Micelio
11001031500020211164201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Universidad Del Magdalena·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-01 Actor: Universidad del Magdalena Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Debido Proceso. Acceso a la Administración de Justicia. Defensa.

Congruencia. Igualdad. Buena fe. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la Universidad del Magdalena, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: El señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra la Universidad del Magdalena, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el ente universitario le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales surgidas de la verdadera relación laboral que existió entre estos.

El asunto fue decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 7 de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo.

Al respecto, el ente universitario accionante considera que el Tribunal Administrativo de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión proferida en segunda instancia incurrió en defecto sustantivo «por interpretación errónea o irrazonable de la normativa legal y jurisprudencial que regula la prescripción del contrato realidad dentro de los tres años siguientes a la terminación del último vinculo contractual, que para el caso en particular fue en el año 2014, situación que no elimina el fenómeno de prescripción dado frente a cada una de las prestaciones sociales a que pudo tener derecho durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010». 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ente universitario accionante eleva como tales: «[…] 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados; debido proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe, igualdad, el acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 2 del Código General del Proceso. 2.Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por HERMES RAFAEL BOLAÑO ORTÍZ en contra de LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA – UNIMAG, identificada con el radicado No. 47-001-3333-006-2016-00008-01, la cual fue notificada a la UNIMAG por medio de correo electrónico el 30 de julio de 2021. 3.ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera sentencia de reemplazo por medio de la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA frente al fallo del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto con el literal C numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 909 de 2004, cuyos argumentos de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 13 de enero de 2022, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordeno notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de accionados, y, ii) al señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz, como tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, en tanto lo pretendido es convertir a la acción de tutela en una instancia adicional en un asunto ya definido; sin contar, con la carencia de argumentos fácticos y legales que soporten lo pretendido.

Adujo que, contrario a lo considerado por el entre universitario accionante, en la sentencia acusada se expuso claramente que: «[…] el último contrato del señor HERMES RAFAEL BOLAÑO ORTIZ feneció en la calenda del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y que la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, fue elevada ante la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA el día veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), circunstancia de la cual se infiere que las acreencias deprecadas no se encuentran prescritas atendiendo a que las mismas fueron reclamadas dentro del término de los tres (3) años a que hace alusión la citada normatividad, teniendo en cuenta, además, que entre el actor y el ente universitario accionado se suscribieron contratos entre el primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Así mismo, es necesario indicar que contrario a lo afirmado por la parte accionante, si fueron aplicados al sub lite los preceptos legales vigentes y los lineamientos jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en lo concerniente al fenómeno prescriptivo; y en tal sentido, se señalaron como fundamentos las preceptivas normativas contenidas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales contemplan el término de tres (03) años para la aplicación de la prescripción extintiva de los derechos prestacionales y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2- 005-16 en la cual se precisó que el término de prescripción se debía contabilizar desde la fecha de finalización del vínculo contractual, el cual como reiterativamente lo ha afirmado el demandante concluyó en el año 2014. […]». 1.3.2.

Hermes Rafael Bolaño Ortiz Quien fuere vinculado como tercero con interés en el asunto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto no se incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Adujo que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin contar, con que la entidad accionante puede acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, pues el inconformismo se dirige contra la sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo que, según su dicho, interpretó erróneamente la jurisprudencia; esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, en donde se establecieron reglas generales para interpretar algunos aspectos esenciales de los contratos de prestación de servicios cuando encubren relaciones laborales.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al no satisfacer el requisito de procedencia general de la subsidiariedad toda vez que: «[…] De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. La Sala advierte que la entidad demandante contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

Los artículos 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, estableció la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando se cuestione las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando esta contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Así las cosas, si bien la entidad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de julio de 2021, lo cierto es que, antes de acudir a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, debió presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida por un tribunal administrativo en segunda instancia y se está alegando el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16; sin embargo, la entidad demandante no acreditó haber agotado ese mecanismo que, en criterio de la Sala, resultaba ser idóneo y eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Sobre la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esta Corporación se ha pronunciado, así: La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, expediente 2021-05768-00, señaló que lo pretendido por la accionante podía resolverse a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que en la demanda de tutela la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado 2021-06610-00, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Jeannete Aida García Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que: “Atendiendo a que la norma que exigía el requisito de la cuantía ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, la Sala advierte que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia N. SUJ-019-CE-S” de 2019 del 12 de diciembre de 2019, no supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora Quintero García cuenta con otro medio suficientemente idóneo para garantizar la seguridad jurídica, a saber, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”.

De conformidad con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando se cumplan los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales cuando lo que se alega es el presunto desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, siempre que la decisión cuestionada sea proferida por un tribunal administrativo en única o en segunda instancia y se acredite el requisito de la cuantía necesaria para recurrir, en aquellos eventos que se requiera.

En criterio de la Sala, la Universidad del Magdalena dejó de ejercer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizarle la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales invocados.

Asimismo, se advierte que la solicitud de amparo no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los mismos argumentos de amparo expuesto en el escrito de petitorio. Además, adujo que: «[…] La Sentencia impugnada a través de este medio constitucional incurre en una irregularidad procesal, toda vez que se aparta de las disposiciones legales que regulan la materia, así como se aparta al tiempo del artículo 7 del Código General del Proceso, el cual reitera la disposición del artículo 230 de la Carta Política, que indica que los Jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley.

De manera que la legalidad es una norma principal del debido proceso judicial, de suerte, que no le está dado al Juez apartarse de la literalidad de la Ley, máxime cuando ello no resulta ser necesario. Aunado a lo expuesto el artículo 103 del C.P.A.C.A. establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley; y la preservación del orden jurídico.

Por tanto, la providencia atacada contiene una irregularidad que se aparta del debido proceso. […]». (Subrayado y resaltado de texto original) CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo en segunda instancia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 4 de marzo de 2022, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - El señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad del Magdalena, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 404 del 23 de Junio de 2015, «Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, emolumentos e indemnizaciones», a través de la cual le desató de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que considera tiene derecho, previa declaración de la existencia de una verdadera relación laboral entre estos, del 1.º de noviembre de 2005 al 2014. - El conocimiento del asunto, con radicado 47001-3333-006-2016-00008-00, correspondió al Juez Sexto Administ6artivo de Santa Marta que, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 404 del 23 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, emolumentos e indemnizaciones” mediante la cual el rector de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA denegó al señor HERMES RAFAEL BOLAÑO ORTIZ el reconocimiento de una relación de índole laboral y consecuente pago de las acreencias laborales que reclamó a través de solicitud del 29 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA que proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor HERMES RAFAEL BOLAÑO ORTIZ del valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados de planta de la entidad (empleados públicos), durante el periodo que comprenden los contratos N° 433 del 1 de noviembre de 2005, 175 del 16 de enero de 2006, 501 del 22 de agosto de 2006, 297 del 5 de febrero de 2007, 375 del 1 de junio de 2007, 462 del 3 de marzo de 2008, 561 del 1 de julio de 2008, 029 del 15 de enero de 2009, 249 del 2 de febrero de 2010, 875 del 1 de julio de 2009, 1026 del 3 de agosto de 2009, 90 del 15 de enero de 2010 y 511 del 1 de julio de 2010, liquidados conforme a los valores pactados en los referidos contratos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, que revise y tome del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de diciembre de 2010, salvo las interrupciones de las respectivas órdenes y contratos de prestación de servicio, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y en el evento de que exista diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación citada, para tal efecto, el señor HERMES RAFAEL BO[LAÑ]O ORTIZ deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la obligación de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. […]». - La Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia del 7 de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo.

2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la Universidad del Magdalena, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó el pronunciamiento del a quo que accedió a las pretensiones de reconocimiento de una verdadera relación laboral y el pago de prestaciones y demás a que hubiere derecho en razón de ello, en favor del señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que este interpuso en su contra, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.

