Micelio
11001031500020240565600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luz Yaneth Pastrana Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres número único de radicación 152383333002202200162-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente: “[…] 2.1.1.

Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 9066 de 26 de noviembre de 2021 y el oficio de Repuesta (sic) a Petición Radicado No. RE20220223012727 de fecha 9 de marzo de 2022 expedidos por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2.1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la señora LUZ YANETH PASTRANA TORRES tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SU CORRESPONDIENTE RETROACTIVO POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR SL JUAN DAVID CORCHO PASTRANA, de conformidad con el principio protector o protectorio, la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenidos en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, el principio de inescindibilidad o conglobamiento dar aplicación integral a la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes y demás normas aplicables. 2.1.3.

Que se DECLARE que EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES causo (sic) un daño inmaterial moral ante la expedición de la Resolución 9066 de 26 de noviembre de 2021 y el oficio de Repuesta (sic) a Petición Radicado No. RE20220223012727 de fecha 9 de marzo de 2022 porque al desconocer los derechos prestacionales causó estrés, tristeza, desasosiego y preocupación. 2.1.4.

Se CONDENE al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, la expedición de una nueva resolución, que deje sin efectos los anteriores pronunciamientos sobre este derecho, en especial la Resolución 9066 de 26 de noviembre de 2021 y el oficio de Repuesta (sic) a Petición Radicado No. RE20220223012727 de fecha 9 de marzo de 2022, para en cambio, emitir resolución donde EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO UNA PENSIÓN SOBREVIVIENTE CON SU CORRESPONDIENTE RETROACTIVO A LA SEÑORA LUZ YANETH PASTRANA TORRES CC. […] POR EL FALLECIMIENTO DE SL JUAN DAVID CORCHO PASTRANA CC. […]), de conformidad con el principio protector o protectorio, la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres régimen especial contenidos en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, el principio de inescindibilidad o conglobamiento dar aplicación integral a la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes y demás normas aplicables. 2.1.5.

CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES al pago de 10 SMLMV por el daño inmaterial moral causado al desconocer los derechos prestacionales causo (sic) estrés, tristeza y desasosiego por que la muerte en de su hijo en combate fue en vano y la dejo (sic) desprotegida sin una prestación a la que tenía derecho. 2.1.6.

Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo, y moratorios al vencimiento de dicho término, así mismo las sumas respectivas serán actualizadas […]”. 4. Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, resolvió: “[…] PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora LUZ YANETH PASTRANA TORRES, por conducto de apoderado judicial, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA., contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES […]”. 5.

Adujo que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 64. De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, para que se reconozca una pensión de sobreviviente en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, el soldado debe estar vinculado a las Fuerzas Militares, en cuanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios, surge cuando la muerte ocurre: i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público; iii) en misión del servicio (actividades por actos del servicio o por causad (sic) inherentes al mismo; o iii) simplemente en actividad (causas distintas a las citadas en las dos hipótesis anteriores). 65.

La muerte del joven Juan David Corcho Pastrana no se produjo en ninguna de las situaciones referidas, ocurrió cuando habían transcurrido más de dos meses desde la terminación de la prestación del servicio militar y se dio la baja del servicio. Tampoco puede imputarse la muerte del joven a la prestación del servicio militar obligatorio.

Por 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres tanto, no resulta procedente que la prestación reclamada sea reconocida bajo alguna de las hipótesis anteriores, especialmente bajo la de simple actividad que es la que se reclama, sin que el ordenamiento legal o la jurisprudencia hayan contemplado el reconocimiento de la prestación cuando la muerte de quien prestó el servicio militar obligatorio ocurriera después de la finalización de éste. […]”. […] “[…] 68.

En todo caso, que supuestamente haya recibido servicios de salud hasta su fallecimiento por parte de la Dirección de Sanidad Militar, no implica que el servicio como soldado se haya prolongado en el tiempo y, por tanto, superado el tiempo máximo establecido en la ley para que se mantenga el vínculo constitucional consistente en el servicio militar obligatorio.

La Ley 1861 de 2017 establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses (artículo 13), a excepción del de los bachilleres cuya duración es de 12 meses […]”. […] “[…] 74. Al respecto, debe señalarse que, desde el punto planteado por la parte demandante, no se advierte un trato desigual entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, entre ellos el joven Juan David Corcho Pastrana, y los demás miembros de las Fuerzas Militares, porque el derecho a la igualdad se predica entre iguales y en este caso las condiciones de vinculación de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y de los demás miembros activos de las Fuerzas Militares es distinto.

No hay similitud en los supuestos fácticos ni jurídicos. […]”. […] “[…] 78. La parte demandante pretende que, con respecto al joven Juan David Corcho Pastrana, se aplique el beneficio de tres meses de alta, previsto en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 164) para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y en el Decreto 4433 de 2004 para oficiales, suboficiales y soldados profesionales, los cuales, de acuerdo con el artículo 7 de este último decreto, se entienden como de servicio activo.

