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11001031500020240130301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Dario Diaz Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de abril de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de marzo de 2024, José Darío Díaz Pinto, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencias de 22 de julio de 2021 y 25 de agosto de 2023, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-31-001- 2020-0122-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado, TUTELE a favor de mi Prohijado, los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.º 86001-33-31-001-2020-0122-01 (10800) y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, pues con sus decisiones claramente violaron sus derechos fundamentales a UN DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGUIRIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA.

SEGUNDA: Una vez Tutelados los Derechos Fundamentales de José Dairo Díaz Pinto, solicito que, como consecuencia, se deje sin efecto las Sentencias de agosto 25 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y de julio 22 de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y en su lugar se Acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Darío Díaz Pinto prestó servicios como agente de la Policía Nacional de Colombia, entre el 30 de enero de 1989 y el 28 de octubre de 2003, esto es, 14 años, 11 meses y 15 días. Al momento de su retiro, indicó el accionante, tenía pendientes por disfrutar 221 días de vacaciones. 5. 2) El 12 de junio de 2018, el señor Díaz Pinto presentó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro. 6. 3) Mediante Oficio No. 368801 de 19 de octubre de 2018, CASUR negó la anterior solicitud, bajo el argumento de que el señor Díaz Pinto no prestó servicios por 15 años, como lo exige la norma, ya que este solo acreditó 14 años, 11 meses y 15 días. 7. 4) Inconforme con la respuesta, José Darío Díaz Pinto presentó demanda contra de dicha autoridad con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio E-00003-201821916 - CASUR Id: 368801 de octubre 19 de 2018, por medio del cual, se le negó su asignación de retiro y, en consecuencia, obtener el reconocimiento de tal prestación. 8. 5) Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado 1 Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó que en el presente caso no era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, porque el demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad, pues no se probó la existencia de un (se trascribe) “vicio que afecte la existencia o validez del acto administrativo demandado, (…) no obra en el proceso, prueba conducente, pertinente y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 útil que comporte una entidad suficiente para dar por probado de forma plena causal de nulidad”. 9. 6) La anterior decisión fue apelada3 por el demandante y, en Sentencia de 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primer grado, tras determinar que el señor Díaz Pinto al haber prestado 14 años, 11 meses y 15 días de servicios, no cumplió con los 15 años requeridos que exige el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 para adquirir el reconocimiento de la asignación de retiro. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en (1) defecto fáctico, por una errónea apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente ordinario que acreditaban que el tiempo que le hacía falta para cumplir con los 15 años era ínfimo; y (2) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional4, la Corte Suprema de Justicia5 y el Consejo de Estado6, en el que, en aplicación del principio de igualdad y de equidad, reconocieron prestaciones en situaciones similares a la suya. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que los argumentos de la solicitud de amparo fueron los mismos que la parte actora planteó en el proceso ordinario.

En esa medida, arguyó que la acción de tutela no era una instancia adicional para la discusión de asuntos probatorios o de interpretación del derecho. 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, citó la Sentencia SL 138 – 2024 de 31 de enero de 2024 en la que la Corte Suprema de Justicia indicó que las semanas de cotización de pensión se deben cotizar con días calendario y no con meses de 30 días.

De manera que, presentó un nuevo cálculo de días trabajados a partir de 3 El demandante en su recurso de apelación indicó que la sentencia de primera instancia no consideró el hecho de que el tiempo de servicio real era de 14 años, 11 meses y 15 días, y no 14 años, 8 meses y 27 días. Pues la diferencia entre faltar 15 días y 3 meses, para completar 15 años de servicio, era significativa.

Adicionalmente, refirió que si se demostró la nulidad por falsa motivación del acto administrativo, ya que los 221 días de vacaciones no disfrutados y 3 meses de alta superaban los 15 días faltantes para lograr el reconocimiento de la asignación de retiro. A pesar de lo anterior, el juez no consideró ninguno de estos aspectos, así como tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 1213 de 1990 establece que los agentes solo pueden ser retirados después de 15 años de servicio, por lo que rechazó erróneamente las pretensiones. 4 Sentencias T-112 de 2014, T-681 de 2013, T-324 de 2015, T-278 de 2016 y SU-837 de 2002. 5 Sentencias SL3680-2018 de agosto 29 de 2018. 6 Sentencia de agosto 24 de 2017 Rad. 41-001-23-33-000-2013-00216-01 y Sentencia del 3 de marzo de 2015 Rad. 05001-23-33-000-2012-00772-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 la referida jurisprudencia, en los que, según su cálculo, el señor Díaz Pinto 790.7 semanas de cotización, esto es, 99.722%.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 13. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 14.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates simplemente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 8. 15. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. 16.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 17. De la revisión del escrito de súplica, tal como lo expresó el juez de tutela en el fallo de primer grado, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 18. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “[la] [s]entencia o fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda administrativa claramente contravino el artículo 53 de la constitución política colombiana y los principios de equidad e igualdad”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, por ser el reconocimiento de la asignación de retiro un aspecto resuelto en 2 instancias en las que se le explicó a la parte que no cumplió con el tiempo de servicio requerido para ello. 19.

Además, aunque del escrito de tutela se puede extraer que la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda13. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 “( ) Existe un concepto importante que se debe tener en cuenta al momento de establecer criterios de igualdad y es el que la asignación de retiro es una prestación social, como lo esbozamos anteriormente, para lo cual requerimos observar lo manifestado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-112 de 2014.

(..) El señor Díaz Pinto se encuentra en equivalentes o iguales circunstancias a otros exmiembros de la Policía Nacional que accedieron, bien sea ellos mismos o sus familiares, a la prestación social de asignación de retiro, (cuya finalidad, como ya lo vimos, es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones) aun faltándole escaso tiempo para cumplir el requisito mínimo de contar con al menos quince (15) años de servicio, veamos jurisprudencialmente lo que han determinado las altas cortes, a saber (..) En Sentencia T-278 de 2016, la Corte Constitucional, respecto del faltante ínfimo de escasas décimas (…).

(…)en Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A (…) se dijo frente a un policial que tenía 14 años, 4 meses y 16 días de servicio activo en la Policía, que se le deben tener en cuenta los tres meses de alta, extendiéndose así los días para que el porcentaje dado represente los 15 años de servicio (…).

(…) La EQUIDAD, desde el punto de vista constitucional, tiene un alcance a la vez más preciso y más poderoso, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-837 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Con respecto al principio de equidad, me permito citar lo que ha dicho la Corte Constitucional en las Sentencias T-681 de 2013 y T-324 de 2015 (…).

(…) Por último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3680-2018 de agosto 29 de 2018, Magistrada Ponente DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, aplicando el criterio de justicia y equidad (…).” Argumentos que fueron presentados por el accionante en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-31-001-2020- 0122-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. Tales puntos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “

6. EL CASO EN CONCRETO 37. Conforme al texto del recurso de apelación elevado por la parte demandante, para la Sala es claro, lo que se debate en esta instancia judicial es, sí le asiste o no, al Agente ® José Dairo Díaz Pinto, conforme al ordenamiento jurídico contemplado con el Decreto n° 1213 de 1990, Decreto n° 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto n° 1157 del 24 de junio de 2014, donde se estableciera como requisito de tiempo de servicio para adquirir el reconocimiento a la asignación de retiro, alcanzar la edad de 15 años de labor en la Policía Nacional. 38.

Sumado a lo anterior, el análisis del presente asunto, igualmente se centrará en determinar, si en efecto la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta las particularidades del caso; por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del C.G.P. […] 40.

Para sus efectos, se hace necesario una valoración de los documentos que acompañan la demanda y que tiene relación directa con el objeto materia de la Litis, llevan a esta Corporación a tener como piezas probatorias las siguientes. 1. Oficio con radicado E-00003-201821916-CASUR Id: 368801, de octubre 19 de 2018, suscrito por Director General, Brigadier General (RA) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, por medio del cual negó al señor JOSÉ DAIRO DÍAZ PINTO su asignación de retiro, correspondiente al grado de Agente ®. 2.

Petición radicada por el Agente ® JOSÉ DAIRO DÍAZ PINTO ante CASUR, solicitando la asignación de retiro. 3. Extracto de hoja de vida del Agente ® JOSÉ DAIRO DÍAZ PINTO. 4. Copia de la Constancia expedida por el Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional de fecha 28 de octubre de 2003, sobre la figura de días de vacaciones sin disfrutar. […] 48.

