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11001032800020230010000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 712 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade– magistrado de la Corte Constitucional Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte actora en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo del 2024, el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el día 8 del mismo mes y año, mediante la cual el despacho negó las solicitudes que aquel presentó consistentes en que se i) emitiera un pronunciamiento en punto a determinar la viabilidad de que la dirección electrónica esmith20055@gmail.com se tuviera como el canal para notificar al demandado en el presente trámite, en la medida en que dicho buzón correspondería a su apoderada judicial en otros procesos1 y, además, ii) se dispusiera la notificación del accionado por conducta concluyente en relación con el auto admisorio2. 2.

Con el recurso incoado contra la referida decisión, el actor insistió en que resultaba notorio el conocimiento por parte del demandado del presente proceso, su número de radicación y la existencia del auto admisorio. Ello, como consecuencia de las manifestaciones de impedimento que el magistrado Fernández Andrade efectuó el 19 de febrero y 29 de abril de 2024, de las cuales aportó copia. 1 Mencionando los expedientes 25000-23-36-000-2017-02382-00 y 25000-23-36-000-2017-02382- 01. 2 Con ocasión de un proveído emitido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional publicado el 15 de abril de 2024, en el que el accionado manifestó su impedimento para adelantar el conocimiento de unos procesos porque en los mismos la Sección Quinta fungió como juez constitucional y ante dicha Corporación se adelantaba un proceso de nulidad electoral contra su elección como magistrado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Según el señor Sua Montaña, el accionado está plenamente enterado desde hace meses del medio de control ejercido contra su elección como magistrado y pese a ello no ha desplegado su defensa, sino que ha preferido esperar la remisión de las actuaciones correspondientes.

A su vez, el accionante indicó que varios despachos de diferentes distritos judiciales han aplicado un criterio distinto a la carga de notificación que le ha sido impuesta por este despacho. 4. En esta orientación, instó al suscrito a materializar los deberes establecidos en los artículos 11 y 42 de la Ley 1564 de 2012,3 relativos, respectivamente, a abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, así como a hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.

Lo anterior, en su criterio, accediendo al pedimento que ha efectuado en relación con que el despacho solicite a la entidad nominadora la dirección electrónica del demandado para notificarlo en virtud del parágrafo 2.° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5. A su vez, ordenándole a la Secretaría del Senado de la República para que indique si la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com fue la consignada por el demandado en la hoja de vida que fue presentada cuando aquel fue ternado al cargo que ocupa en la actualidad. 6.

Con providencia del 23 de mayo de 2024, el despacho confirmó la providencia objeto de reposición, decisión frente a la cual el demandante interpuso la solicitud de aclaración. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para resolver el recurso interpuesto por el demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Aclaración de providencias 8. Dentro del CPACA no se contempló la figura de la aclaración de autos, razón por la que debe acudirse a la regla remisoria del artículo 306 de dicha codificación que permite acudir al Código General del Proceso en aquellos aspectos no regulados. En específico, el artículo 285 establece lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 En adelante CGP.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 9.

Esta Corporación4 ha señalado con respecto a la figura de la aclaración que se trata de un instrumento que propende por dotar de claridad y explicación aquellos «conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella». 10.

Con todo, también se ha resaltado que, aun cuando la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, «ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla»5. 3. Verificación de los presupuestos de la solicitud de aclaración (Legitimación, oportunidad y procedencia) 11. En primer lugar, se tiene que la aclaración fue promovida por quien funge en el trámite como demandante, razón por la que el presupuesto de la legitimación para presentar la solicitud se encuentra acreditado. 12.

En segundo lugar, en lo que corresponde a la oportunidad, debe recordarse que la norma procesal dispone que la aclaración solo podrá solicitarse al interior del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. 13. Para el caso concreto, se pretende la aclaración del auto del 23 de mayo de 2024, el cual fue notificado por estado del día siguiente y frente al que se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por el demandante. 14.

En consecuencia, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre los días 27 y 28 de mayo del año que avanza. Teniendo en cuenta que el interesado presentó la solicitud de aclaración en el primer día de ejecutoria6, se advierte un ejercicio oportuno del mecanismo. 15. En tercer lugar, en lo referido al último presupuesto consistente en que la solicitud se dirija respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en la misma, el despacho no advierte la acreditación de esta exigencia conforme se pasa a explicar. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de diciembre de 2018.

Exp. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). M.P César Palomino Cortés. 5 Ibídem. 6 Índice SAMAI nro. 67. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

El solicitante presentó su pedimento de aclaración en los siguientes términos: (…) en la motivación del auto del asunto no hay exactitud de las condiciones de tiempo, modo y lugar de llevar a cabo el ordinal tercero del mismo dada la ejecutoriedad de las diferentes actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la admisión procesal respectiva mientras de los fundamentos 53 a 56 del mencionado auto parece, al menos para el suscrito, ceder el despacho a prescindir del trámite de aviso previsto desde el auto admisorio de llegar a informar o suministrar el suscrito otra dirección en la cual pudiese entregarse copia del auto admisorio a la contraparte o acreditar la titularidad de la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com en cabeza de la contraparte, respetuosamente se pide al despacho aclarar el auto del asunto en cuanto al término para acatar el ordinal tercero de dicho auto y su exigibilidad de cara a tener acreditado corresponder la dirección electrónica precitada (i.e. vladimirfer@gmail.com) a la contraparte o existir otra a través de la cual le sea entregable a dicho sujeto copia del auto admisorio. 17.