Ello, teniendo en cuenta que pese a que el ente universitario accionante identifica como causal específica de procedibilidad un supuesto defecto sustantivo por indebida aplicación normativa respecto al fenómeno prescriptivo; lo cierto es que el fundamento que lo motiva resulta parcialmente cierto de cara a lo que en verdad consideraron las autoridades judiciales que conocieron del asunto, como se pasa a explicar: En efecto, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, reconoció y declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Bolaño Ortiz y la Universidad del Magdalena, únicamente, del 1.º de noviembre de 2005 al 30 de diciembre de 2010, así como la existencia de más órdenes de servicios del 2011 al 2014; situación distinta es que, respecto a este último periodo, no se declaró la existencia del vínculo laborar al encontrase acreditado la ejecución concomitante de contratos con otro ente universitario para la misma época.

Se dijo en la providencia: «[…] Que la anterior prueba documental permite concluir sin hesitación que el extremo actor no tuvo relación laboral con el ente universitario demandado durante los años 2012, 2013 y 2014, atendiendo que concomitantemente ejecutó sendos contratos de trabajo con otra entidad homologa de la accionada, lo que deja en evidencia que el señor HERMES RAFAEL BOLAÑOS ORTIZ disponía de su tiempo, esto es, durante las anualidades citadas, no se encontró subordinado a la Universidad del Magdalena.

Por lo tanto, en este periodo (2012-2014) se denegarán las pretensiones de la demanda. […]». Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación ante la administración se realizó el 29 de mayo de 2015 y el último contrato suscrito finiquitó el 30 de abril de 2014, concluyó el Juez de conocimiento que no habían prescrito las prestaciones y demás emolumentos pretendidos.

Exactamente se señaló: «[…]

3.4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN Conforme impone la normatividad, le corresponde al Juez a petición de parte y oficiosamente estudiar la excepción de prescripción y en tratándose de la primacía de la realidad sobre las formas, es menester dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, que requiere para efectos de la prescripción, verificar las fechas de finalización de los contratos, para determinar si entre la ejecución de uno y otro contrato existe un lapso de interrupción que comporte la ruptura del vínculo, y con ello, la prescripción del derecho que reclama.

En relación con este tópico, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen que las acciones que emanen de los derechos consagrados en esas disposiciones prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Al respecto, se efectuará el análisis relacionado con los contratos suscritos entre las partes para efectos de analizar el término de prescripción, el cual se computa desde que finaliza el último vínculo contractual que para los efectos particulares, en el asunto sub examine, se analizará respecto a los años 2005 a 2010, dado que la demanda se denegará de fondo respecto a los años 2011 a 2014, según se expuso en líneas precedentes.

Así las cosas, se advierte que se presentaron las siguientes órdenes de prestación de servicios con algunas interrupciones temporales por el fenecimiento de sus vigencias entre noviembre de 2005 al año 2010, a saber: […] En este orden de cosas concluye esta Agencia Judicial que no existe prescripción del derecho a reclamar las prestaciones reclamados por el actor respecto a los contratos enlistados, teniendo en cuenta dos razones asociadas a la realidad de las relaciones laborales entre las partes sobre las formalidades pactadas entre los mismos, a saber: 1.

Las interrupciones entre uno y otro contrato de los relacionados, no superaron los dos meses, excepto el No. 462, sin embargo, atendiendo precedente del H. Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 8 de mayo de 201912, se tiene que generalmente las interrupciones ocurrieron en las fechas de culminación de los periodos académicos semestrales cuya práctica generalizada de las entidades públicas, en relación con sus contratistas por prestación de servicios personales, quedan a la expectativa de la suscripción de cada contrato mientras siguen prestando sus servicios, sumado a que según el testimonio de DIANA AVENDAÑO POLO, el actor debía crear los usuarios de los nuevos estudiantes en el sistema quienes ingresaban al primer semestre para poderles hacer los debidos préstamos, labor que sin dudas debía efectuarse desde antes del inicio de cada periodo académico entre diciembre y enero y junio y julio de cada anualidad, misma que estaba solo a cargo del actor para el préstamo de bibliografía a los estudiantes y servicios virtuales. 2.

Si bien las vinculaciones contractuales de índole laboral corresponden al periodo comprendido entre noviembre de 2005 al año 2010, lo cierto es que el accionante quedó habilitado para incoar la demanda al considerar que el vínculo con la accionada fue de naturaleza laboral, cuando feneció su último contrato el 30 de abril de 2014. Por lo tanto, atendiendo que la reclamación administrativa fue entablada el 29 de mayo de 2015, se tiene que fue impetrada dentro del término de prescripción contado a partir del fenecimiento del último vínculo contractual. […]».

Como se observa, el Juzgado de conocimiento fue claro y expreso en definir el periodo durante el cual se reconoció la existencia de una verdadera relación la boral entre el señor Bolaños Ortiz y la Universidad del Magdalena (año 2005 a 2010); sin embargo, con fundamento en la existencia de órdenes de trabajos posteriores (año 2011 a 2014) y que la reclamación se radicó el 29 de mayo de 2015, explicó por qué no había lugar a declarar prescripción alguna; esto es, que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, los tres años correspondientes se cuentan a partir de la terminación del vínculo contractual.

Argumento puntual que no fue objetado por el ente universitario a través del recurso de apelación interpuesto en el proceso contencioso, ni en la solicitud de amparo; pues la única objeción fáctica, parcialmente cierta, es que si la relación laboral se reconoció hasta el año 2011 y la reclamación se presentó en el 2015, era claro que había operado el fenómeno prescriptivo, omitiendo los verdaderos argumentos del Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para decidir lo contrario.

Dicho ello, el Tribunal accionado al resolver el punto de apelación relacionada con la prescripción, de cara al argumento puntualmente expuesto por el ente universitario, sin desconocer que la existencia de la relación laboral se reconoció entre el 2005 y 2010, recordó, una vez más, que la última orden de trabajo data del 2014, por lo cual, al presentarse la reclamación en el año siguiente, no había lugar a declarar prescripción alguna.

Se dijo en la sentencia acusada: «[….] Precisado lo anterior, tienese que habiéndose acreditado la existencia de una relación de índole laboral, conforme se explicitó en […] párrafos precedentes, procede este Tribunal a decantar lo atinente a la configuraci6n del fenómeno prescriptivo al interior del asunto de la contención; en este sentido, debe traerse a colación las preceptivas normativas contenidas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968° y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales contemplan el término de tres (03) años para la aplicaci6n de la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

En lo atinente a dicho tópico, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, fijo unas subreglas, en los siguientes términos: […] Descendiendo al caso de marras, se advierte que el ultimo contrato de señor HERMES RAFAEL BOLANO ORTIZ feneció en calenda treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)(fl. 499 — 501 del Cuaderno No.2); asimismo, se observa que la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, fue elevada ante la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA el día veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), conforme consta en a folios (26 a 531 del Cuaderno No.2); circunstancia de la cual se infiere que las acreencias deprecadas no se encuentran prescritas atendiendo a que las mismas fueron reclamadas dentro del término de los tres (3) años a que hace alusión la citada normatividad, teniendo en cuenta, además, que entre el actor y el ente universitario accionado se suscribieron contratos entre el primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) y e! treinta (30) de abril de dos mi catorce (2014); […]».

Como se observa, el defecto sustantivo endilgado por la Universidad del Magdalena resulta irrelevante de cara a las conclusiones fácticas a las cuales llegaron los jueces naturales que conocieron del asunto, pues el fundamento para negar la declaratoria de prescripción pretendida no obedeció a un desconocimiento de las normas ni la jurisprudencia aplicables, sino a la existencia de órdenes de trabajo del año anterior a la radicación de la reclamación, sin perjuicio de que no se hubiere reconocido la existencia de una relación laboral respecto de dicho lapso.

Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada confirmó la decisión favorable respecto a las pretensiones contenciosas formuladas por el señor Bolaño Ortiz, y por lo mismo resultan contrarias a los intereses de la Universidad del Magdalena, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

Lo anterior, resulta suficiente para explicar por qué la Sala si bien comparte la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, no las consideraciones de que la Universidad del Magdalena puede acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; pues, es claro, que no se alegó el desconocimiento de una sentencia de unificación, sino un supuesto defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que rigen la figura de la prescripción que, como ya se dijo, tampoco resulta relevante de cara a las conclusiones fácticas adoptadas por los jueces naturales del asunto las cuales, en estricto sentido, no fueron objetadas.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad del Magdalena; pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Universidad del Magdalena contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente de permiso. Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.