Determinados los hechos probados, y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, procederá la Sala a determinar inicialmente las normas relativas a la asignación de retiro, que se encontraban vigentes al momento de ingreso y retiro de la Institución del Agente ® JOSÉ DAIRO DÍAZ PINTO. 49. Se observa que el demandante ingresó a la Policía Nacional como auxiliar y fue dado de alta como auxiliar el día 30 de enero de 1989, y con posterioridad en la categoría de Agente, tal como se desprende del extracto de su hoja de vida, (Archivo 8 Carpeta 01 del Expediente Digital); fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, mediante el cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto- Ley 97 de 1989. 50.

El citado Decreto 1213 de 1990, previó en su artículo 104, los requisitos para acceder a la asignación de retiro de los Agentes, en los siguientes términos: […] Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 59.

De ese modo, como bien lo hubiere justificado la entidad demandada (CASUR), que el señor JOSE DAIRO DIAZ PINTO, fue retirado por “Voluntad de la Dirección General”, bajo Resolución n° 2327 del 28 de octubre de 2003, al actor únicamente le resultaría aplicable el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, que estableció como requisito para adquirir el derecho prestacional, el cumplimiento de 15 años de servicio, cuando la desvinculación del servicio obedece por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. […] 61.

Según el registro suministrado en el extracto de la hoja de vida del demandante, se pudo constatar, que con la expedición de la Resolución n° 2327 del 28 de octubre de 2003, la entidad demandada resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, al Agente JOSÉ DAIRO DÍAZ PINTO, (Archivo 8 – Carpeta 1 Expediente Digital) - Contando a la fecha con 14 años, 11 meses y 15 días.

Quiere decir, que no alcanzaba el tiempo de servicio establecido por la disposición normativa en cita, para gozar del derecho a la asignación de retiro (15 años). […] 64. Sumado a lo anterior debe destacarse, que si bien la parte demandante en esta instancia judicial, cuestiona, que jamás se aproximó el fallador de instancia a lo probado en el proceso con el documento constitutivo del extracto de hoja de servicios, junto a la liquidación de las vacaciones, las cuales debieron de ser compensadas, y por tanto, su registro podía ser sumado al tiempo de servicio para que fuere otorgado para su reconocimiento; es claro para la Sala, que con la expedición de la Resolución n° 2327 del 28 de octubre de 2003, fue la entidad demandada, quien resolviera retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Dairo Díaz Pinto, por voluntad de la Dirección General, y tomando como fecha de registro, catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días, destacando, no alcanzar el tiempo de servicio establecido por la disposición normativa en cita, para gozar del derecho a la asignación de retiro (15 años). […] 72.

Aunado a lo anterior, como el demandante, solo puso en tela de juicio la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201821916- CASUR Id: 368801; y que en ningún momento, se haya observado que con la expedición de la Resolución n° 2327 del 28 de octubre de 2003, por voluntad de la Dirección General, resolviera retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Dairo Díaz Pinto, haya sido llevada a juicio de legalidad; para la Sala es claro, que en el presente asunto, resulta evidente que al no haberse demandado; su figura, subsistiría en el mundo jurídico, y por consiguiente, como su inconformismo no recae de forma directa en su invalidación, su figura seguiría produciendo efectos, situación que impediría, reestructurar un adecuado restablecimiento del derecho como lo pretende la parte demandante en esta instancia […]”. 21.

En virtud de lo anterior, así como en su momento lo manifestó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento normativo, dejó claro que: (1) CASUR al expedir el acto administrativo acusado había cumplido en su totalidad con el procedimiento legal para retirar del servicio al señor Díaz Pinto, (2) el demandante no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 presunción de legalidad del acto administrativo aludido, (3) era necesario confirmar la decisión de primera instancia que se fundamentó en el supuesto que consagra el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, esto es, que el requisito de tiempo del servicio para adquirir el reconocimiento de la asignación de retiro es de 15 años de labor, tiempo que no fue cumplido (acreditado) por parte del demandante, y (4) en temáticas de asignación de pensiones o de retiro, las reglas jurídicas son claras y no se prestan a equívocos ni permiten que con una indebida aplicación se afecte negativamente los recursos del Estado. 22.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.2. Conclusiones 23. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de abril de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia por las razones aquí descritas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-01303-01 Demandante: José Darío Díaz Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA