Micelio
11001031500020230389100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Leonardo Suarez Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, COMOQUIERA QUE YA FUE RESUELTA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTALE: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al no haber dado respuesta a la solicitud elevada el 27 de junio de 2023, relacionada con que se le diera aplicación al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso identificado con el número único de radicación 18001-25-02- 002-2023-00105-00, en el cual funge como quejoso, con el fin de que esta última autoridad asuma el conocimiento del referido expediente.

I.2.- Hechos Señaló que el 21 de enero de 2020, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), se inició un proceso disciplinario en su contra por parte de la COMISIÓN SECCIONAL, al cual le correspondió el número único de radicado 18001-11-02- 002-2020-00024-00. Adujo que el Magistrado ponente durante el trámite de dicho proceso, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó a la Secretaría de esa Corporación que buscara información y datos personales haciendo uso de “aplicaciones espías (Getcontact)” sobre él como investigado, sin tener funciones de investigadora o policía judicial ni haber sido comisionada para tal fin.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 10 de mayo de 2023 presentó denuncia penal y queja disciplinaria contra la Secretaria de la COMISIÓN SECCIONAL, por lo que se inició el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001- 25-02-002-2023-00105-00, el cual le correspondió por reparto al mismo Magistrado instructor que adelantaba la queja en su contra.

Sostuvo que por ello, el 16 de mayo de 2023, presentó recusación contra el referido Magistrado porque, a su juicio, no podía actuar de manera imparcial al tener que investigar a una funcionaria de su Corporación, habida cuenta que los hechos que originaron su queja se dieron con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Afirmó que el mencionado Magistrado, el 31 de mayo de 2023, rechazó de plano la recusación formulada, toda vez que, a su juicio, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el artículo 106 del Código General Disciplinario3, la recusación es una facultad reservada a los sujetos procesales y no al quejoso.

Advirtió que debido a lo anterior se desconoció el artículo 243 del Código General Disciplinario, que trata sobre las decisiones de impedimentos y recusaciones, comoquiera que en el proceso disciplinario llevado en su contra fue el mismo Magistrado que le dio la orden a la Secretaria de investigar sus datos personales. Insistió en que el Magistrado instructor no puede conocer de la investigación de la secretaria de la COMISIÓN SECCIONAL por ser su subordinada y además que ya se había pronunciado en el referido proceso, alegando que ella no se había extralimitado en sus funciones al darle cumplimiento a su orden.

Manifestó que, por lo precedente, el 27 de junio de 2023, radicó una petición, vía electrónica, ante la COMISIÓN NACIONAL con el fin de que asumiera el conocimiento del proceso disciplinario identificado 3 Ley 1952 de 28 de enero de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el número único de radicado 18001-25-02-002-2023-00105-00 y que ejerciera el poder preferente disciplinario; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna frente a esa solicitud.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Resaltó que el derecho de petición no es procedente dentro de los procesos judiciales, razón por la cual su protección se adecua al derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, se debe tener en cuenta en el proceso disciplinario contra la Secretaria de la COMISIÓN SECCIONAL, expediente radicado bajo el núm. 18001- 25-02-002-2023-00105-00, porque el Magistrado instructor carece de imparcialidad dado que debe investigar a su subordinada y, además, que la queja por la cual se inició el referido proceso se originó por una orden que el mismo Togado dio dentro del proceso identificado con el número único de radicación 18001-11-02-002- 2020-00024-00.

Señaló que conforme a lo anterior el citado Magistrado debía apartarse del conocimiento del asunto y dar aplicación al artículo 243 del Código General Disciplinario y pasar la recusación presentada en su contra a los demás integrantes de la Sala y no rechazarla de plano como lo hizo en la decisión de 31 de mayo de 2023. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, es la COMISIÓN NACIONAL en aplicación excepcional del poder preferente quien debe asumir la investigación contra la secretaria de la COMISIÓN SECCIONAL.