Infiere la Sala que pretende que, con ese reconocimiento, se pueda entender que el joven se encontraba en servicio activo cuando falleció. […]”. […] “[…] 87. Conforme con lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares en razón del servicio militar obligatorio, que fallezcan en simple actividad, deben ser beneficiarias de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Sin embargo, ese no es el punto de discusión en este caso, además de que así lo analizó la juez de primera instancia en la sentencia recurrida; lo es que el joven Juan David Corcho Pastrana había sido desvinculado del Ejército Nacional cuando falleció, por tiempo de servicio militar cumplido, sin que la legislación y la jurisprudencia vigente contemplen el reconocimiento de la prestación reclamada con respecto a soldados regulares que al momento de la muerte hayan sido dados de baja […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres “[…] 1. Que se declare que el trámite adelantado por el Despacho accionado configura los defectos o causales que constituyen una VIA (sic) DE HECHO, y que, por ende, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda, con la interpretación convencional y constitucional de todos los principios laborales. […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela se da en este caso, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, configuran una vía de hecho por las razones que voy a exponer en el acápite 2.1, por defecto material sustantivo y violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios generales del derecho laboral y una interpretación pro homine en el presente caso.

Dicha actuación judicial, envuelve la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, así como las garantías de acceso a la administración de justicia y constituye una amenaza para mis derechos fundamentales, sin que cuente con otro medio de protección, idóneo y eficaz. […]”. […] “[…] En el presente caso, es claro que desconoció el principio de favorabilidad2 cfavorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar los tres meses de alta, si a juicio del fallador la norma presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador.

Entonces es notoria la desigualdad en el trato del personal del miembro del ejército y los que constitucionalmente prestan servicio militar, no solo porque solo contempla tres meses de alta posterior a desacuartelamiento, pensión de sobreviviente, separación, entre otros casos, para los Oficiales y Suboficiales, sin embargo para los soldados conscriptos no contempla tal situación, por lo que se debe dar aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en la norma especial militar. […]”. […] “[…] En el caso concreto del señor Juan David alcanzó a cotizar 78 semanas.

Lo anterior en razón a que el sistema de seguridad social integral tiene prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y en ninguna parte de la norma civil refiere que el ciudadano tiene que estar activo, pues rompería el principio de aseguramiento de este tipo de sistema de seguridad social. […]”. […] 1 Transcripción literal del texto. 2 Sentencia de Unificación SU-022 de 2023 Corte Constitucional de Colombia. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres “[…] Por lo anterior, la madre del soldado fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el respectivo retroactivo, conforme al sistema pensional regulado por la Ley 100 de 1993, en tanto que este derecho no está previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433 del 2004, que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las fuerzas militares vinculados en razón de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora bien, los fallos de instancia se aferraron al precedente jurisprudencial sin embargo, no analizaron de fondo la favorabilidad que representaba aplicar una normativa al conscripto y ampliar o apartarse de ese precedentes. […]”. […] “[…] En esta medida la posición sostenida por la entidad demandada y el despacho para negar la pensión de la demandante no resulta legítima, pues no tiene en cuenta los principios mencionados anteriormente y, en esa medida, no atienden a una interpretación sistemática de la Constitución, y, en esta medida, es desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales como lo son el de la seguridad social y los demás en disputa. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto desestimar las pretensiones, al considerar que: “[…] Sin embargo, contrario a lo señaló (sic) en el escrito de tutela, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia están en el marco de los principios constitucionales y no afectan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante.

La providencia está íntegramente sustentada y motivada, con claridad para las partes; que la accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada no puede llevar a que se pretenda utilizar el mecanismo constitucional para reabrir el debate jurídico. Los argumentos planteados por la accionante, relativos a que es notoria la desigualdad entre miembros del Ejército Nacional y quienes prestan el servicio militar 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres obligatorio por no concederse los tres meses de alta a estos últimos, y al principio de favorabilidad en asuntos laborales, son los mismos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron analizados por este Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada.

Así, pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción, por lo que se hace importante señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. […]”. […] “[…] No obstante, este despacho se remite a la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2024 en cuanto, el joven Juan David Corcho Pastrana, respecto de quien se pretende el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Yaneth Pastrana Torres, prestó el servicio militar obligatorio por el periodo comprendido desde el 1. ° de agosto de 2017 hasta el 30 de enero de 2019, cuando fue dado de baja por tiempo del servicio militar cumplido.

Así las cosas, cuando falleció, el 13 de abril de 2019, no estaba vinculado a la entidad demandada en virtud de la obligación constitucional aludida. […]”. […] “[…] Así las cosas, este despacho analizó de manera completa los argumentos en que se sustentó el recurso de apelación de la parte demandante en el proceso ordinario, que son los mismos esbozados en la solicitud de tutela, sin que se encontraran antecedentes sólidos que dieran lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que solicito respetuosamente se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada o en su defecto se desestimen las pretensiones, en ausencia de alguna vulneración de derechos fundamentales. […]”. 9.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto de los cargos formulados en la acción de tutela, se tiene que en el caso concreto se determinó con claridad que al momento de la muerte de Juan David Corcho Pastrana (hijo de la accionante) este no tenía vinculación con el Ejército Nacional, como quiera que fue desvinculado el 30 de enero de 2019, por cumplimiento del servicio militar obligatorio, y su deceso se produjo solo hasta el 13 de abril de 2019, sin que se allegara prueba siquiera sumaria en la que se sugiriera que la muerte del señor Corcho Pastrana guardaba relación con el servicio militar prestado.

Debe tenerse en cuenta que las sentencias controvertidas dentro de la acción de tutela de la referencia, efectuaron el análisis del principio de favorabilidad y, como quiera que las normas relativas a la prestación pensional del Ejército Nacional no contemplaban la pensión para conscriptos (soldados regulares y bachilleres) por muerte diferente a combate, se puso de presente que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, estableció que debía darse aplicación a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 siempre y cuando se cumplieran unos requisitos.

La referida sentencia de unificación estableció que los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares que reclamen la prestación tienen que acreditar al menos dos requisitos importantes del causante, a saber: • Que la persona que fallezca en simple actividad se encuentre vinculada a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres • Que hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas.

Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho concluyó que, la primera premisa o presupuesto no se satisface, habida cuenta que el señor CORCHO PASTRANA fue desvinculado de las Fuerzas Militares el 30 de enero de 2019 con ocasión al cumplimiento de su servicio militar obligatorio, y su deceso se produjo solo hasta el 13 de abril de 2019, es decir, posterior a su desvinculación sin que se probara que su muerte estuviera asociada a la prestación del servicio militar o estando en simple actividad […]”. 10.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres Problema jurídico 13.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16.

Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres 20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 26. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres 27.

Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 32. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres número único de radicación 152383333002202200162-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 152383333002202200162-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela se da en este caso, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, configuran una vía de hecho por las razones que voy a exponer en el acápite 2.1, por 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres defecto material sustantivo y violación directa de la Constitución por la no aplicación de los principios generales del derecho laboral y una interpretación pro homine en el presente caso.

Dicha actuación judicial, envuelve la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, así como las garantías de acceso a la administración de justicia y constituye una amenaza para mis derechos fundamentales, sin que cuente con otro medio de protección, idóneo y eficaz. […]”. […] “[…] En el presente caso, es claro que desconoció el principio de favorabilidad27 cfavorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar los tres meses de alta, si a juicio del fallador la norma presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador.

Entonces es notoria la desigualdad en el trato del personal del miembro del ejército y los que constitucionalmente prestan servicio militar, no solo porque solo contempla tres meses de alta posterior a desacuartelamiento, pensión de sobreviviente, separación, entre otros casos, para los Oficiales y Suboficiales, sin embargo para los soldados conscriptos no contempla tal situación, por lo que se debe dar aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en la norma especial militar. […]”. […] “[…] En el caso concreto del señor Juan David alcanzó a cotizar 78 semanas.

Lo anterior en razón a que el sistema de seguridad social integral tiene prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 50 semanas, cuyo monto es igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y en ninguna parte de la norma civil refiere que el ciudadano tiene que estar activo, pues rompería el principio de aseguramiento de este tipo de sistema de seguridad social. […]”. […] “[…] Por lo anterior, la madre del soldado fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el respectivo retroactivo, conforme al sistema pensional regulado por la Ley 100 de 1993, en tanto que este derecho no está previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433 del 2004, que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las fuerzas militares vinculados en razón de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora bien, los fallos de instancia se aferraron al precedente jurisprudencial sin embargo, no analizaron de fondo la favorabilidad que representaba aplicar una normativa al conscripto y ampliar o apartarse de ese precedentes. […]”. […] “[…] En esta medida la posición sostenida por la entidad demandada y el despacho para negar la pensión de la demandante no resulta legítima, pues no tiene en cuenta los principios mencionados anteriormente y, en esa medida, no atienden a una interpretación sistemática de la Constitución, y, en esta medida, es desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra 27 Sentencia de Unificación SU-022 de 2023 Corte Constitucional de Colombia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales como lo son el de la seguridad social y los demás en disputa. […]”. 37.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres 41.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 44. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres Conclusiones de la Sala 46.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405656-00 Actora: Luz Yaneth Pastrana Torres CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.