Distrital. 3 Lo anterior, como consecuencia de la obligación contenida en la sentencia de 25 de octubre de 2013 emanada del Tribunal, confirmada parcialmente por la providencia de 17 de agosto de 2017 proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el mismo número único de radicado 08001-23-33-004- 2012-00412-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA4 y la CONTRALORÍA DISTRITAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon de esa entidad y se le reconociera y pagara todas las acreencias laborales dejadas de percibir, incluyendo las cesantías definitivas, junto con su sanción moratoria.
El referido medio de control fue identificado con el número único de radicación 08001-23-33-004-2012-00412-00 y asignado por reparto al TRIBUNAL que, una vez agotado el trámite ordinario, mediante sentencia de 25 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación respectivo, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO5 que, a través de la providencia de 17 de agosto de 2017, confirmó parcialmente la sentencia del a quo.
Posteriormente, el 17 de enero de 2019, el actor solicitó al TRIBUNAL que iniciara el proceso ejecutivo y librara mandamiento 4 En adelante el Distrito. 5 En adelante Sección Segunda. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago contra la CONTRALORÍA DISTRITAL, teniendo en cuenta el incumplimiento de las órdenes y condenas de las referidas sentencias proferidas por dicha autoridad judicial y la SECCIÓN SEGUNDA que prestan merito ejecutivo En vista de lo anterior, el TRIBUNAL mediante auto de 13 de junio de 2019, requirió a la citada entidad para que diera cumplimiento a la providencia de 25 de octubre del mismo año, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 2012-00412-00 y, posteriormente, a través de auto de 13 de diciembre de 2019, libró el mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, a favor del actor y en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL.
Conforme a lo anterior, el actor a través del memorial de 23 de enero de 2020 solicitó que se actualizara la liquidación del crédito y que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro. El TRIBUNAL a través del proveído de 5 de noviembre de 2021, decretó el embargo y secuestro de los recursos de la entidad ejecutada. El 12 de mayo de 2023, el actor solicitó nuevamente la actualización 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la liquidación del crédito y la ampliación de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
El TRIBUNAL por medio de auto de 15 de junio de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada. En ese entendido, el actor a través del memorial de 12 de julio de 2023, presentó la liquidación del crédito actualizada y reiteró la solicitud de ampliación de las medidas cautelares.
Finalmente, el 12 y 25 de septiembre de 2023, el actor le solicitó a la autoridad judicial accionada que ordenara la inclusión en el presupuesto del DISTRITO, las condenas impuestas en las sentencias que dieron origen al proceso ejecutivo, objeto de debate. I.3. Fundamentos de la solicitud Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el trámite de las medidas cautelares de embargo y no aprobar la liquidación del crédito, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el TRIBUNAL ha omitido sus solicitudes de continuar con el proceso ejecutivo al no enviarle a las entidades respectivas para su registro los oficios de embargo y secuestro ordenados contra la CONTRALORÍA DISTRITAL.
Resaltó que no solo pretende que se libren los oficios solicitados, sino que de igual forma se realicen todas las actuaciones procesales que le competen a la autoridad judicial accionada como lo es resolver excepciones, liquidar el crédito, fijar las agencias, ordenar las entrega y llevar a término y archivo por pago total de la obligación. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] II.