Puso de presente que de no existir ningún pronunciamiento a su solicitud por parte de la COMISIÓN NACIONAL se vulneraría su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de conformidad con el artículo 229 de la Carta Política, al no existir una imparcialidad en la investigación que se inició con ocasión de su queja. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] SOLICITUD Se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se profiera respuesta a la petición de aplicación del Ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario, impetrada por el suscrito el 27 de Junio de 2023. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL realizó un recuento de todas las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-25-02-002-2023-00105- 00, adelantado contra la Secretaria de la Corporación, para luego señalar que no obra prueba alguna de que el actor haya radicado la petición de 27 de junio de 2023, objeto de la presente acción de tutela ante ella.

Manifestó que por lo anterior el amparo solicitado carece de fundamento fáctico, comoquiera que no recibió petición alguna por parte del actor en la que solicitara la aplicación del poder disciplinario preferente. Indicó que se han resuelto todas las solicitudes presentadas dentro del referido proceso disciplinario, sin que se advierta irregularidad alguna, pues este ya se encuentra en la etapa de instrucción, desde el día 5 de junio de 2023, fecha en la que se profirió el auto de apertura de investigación, en el cual se decretaron pruebas de oficio.

Aclaró que el citado proceso se adelanta de conformidad con el artículo 115 del Código General Disciplinario4, lo que impide que el 4 Ley 1952 de 28 de enero de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quejoso sea sujeto procesal como lo pretende hacer valer el actor.

I.5.2.- La COMISIÓN NACIONAL advirtió que la presente solicitud de amparo fue radicada antes de que trascurriera el terminó de 15 días con los que contaba para darle una respuesta, dado que la petición se presentó el 27 de junio de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de julio del mismo año, por lo que tenía hasta las 11:59 p.m. de ese día para contestarle al actor.

Indicó que el derecho de petición no resulta procedente como mecanismo para que se de cumplimiento a funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional, toda vez que estas se deben resolver atendiendo lo dispuesto en la ley procesal, como ocurre en el caso sub examine, pues el trámite solicitado por el actor es de esa naturaleza y debe ser resuelto en la oportunidad procesal pertinente y con apego a las normas propias de cada juicio.

Resaltó que no se le vulneró el debido proceso al actor comoquiera que al fungir como quejoso en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-25-02-002-2023-00105- 00, no tiene la calidad de parte como sujeto procesal, de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código General Disciplinario, razón por la cual su participación se limita únicamente a presentar y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir tanto la decisión de archivo como el fallo absolutorio y no así requerir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario.

Sostuvo que una vez recibió la solicitud del actor, objeto de la presente acción de tutela, inició el trámite respectivo conforme lo establecen los acuerdos núms. 036 de 14 de junio de 2022, “Mediante el cual se regula el ejercicio del poder preferente” y 003 de 25 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judiial”, y la misma le fue resuelta en la Sala Ordinaria núm. 57 del 26 de julio de 2023.

Finalmente, solicitó denegar la solicitud de amparo de la referencia, al no haberle vulnerado derecho fundamental alguno al actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la 5"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 27 de junio de 2023 ante la COMISIÓN NACIONAL, relacionada con que se le de aplicación al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario al proceso identificado con el número único de radicación 18001-25-02-002- 2023-00105-00, en el cual funge como quejoso y, asimismo, que asuma el conocimiento del referido asunto.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues, en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20176, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)7.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia8 que le asigna la ley9 […]”.

Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud presentada el 27 de junio de 2023, es que la COMISIÓN NACIONAL ejerza el poder preferente en ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicado 18001-25-02-002-2023-00105-00, en el cual funge como quejoso, asunto que implica emitir un 7 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 9 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento dentro del proceso judicial, por lo que, consecuente con lo expuesto en precedencia, resulta improcedente.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión del actor relativa a que no se ha resuelto la solicitud presentada el 27 de junio de 2023, según se desprende de las contestaciones de la solicitud de amparo.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, en efecto, el 27 de junio de 2023, a través de correo electrónico, el señor JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), presentó una solicitud dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-25-02-002-2023-00105-00 ante la COMISIÓN NACIONAL, en los siguientes términos: “[…] REF: SOLICITUD APLICACIÓN JERCICIO PODER PREFERENTE Radicación No.: 18-001-25-02-002-2023-00105-00 Investigado: BLANCA FAJARDO ROJAS Magistrado Instructor: Dr Manuel Enrique Florez Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Quejoso en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito, respetuosamente presento ante sus señorías, solicitud de aplicación del EJERCICIO DE PODER PREFERENTE DEL PODER JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO en virtud del artículo 239 del CGD - Código General Disciplinario - (Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021) Parágrafo 1º, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. […] PETICIÓN Solicito respetuosamente a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplique en el radicado de la referencia, seguido ante el H. Magistrado Instructor Dr Manuel Enrique Florez, el parágrafo 1º del artículo 239 del CGD y lo consignado en el Acuerdo No 036 de 2022 en consecuencia el Pleno de la Comisión disponga ASUMIR este proceso disciplinario […]”.

Dicha solicitud fue resuelta en el trámite del presente asunto, a través de la decisión de 26 de julio de 2023, aprobada según consta en el Acta núm. 57, mediante la cual la COMISIÓN NACIONAL resolvió lo siguiente: “[…] En el caso que se analiza, el mismo peticionario refiere -y así lo corrobora la certificación expedida por el Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que funge como “quejoso”, lo que en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, le resta legitimación por no tener la calidad de “parte” que se deduce del parágrafo 1° del canon 239, ídem.

No se olvide que cuando el legislador habló de “parte” en el último de los evocados preceptos, lo hizo con miramiento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación disciplinaria”, tales como el “investigado y su defensor, el Ministerio Público”, al punto que distinguió la intervención de ellos con la del quejoso, “que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior”, para limitar su participación “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (parágrafo 1° del 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario.

(Se resalta). Tampoco encuentra la Comisión que resulta viable asumir de manera oficiosa la facultad de la que viene de hablarse, pues de la certificación expedida por la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, se evidencia que las solicitudes del peticionario, bien como “quejoso” o bien como informante, fueron objeto de pronunciamiento; por ejemplo, el 31 de mayo de 2023 fue rechazada la recusación por parte del Magistrado, sin que por ello se considere, en principio, una transgresión a las garantías debidas a las personas que en el proceso disciplinario intervienen, tal como lo protege el artículo 11, ídem, ni pueda por ello invadirse la órbita de juez natural para que, so pretexto de inaplicar el artículo 243 de la Ley 1952 de 2019 (según lo expresa quien sin lugar a dudas carece de legitimación por ser sujeto procesal, según viene de verse), se ejerza el poder preferente jurisdiccional por parte de esta Comisión. Además, el peticionario no desconoce que rechazada in límite su recusación, el Magistrado Flórez, antes que inhibirse, por auto del 5 de junio de 2023 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra su Secretaria Fajardo Rojas, lo que de entrada descarta la configuración de las causales primera y tercera establecidas en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, que dejó entrever el memorialista, sin que se observe que existan actuaciones que permitan constatar la alegada violación. […] Por lo anterior, no es posible ejercer el poder preferente en estudio. […]

RESUELVE

PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE, por las razones expuestas en el considerando de este auto […]”. La citada decisión le fue notificada al actor el 2 de agosto de 2023, a través del Oficio núm. S.J. HYPC-27909, así: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que la COMISIÓN NACIONAL atendió la solicitud del actor, resolviéndole su petición 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativa a ejercer el poder preferente en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-25-02-002- 2023-00105-00, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del derecho.

Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se 11 Ibidem. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que en la decisión de 26 de julio de 2023, a través de la cual la COMISIÓN NACIONAL resolvió la solicitud del actor, la Sala declarará la carencia actual de objeto, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de 27 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03891-00 Actor: JOSÉ LEONARDO SUAREZ RAMÍREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.