Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo – no se configura Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó una reliquidación de una pensión sometida a un régimen especial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rolfy Forero Cuadrado contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de febrero de 2023, Rolfy Forero Cuadrado, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo e igualdad, así como de los principios de eficacia, irrenunciabilidad, favorabilidad y congruencia, con ocasión de la Sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por la autoridad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2020-00247-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.1 AMPARAR los derechos fundamentales del señor ROLFY FORERO CUADRADO de la seguridad social, el derecho al trabajo y, en especial, con la misma presentación, los de eficiencia, irrenunciabilidad, favorabilidad, el de congruencia y el de igualdad ante la ley, afectando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), así mismo, el principio de constitucionalidad de la seguridad jurídica, abierta y flagrantemente violado, mediante “Vías de Hecho”, a la tutela judicial efectiva, esto es, al acceso real y efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), materializados en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de junio de 2022 y diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pero notificada apenas el quince (15) de diciembre del mismo año, respectivamente, proferidas dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205620200024700, siendo demandante ROLFY FORERO CUADRADO y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” 1.2 En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), notificada el quince (15) de diciembre del mismo año, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, integrada por los Magistrados CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA e ISRAEL SOLER PEDROZA, dictada dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205620200024700, siendo demandante ROLFY FORERO CUADRADO y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que, a su vez, confirmó la sentencia número 120 emitida el 22 de junio de 2022 por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., cuya juez titular es LUZ DARY ÁVILA DÁVILA, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por ROLFY FORERO CUADRADO. 1.3 Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, integrada por los Magistrados CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCIA BECERRA AVELLA e ISRAEL SOLER PEDROZA, que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, así como los precedentes constitucionales sobre sumatoria de tiempos de servicios al sector público y al sector privado, a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez de ROLFY FORERO CUADRADO, de acuerdo con lo que se establezca en la providencia que resuelva la tutela”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rolfy Forero Cuadrado nació el 29 de enero de 1957 y empezó trabajar el 2 de febrero de 1975. 5. 2) El señor Forero Cuadrado prestó sus servicios en el sector privado por 2 años, 6 meses y 29 días, mientras que en el sector público, 18 años, 1 mes y 17 días, desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 10 de enero de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 19962. En consecuencia, consideró que el régimen aplicable para el reconocimiento y el pago de su pensión era el establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 19713. 6. 3) El 29 de abril de 2020, mediante Resolución No. 2020-1172901 SUB100852, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tras considerar que el señor Forero Cuadrado no acreditó las 1300 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 19934. 7. 4) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que manifestó que no compartía que se le hubiera negado el reconocimiento de la pensión, pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 15 años de servicios cotizados, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem y, a su vez, por haber prestado servicios a la Rama Judicial por un tiempo superior a 10 años, le era aplicable el régimen establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 8. 5) Al resolver el recurso presentado, Colpensiones, mediante Resolución No. 2020-4839714 SUB114889 de 28 de mayo de 2020, confirmó la decisión apelada, indicó que, a pesar de que el señor Forero Cuadrado acreditaba el requisito de edad, no contaba con los 20 años de servicio a los que hacía alusión el artículo 6 del decreto en cuestión, pues él, únicamente, reunía 931 semanas cotizadas en el sector público. 9. 6) Por lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones, tras considerar que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto, a saber, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 10. 7) Mediante Sentencia de 22 de junio de 2022, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Como 2 En la Resolución No. 2020-4839714 de 28 de mayo de 2020, consta las siguientes anotaciones: “entidad laboró: 56 RAMA JUDICIAL, RAMA JUDICIAL DIR. SECC. DE AD”, en donde constan diferentes tiempos de servicio, pero no los cargos que ocupó Rolfy Forero Cuadrado y él tampoco los indicó. 3 “Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 4 “Artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez- Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:// 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.// 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 fundamento de su decisión, indicó que los 20 años de servicio requeridos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 debían ser exclusivos en el sector público, por lo tanto, no computó los años prestados en el servicio privado. 11. 8) La anterior decisión fue apelada por la parte actora, con fundamento en que se le desconoció el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Así mismo, señaló que el Consejo de Estado, en Sentencia de 6 de julio de 2021, Rad. 25000-23-25- 000-2011-00718-01, estableció que, para el tiempo total establecido en el referido decreto, esto es, 20 años, era permitido sumar tiempos públicos y privados. 12. 9) En Sentencia de 10 de noviembre de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada, tras determinar que el tiempo de servicio de 20 años, requeridos para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, era sólo el que se hubiera prestado en el sector público u oficial. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en: (1) defecto sustantivo por la interpretación errónea del artículo 6 de la Decreto 546 de 1971, pues, a su juicio, le dio (se trascribe): “un alcance que no tienen y se aparta del precedente judicial, lo que hace que estas se constituyan en actos jurisdiccionales aparentes y no verdaderas decisiones judiciales que se traducen en vías de hecho judicial por defectos sustantivos y facticos, que conllevan a que estas sean corregidas indefectiblemente por vía de tutela por el Juez Constitucional” 14.