PETICIONES: • Sírvase Señor(a) Juez Constitucional, ordenar al TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, MAGISTRADO PONENTE Dr. CRISTOBAL CHIRSTIANSEN MARTELO, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, para que imprima los principios de celeridad y economía procesal dentro del proceso adelantado bajo el radicado 08-001-23-33-004-2012- 00412- 00, a objeto que lleve a término el cobro y pago ejecutivo de las condenas impuestas en favor del ejecutante. • Sírvase Señor(a) Juez Constitucional, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que profiera su Señoría, se le ordene hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a objeto que se resuelva todas las solicitudes que vienen formuladas y son: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Librar y enviar los oficios de embargo a las entidades bancarias para que se haga efectiva la orden judicial. - Librar y enviar los oficios de embargo a las entidades que realizan recaudos en favor de la Contraloría Distrital de Barranquilla y que den cabal cumplimiento a dicha orden- - Solicitar de manera inmediata el ingreso de la obligación laboral dentro del presupuesto de la entidad con la finalidad que el mismo sea cancelado de manera oportuna. - Requerir a dichas entidades para que den cumplimiento de los embargos judiciales. - Realizar todas las actuaciones siguientes aplicando el principio de celeridad procesal, teniendo en cuenta que dentro del asunto de referencia no hay mayores ordenaciones que realizar. • Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora y lleve a término el proceso bajo radicado único 08-001-23-33-004-2012-00412- 00, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi poderdante y de evitar el desgaste y congestionamiento innecesario de los Despachos judiciales con una nueva Acción Constitucional o el trámite por desacato de las ordenes impartidas. • Realizar las demás ordenaciones a que hubiera lugar con ocasión de las presentes solicitudes, a objeto de garantizar el debido y oportuno acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad jurídica y debido proceso del accionante, entre otro […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la presente acción de tutela, toda vez que, contrario a lo manifestado por el actor, mediante auto de 5 de noviembre de 2021: “[…] dispuso, entre otras medidas, el embargo y secuestro de los recursos de la ejecutada Contraloría Distrital de Barranquilla, por valor de $181.240.508,oo., orden que fue materializada por la secretaría del tribunal mediante oficio de 25 de enero de 2022, tal como puede evidenciarse en el expediente digital, al punto que 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varias de las entidades crediticias requeridas han dado contestación al citado oficio […]”.
Advirtió que por medio del auto de 15 de junio de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL y la práctica de la liquidación del crédito, la cual fue presentada por el actor el 12 de julio de 2023, sin haber enviado el respectivo traslado a la entidad ejecutada, razón por la que mediante proveído de 29 de enero de 2024, ordenó el traslado por el término de 3 días.
Finalmente, puso de presente que respecto de la ampliación de las medidas cautelares solicitada por el actor, no se puede continuar hasta tanto no se apruebe la liquidación del crédito, por lo que indicó que una vez se surta el traslado de los 3 días procederá a la revisión de la mencionada liquidación. I.5.2.- El DISTRITO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, por cuanto la competencia y celeridad para agotar las etapas del proceso ejecutivo, objeto de debate, se encuentra en cabeza del TRIBUNAL. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La CONTRALORÍA DISTRITAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el DISTRITO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el DISTRITO actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2012-00412-00, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto no atendió a sus solicitudes de 23 de enero de 2020 y el 12 de mayo y julio de 2023, en lo relacionado a que se actualizara la liquidación del crédito, se pronunciara sobre la ampliación de las medidas cautelares solicitadas y se enviaran los oficios de embargo y secuestro decretados contra la CONTRALORÍA DISTRITAL a las entidades respectivas, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001-23-33-004-2012-00412-007.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la 7 Lo anterior, como consecuencia de la obligación contenida en la sentencia de 25 de octubre de 2013 emanada del Tribunal, confirmada parcialmente por la providencia de 17 de agosto de 2017 proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el mismo número único de radicado 08001-23-33-004- 2012-00412-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo aludido.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5.
En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del proceso ejecutivo, identificado con el número único de radicación 08001-23- 33-004-2012-00412-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Según la información relacionada en el expediente digital allegado por el TRIBUNAL y, una vez revisado el mismo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se advierte lo siguiente: • Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, a favor del actor y en contra de la CONTRALORÍA DISTRITAL, dentro 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicado 08001-23-33-004-2012-00412-00, en cumplimiento de la condena ordenada en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, que confirmó parcialmente la providencia de 25 de octubre de 2013 emanada del TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el mismo número único de radicado. • El TRIBUNAL a través de proveído de 5 de noviembre de 2021, decretó las medidas cautelares solicitadas. • Posteriormente, por medio de auto de 15 de junio de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad ejecutada.
Asimismo, advirtió lo siguiente: “[…] Al respecto, es preciso indicar respecto de la actualización solicitada, que en esta decisión se ordena la liquidación del crédito, al tenor del Art. 446 del CGP, y una vez adquiera ejecutoria dicha auto, ha de seguirse con las reglas allí fijadas, que permiten a las partes aportar la citada liquidación con especificación de capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, por lo que no es factible en este momento proceder en el sentido solicitado.
En cuanto a las medidas cautelares, se precisa que, por auto de 5 de noviembre de 2021, se dispuso, entre otras medidas, el embargo y secuestro de los recursos de la entidad ejecutada, por valor de $ 181.240.508,oo, para lo cual se libraron los oficios correspondientes, dirigidos a los establecimientos de comercio relacionados en la solicitud.
Solo cuando se tenga una nueva liquidación, se decidirá lo permite a la ampliación de las medidas 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas […]”. • Finalmente, por medio de proveído de 29 de enero de 2024, el TRIBUNAL resolvió lo siguiente: “[…] Visto el informe secretarial que antecede y una vez revisada la foliatura del expediente, se advierte que, si bien la parte ejecutante presentó la correspondiente liquidación del crédito, también lo es que no la remitió a su contraparte, sin que la Secretaría General del Tribunal, ante esa omisión, haya surtido el referido traslado, en los términos indicados en los Arts. 446-2 y 110 del Código General del Proceso.
En tal virtud, se dispondrá el citado traslado a través de la presente decisión. Una vez surtido el traslado en mención, se remitirá el expediente a la contadora adscrita a este tribunal, para que apoye al despacho con la revisión de la liquidación del crédito. Ahora bien, frente a la solicitud de la parte ejecutante, tendiente a la ampliación de medidas cautelares y la reiteración de los oficios de embargo, es de manifestar que, en los términos indicados en la providencia de fecha 15 de junio de 2023, debe esperarse a la aprobación de la liquidación del crédito, a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues ya al interior de este asunto se decretaron unas medidas cautelares a través de auto de 5 de noviembre de 2021, disponiéndose, entre otros asuntos, el embargo y secuestro de los recursos de la entidad ejecutada – Contraloría Distrital de Barranquilla - por valor de $181.240.508, librándose los oficios pertinentes En tal virtud, se DISPONE: 1.- De la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se da traslado a la otra parte en la forma prevista en el Art. 110 del Código General del Proceso, por el término de tres días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta conforme al artículo 446 numeral 2º ibidem.
Surtido dicho traslado y presentada la oposición si fuere el caso, el expediente debe remitirse a la contadora adscrita a este tribunal, para que apoye al despacho con la revisión de la citada liquidación, al tenor de lo previsto en el parágrafo del Art. 446 del C.G.P. 2.-: No acceder a la petición del ejecutante, tendiente a la ampliación de las medidas cautelares, acorde con lo expuesto en precedencia […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el citado auto fue notificado, vía electrónica, el 30 de enero de 2024, como consta en el índice núm. 18 del expediente del TRIBUNAL, consultado en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se ha aprobado la liquidación del crédito ni resuelto la solicitud sobre la ampliación de las medidas cautelares en el asunto que dio lugar a la acción de la referencia, el proceso se encuentra en trámite y durante el mismo la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales y resolviendo todas las solicitudes de las partes que le conciernen al proceso ejecutivo, lo que da cuenta que no se incurrió en mora judicial injustificada.
En efecto, a pesar de que el TRIBUNAL no accedió a las solicitudes del actor, le explicó de forma suficiente y concreta las razones de tales decisiones, conforme a los proveídos de 15 de junio de 2023 y 29 de enero de 2024, en los cuales precisamente en atención al debido proceso, le informó que no se podía pronunciar sobre la ampliación de las medidas cautelares hasta tanto se aprobara la liquidación del crédito y, de igual forma, ordenó el traslado de dicha liquidación a la entidad ejecutada, al advertir que el actor no cumplió con esa obligación procesal. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, le ha dado trámite pertinente al proceso ejecutivo garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Ahora, es importante resaltar que los oficios de embargo y secuestro que el actor echa de menos ya fueron enviados el 27 de enero de 2022, por la SECRETARÍA del TRIBUNAL a través de correo electrónico a las entidades correspondientes, tal y como se observa en el expediente del proceso que dio origen a la acción de tutela de la referencia, así: “[…] 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
“[…] 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” Por lo precedente, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial accionada sí dio trámite a los oficios de embargo y secuestro decretados contra la CONTRALORÍA DISTRITAL, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo.
Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que el TRIBUNAL no incurrió en mora judicial injustificada, para la Sala se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00234-00 Actor: FEDERICO RAFAEL CONEO OROZCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.