Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia que, dentro de un proceso ejecutivo, confirmó la decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carmen Gloria Casanova en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de noviembre de 2022, Carmen Gloria Casanova, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con ocasión del Auto de 4 de mayo de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-004-2021-00197/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(i) amparar los derechos fundamentales invocados, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y al mínimo vital vulnerados por la entidad judicial demandada; (ii) dejar sin efectos el fallo de segunda instancia expedidos en la acción ejecutiva tantas veces mencionada, y, (iii) ordenar al despacho de segunda instancia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conceda las pretensiones de la demanda”. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Carmen Gloria Casanova demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, a la extinta Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener (a) la nulidad de la Resoluciones PAP020866 de 21 de octubre de 20103 y PAP051840 de 2 de mayo de 20114, y (b) la reliquidación de su pensión. 5. 2) El 28 de enero de 2015, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la UGPP reliquidara la pensión de jubilación reconocida a Carmen Gloria Casanova, con la inclusión de todos los factores salariales aplicables (Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985), tras considerar que hubo una aplicación incorrecta del régimen de transición pensional. 6. 3) La UGPP apeló la anterior decisión y, el 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda5. 7. 4) Inconforme con la decisión anterior, la señora Casanova presentó acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2017- 01722-00, la cual, en primera instancia, fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en Sentencia de 12 de octubre de 2017, dejó sin efectos la decisión enjuiciada y, como consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que profiriera una de remplazo. 8. 5) En ese orden, el 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, dio cumplimiento a la orden de tutela y, por ende, expidió una nueva sentencia, esta vez confirmando la sentencia apelada de 28 de enero de 2015 que había accedido a las pretensiones de la demanda, tras concluir que la base de liquidación pensional debía comprender todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios, ya que los señalados en la Ley 62 de 1985 no eran taxativos, sino simplemente enunciativos. 9. 6) El 12 de marzo de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección 2 Rad.
No. 2011-00168 (6485). 3 Por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de vejez. 4 Por medio de la cual se confirmó, en reposición, la Resolución No. PAP020866 5 Se precisa que, de los documentos que obran en el expediente digital, no se pudieron extraer las razones que fundamentaron dicha decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Primera de la misma Corporación, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la Sentencia de 26 de abril de 2017 acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que dispuso que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía conformarse con las reglas establecidas en dicha disposición. 10. 7) Contra la decisión de reemplazo, la UGPP presentó la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2018-03691-00, respecto de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 31 de enero de 2019, la “rechazó” por improcedente, tras determinar que, como la tutela se presentó por fuera del término de los 6 meses, no se había cumplido con el requisito de inmediatez.
Y, en todo caso, las partes debían estarse a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia del proceso No. 11001-03-015-000- 2017-01722-01. 11. 8) El 8 de octubre de 2019, Carmen Gloria Casanova presentó demanda ejecutiva6 para que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, en virtud de la condena impuesta en la Sentencia de 28 de enero de 2015, confirmada en la Sentencia de 28 de febrero de 2018. 12. 9) El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Pasto profirió auto en el que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, tras evidenciar que el título complejo no reunía los requisitos formales y no se había acreditado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Precisó que las providencias que se pretendían ejecutar no estaban ejecutoriadas, toda vez que el fallo de tutela de 12 de marzo de 2018 revocó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en esa medida, negó la reliquidación pensional reclamada, decisión que no requería más que del obedecimiento por parte de las instancias judiciales competentes. 13. 10) La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que el único fallo que se encontraba vigente era el de 28 de febrero de 2018 porque no había sido revocado o sustituido y, así, lo comprobaba la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado 9 Administrativo de Pasto, el 2 de septiembre de 2019.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Auto de 4 de mayo de 2022. 14. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte accionante, en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento 6 Rad. 52001-33-33-004-2021-00197-01 (11351). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 del precedente, indebida motivación y “desconocimiento de la aplicación de las normas para el reconocimiento de un derecho pensional”. 15.
Respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente indicó que la decisión enjuiciada no evidenció que (se trascribe) “las sentencias del Tribunal Administrativo de Nariño de 28 de febrero de 2018 y la del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto del 28 de enero de 2015, aún están vigentes, ejecutoriadas y con todos los efectos jurídicos”.
En ese orden, adujo que dichas providencias no han sido revocadas, de manera que hasta que eso no se dé, siguen vigentes para su cobro efectivo. 16. El defecto sustantivo lo fundamentó en (se trascribe) “la interpretación que le está dando el Tribunal, es una suposición o criterio subjetivo de lo que debería ser las sentencias”.
Pues, afirmó que, de una forma injustificada y según su criterio, no aceptó la existencia de un título ejecutivo complejo y no reconoció el derecho de las sentencias que se encuentran vigentes, tal como consta en la certificación de ejecutoria, expedida por un despacho judicial de Pasto. 17. La indebida motivación la sustentó en el desacuerdo respecto del siguiente argumento (se trascribe) “cuando, el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efectos dicha providencia, así como la actuación que hubiere desplegado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, ya que, si eso hubiera sido así, a su juicio, la UGPP no hubiera pretendido su revocatoria al interponer una tutela que fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. 18.
Por último, alegó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que la señora Casanova durante su vida laboral devengó 3 salarios mínimos, mientras que la pensión que recibía se liquidó con 1 salario mínimo, (se trascribe) “rebajando sus ingresos básicos laborales en 195% lo que equivale un desmejoramiento de sus necesidades básicas, llevándola a una pobreza extrema”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros7 19. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que se atenía a la decisión que se tomara sobre el tema objeto de tutela, pero advirtió que sus actuaciones se ajustaron a las garantías del debido proceso. 7 Mediante Auto de 1 de diciembre de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Pasto y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Como terceros con interés en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 20. Precisó que en la providencia de 4 de mayo de 2022 se indicó que no era procedente revocar la decisión de primera instancia y librar mandamiento de pago, habida cuenta que concluyó que no existía título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles frente a la demandada.
En esa medida, sostuvo que hubo motivaciones de hecho, de derecho y probatorias que llevaron a la solución del caso. 21. Consideró que se debían desestimar las pretensiones de la acción de amparo porque no se configuraron los requisitos de procedencia previstos en sede de tutela. 22. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque lo pretendido por la parte accionante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, quien con sustento normativo y jurisprudencial se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Es más, manifestó que no se había acreditado ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad ni la vulneración a algún derecho fundamental o existencia de un perjuicio irremediable, sino que se perseguía un interés económico. 23. El Juzgado 4 Administrativo de Pasto guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 24. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 25. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 26.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 27.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. Ante lo cual, el juez natural se pronunció. 28.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el título ejecutivo complejo y la vigencia de la providencia, cuya ejecución pretendió. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 29.
Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se trata del restablecimiento de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, coralariamente con una pensión digna y al mínimo vital”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de derechos referida. 30.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda14 y en el recurso aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 “Como puede observarse en el CAPITULO DE ANTECEDENTES DE LOS FALLOS JUDICIALES, se puede evidenciar que ‘Las sentencias del 28 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, están en firme y ejecutoriadas.’ Y esperando a que se le reconozcan los derechos que fueron adquiridos y reconocidos legalmente por la vía judicial.
(…) Existe título ejecutivo porque la sentencia de tutela del 12 de octubre de 2017, que sirvió de fundamento y dio origen a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de febrero de 2018, nunca fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño es decir ESTA EN FIRME Y EJECUTORIADA; a pesar que sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 12 de marzo de 2018, revocó el fallo favorable de la tutela de primera instancia; es decir la entidad tenía su término constitucional seis (6) meses para asistir al Tribunal Administrativo de Nariño y solicitar que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y NO LO HIZO;
RAZON por la cual al estar en firme vigente y ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y al no existir otra que la revoque, en derecho EXISTE EL TITULO VALOR.(…) TITULO VALOR, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 de apelación15 interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2022 que se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-004-2021-00197-00/01. 31.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual confirmó el auto apelado, tras concluir que (se trascribe): “3.3 En primer lugar, debe aclarar el Tribunal que no se comparten los argumentos de la parte ejecutante cuando afirma que “la única decisión jurídica y en derecho que se encuentra en firme y ejecutoriada es la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 Y LA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO DEL 28 DE ENERO DEL 2015”.
Debe aclarar la Sala que la sentencia proferida por este Tribunal con fecha de 28 de febrero de 2018, se hizo en cumplimiento de una orden de tutela. Ahora, teniendo en cuenta que dicha sentencia de tutela fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la consecuencia inmediata sobre la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, es que ésta se dejó sin efectos. 3.4 En tal sentido, no resulta necesario ni procedente que nuevamente el Tribunal deba pronunciarse para dejar sin efectos su propia sentencia, en este caso la del 28 de febrero de 2018.
Ello en aplicación del art. 7º del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, que señala: (…) De esta forma se tiene que cuando, el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efectos dicha providencia, así como la actuación que hubiere desplegado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.
(…) 3.6 Se tiene entonces que la decisión de fecha 28 de febrero de 2018 quedó sin efectos, por obra de la sentencia de tutela de segunda instancia (de fecha 12 de marzo de 2018). De esta forma, se concluye entonces que la sentencia en firme y ejecutoriada en el presente asunto corresponde a la sentencia de fecha 26 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia. 3.7.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte el Tribunal que en el presente asunto no obra título ejecutivo que contenga las obligaciones reclamadas en la demanda16”. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 422 DEL CGP, donde expresa que la obligación: 1. Es clara: porque hay una sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que no ha sido revocada (28 DE FEBRERO DE 2018) 2.
Es expresa: porque en el fallo de la sentencia se le da el derecho a la reliquidación de la pensión del demandante y ordena expresamente que se reliquide su pensión 3. Es exigible: porque la sentencia esta en firme y ejecutoriada y no ha sido revocada, por ninguna otra sentencia, razón por la cual es un TITULO VALOR.” Folio 3 a 7 del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-0004-2021-00197-00. 15 “(…) no se valoró adecuadamente los elementos formales y característicos del título ejecutivo complejo que se encuentran anexos en el proceso adjunto, (…) donde aparecen a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
Ya que el único fallo que se encuentra vigente y ejecutoriado es el del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 28 de febrero de 2018 y no existe otro que lo haya revocado o sustituido, como se prueba con la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado noveno Administrativo del Circuito de Pasto. (…) Nótese que ningún pronunciamiento judicial ha sido pronunciado en torno a NEGAR o REVOCAR la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 28 de febrero de 2018, que le da derecho a la re liquidación de la pensión al demandante, por tanto, se advierte que este fallo de sentencia se convierte en título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 422 del C.G.P. Por lo tanto, este título ejecutivo contenido en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 28 de febrero de 2018, es ejecutable judicialmente y se podrá solicitar librar mandamiento de pago.
Lo anterior, se evidencia con la constancia de ejecutoria que fue solicitada y expedida de fecha 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto (quien ejerce esta función cuando los expedientes están archivados)”. Folio 208 a 2010 del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-0004-2021-00197-00. 16 Páginas 9 a 11 del Auto de 4 de mayo de 2022 del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-0004-2021-00197-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 32. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra el Auto apelado.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, como la sentencia de tutela, con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la Sentencia de remplazo de 28 de febrero de 2018 en el proceso No. 2011-00168 (6485), fue revocada, esta última quedó sin efectos y, por ende, la decisión en firme era la de 26 de abril de 2017, la cual no contenía obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la UGPP. 33.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 2.2. Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional, no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Carmen Gloria Casanova, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06349-00 Demandante: Carmen Gloria Casanova Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co