(2) Violación directa de la Constitución y la ley, dado que la autoridad accionada al inaplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 vulneró el artículo 48 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 15. (3) Desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de la Sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2011-00718-01, que señaló que se debían computar los tiempos del sector público y del privado para el reconocimiento de la pensión, pues, en su lugar, las autoridades judiciales demandadas basaron sus decisiones en la Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, anterior a la primera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros5 16. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá manifestó que las pretensiones de la acción de tutela eran improcedentes, ya que las providencias objeto de estudio no incurrieron, a su juicio, en alguna causal especifica de procedibilidad o error de derecho, pues, se analizaron las pruebas, normas y el régimen jurídico aplicable al caso en concreto.
Por lo tanto, consideró que el objetivo de la presente acción constitucional fue la revisión de providencias que están en firme y configurar una tercera instancia. 17. Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, lo que pretendió el accionante fue reabrir un debate que ya culminó y en el cual no se evidenció una vía de hecho o un defecto sustantivo.
Adicionalmente, manifestó que, por su parte, no vulneró ningún derecho fundamental. 18. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos 2.2 Identificación de defectos. 2.3 Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 19. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos y principios constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 5 Mediante Auto de 7 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular a la al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.2.
Identificación de defectos 20. La Sala precisa que, pese a que el accionante alegó una violación directa de la Constitución, su fundamento coincidió con el del defecto sustantivo, a saber, la indebida interpretación y aplicación de la norma en el proceso ordinario, por lo que, únicamente, se estudiará este último, junto con el desconocimiento del precedente invocado. 2.3.
Fijación de la controversia 21. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación indebida del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y/o en un desconocimiento de la Sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2011-00718-01, tras considerar que el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión correspondía únicamente al prestado en el sector público. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 22. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia cuestionada (20/12/20227) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/2/2023). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo por la indebida interpretación del articulo 6 de Decreto 546 de 1971.
Asimismo, cobra especial relevancia el tema de haberse establecido un alcance diferente a la sentencia de unificación aludida en la providencia judicial enjuiciada y, con ello, haberse desconocido, presuntamente, un precedente jurisprudencial. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Al consultar en SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 15 de diciembre de 2022, ver índice 13 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2020-00247-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2.5.
Verificación de defectos y/o vulneración alegada 23. La Sala negará la solicitud de amparo presentada por Rolfy Forero Cuadrado, por las razones que pasan a exponerse: 24. La parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo, debido a que el tribunal accionado interpretó de manera errónea el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, negó el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos previstos en esa norma. 25.
El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 hace referencia al régimen pensional especial establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y contempla 2 requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, a saber: (1) 55 años de edad, si son hombres, o de 50 años, si son mujeres, y (2) 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o en ambas. 26.
En esa medida, al verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Subsección D de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó que (se trascribe) “El tiempo privado va del 2 de febrero de 1975 al 30 de agosto de 1977, que equivale a 2 años, 6 meses y 29 días. Al computar solo tiempos públicos, éste comprende desde el 9 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981 y desde el 18 de noviembre de 1981 al 10 de enero de 1996, esto es, 18 años 1 mes y 17 días”, y, de acuerdo con ese tiempo de servicio relacionado, determinó (se trascribe): “Respecto a la exigencia de 20 años de servicio, el órgano de cierre de esta jurisdicción, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2019, preceptúo: (…) Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la Sala apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
(…) Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 sector privado, pues una interpretación así, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. La anterior tesis ha sido reiterada por el Alto Tribunal, a través de providencia del 11de marzo de 2021, con los siguientes razonamientos: (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión acoge el criterio fijado por el Consejo de Estado en las providencias antes citadas, en el sentido de establecer que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.
En el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante solo acreditó como tiempo público 18 años 1 mes y 17 días. En tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada8”. 27. Para la Sala, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni irrazonable, al contrario, el análisis y la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó del artículo 6 del Decreto 546 de 19719, consistente en que los 20 años de servicio deben ser sólo en el sector público u oficial y no es computable con el tiempo de servicio prestado en el sector privado, se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Corporación10, y que, si bien, existen decisiones como la Sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado e invocada por la parte accionante como desconocida, que, en contraposición, contempla la procedencia de la sumatoria de tiempos privados y públicos, lo cierto es que no hay una unificación al respecto y, por ende, no se puede hablar del desconocimiento de una u otra providencia cuando, a la fecha, hay 2 posturas diferentes. 28.
Ahora bien, respecto al precedente judicial que señaló el tribunal accionado, esto es, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace referencia al ingreso base de liquidación de la pensión, sin embargo, en ningún momento se discutió sobre la acumulación de tiempos privados y públicos para la liquidación, por lo tanto, no resulta aplicable al presente caso. 8 Páginas 6 a 9 de la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 enjuiciada, Rad. 11001-33-42-056-2020-00247-01. 9 “ARTÍCULO 6.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 16 de mayo de 2019, Rad. 25000-23-42-000- 2012-01172-01 (3699-14); 20 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-12); 11 de marzo de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2014-00831-01 (0642-2017) y 14 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2016-01604- 01 (0483-2018).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00490-00 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.6.
Conclusión 29. En consecuencia, tras no encontrar configurados los defectos invocados, la Sala negará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Rolfy Forero Cuadrado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.