Para el despacho, planteada en estos términos la solicitud de aclaración de auto admisorio, es evidente que aquella no recae sobre los elementos que establece el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 18.

Dicho de otro modo, resulta claro que los apartados que interesan al y a partir de los cuales edifica su solicitud de aclaración, no contienen conceptos solicitante, o frases de difícil comprensión o una redacción ininteligible que hagan procedente la aplicación de la figura de la aclaración. 19. Por el contrario, mediante la providencia objeto de aclaración, el despacho dispuso confirmar la decisión del 8 de mayo, con sustento en los siguientes motivos: i) Se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación por conducta concluyente permite inferir el conocimiento de una decisión, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto.

Así las cosas, que el demandado haya referido la existencia del presente proceso y la decisión de la admisión de la demanda, no puede entenderse como una forma de notificación conforme solicita el actor, ni tampoco apareja relevarlo del deber que le ha sido impuesto desde que manifestó desconocer la dirección de notificación del magistrado Fernández Andrade. ii) Cuando el accionante presentó la demanda, advirtió que desconocía el lugar de notificaciones del demandado en el marco de lo exigido por el artículo 162.8 del CPACA, razón por la cual, se aplicaron las consecuencias del literal b), numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, la notificación por aviso, porque así lo permite la norma, situación que de no acatarse hace procedente declarar la terminación del proceso por abandono. iii) Aun cuando el demandante solicitó que, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el despacho solicitara información de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar, lo cierto es que la norma en comento no solo resulta complementaria a las contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, sino que, además, de la misma no brotaba un mandato imperativo para la autoridad judicial, sino que aquella tiene un alcance potestativo, comoquiera que refiere que se podrá solicitar información. iv) Si bien, tribunales de diferentes distritos judiciales han accedido a su solicitud y, en consecuencia, lo han relevado de la carga relacionada con la publicación del aviso, lo cierto es que esta Corporación es el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, razón por la que lo resuelto por autoridades de menor jerarquía, en virtud de la autonomía que les asiste, no constituye, en modo alguno, precedente vinculante para esta Sección que, en todo caso, frente a la materia objeto de interés, fijó postura.

Puntualmente, que en aquellos eventos en los que, como en este caso, el demandante manifiesta desconocer los canales de notificación del accionado, debe acudirse a la fórmula que ofrece al respecto el artículo 277 del CPACA, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la terminación del trámite en aplicación de la figura del abandono. v) Pese a que el actor mencionó que desconocía el canal de notificaciones del demandado y, por ende, únicamente procedía impartir el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA al que se ha hecho alusión, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección verificar si en la base de datos de la Corporación existía el correo electrónico que, según el dicho del solicitante, correspondería al accionado.

Ello, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, gestión que, eventualmente, hubiese relevado al actor de la obligación en comento. vi) Aun cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, según lo establecido en el literal a del numeral primero del artículo 277 del CPACA, el solicitante tampoco informó o suministró otra dirección en la cual pudiese entregarse copia de la providencia admisoria al demandado. vii) En consecuencia, se dispuso proseguir con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. 20.

Como se observa, ante la ausencia de duda o ambivalencia en las consideraciones consignadas en el auto del 23 de mayo de 2024, resulta claro que la aclaración deprecada no tiene vocación de prosperidad. 21. Además de lo anterior, el despacho quiere reiterar que, aun cuando no tenía la obligación de proceder en tal sentido, ordenó a la Secretaría de la Sección verificar si en la base de datos de la Corporación existía el correo electrónico que, según el dicho del solicitante, correspondería al accionado.

Ello, pese a que, desde Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la interposición de la demanda, el actor mencionó que desconocía el canal de notificaciones del demandado y, por ende, únicamente procedía impartir el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA al que se ha hecho alusión. 22.

Lo mencionado resulta relevante a efectos de hacer especial hincapié en que, en este momento procesal y transcurridos más de seis meses desde el ejercicio del presente medio de control, únicamente resulta procedente la aplicación de lo ordenado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. Esto es, la notificación mediante aviso a cargo del actor mediante publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. 23.

Finalmente, conviene traer a colación que esta providencia no es susceptible de recursos ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 243A.12 del CPACA y 285 del CGP. 24. No obstante, si bien dentro de la ejecutoria de la presente decisión pueden interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición, en todo caso, se recuerda al señor Sua Montaña, que tenga en cuenta que aquella resolvió un recurso de reposición, lo cual implica que contra la misma tampoco resulte procedente la interposición de mecanismos de impugnación ordinarios de conformidad con el artículo 243A.3 del CPACA, tal como se advirtió en la providencia del 14 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte actora del auto proferido el 23 de mayo de 2024. Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 243A del CPACA y el 285 del CGP.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx