Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandados: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Aclaración de voto: Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.
En el sub lite, la Corporación negó las solicitudes de suspensión provisional propuestas por el tercero coadyuvante y por el actor, las cuales se dirigieron, según sus escritos, exclusivamente contra la Resolución 1545 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la colectividad política, INDEPENDIENTES. La Sección llegó a esta conclusión y encontró que debe ser en la sentencia donde se deben zanjar los siguientes supuestos de la controversia judicial: i) Los Acuerdos de Paz del 2016 incluidos en las consideraciones del acto administrativo censurado, influyeron para que las reglas constitucionales y legales se flexibilizaran y así se diera apertura a nuevas organizaciones políticas como lo fue INDEPENDIENTES, ii) los apoyos brindados a la coalición Pacto Histórico, vía adhesión, por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos INDEPENDIENTES y, a la elección de dos congresistas adeptos a esta última organización, constituyeron los argumentos definitivos para que el CNE hubiese otorgado tal personería jurídica y, iii) es necesario decretarse y recaudarse en las etapas procesales subsiguientes los elementos probatorios para tomar una decisión definitiva.
Al respecto, si bien comparto la forma en que se resolvieron las peticiones cautelares, el motivo de aclaración recae sobre los siguientes dos aspectos vertidos en la decisión aprobada: En primer lugar, debe destacarse que el actor y su coadyuvante demandaron única y exclusivamente la Resolución 1545 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la colectividad política INDEPENDIENTES.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandados: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este aspecto es relevante, ya que la magistrada sustanciadora por medio de auto de ponente del 15 de septiembre del 2023, requirió a la organización electoral para que remitiera el acto administrativo de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, en adelante (RUPMP), el cual, una vez allegado por parte del CNE, permitió que se admitiera la demanda el 3 de octubre del mismo año en contra de las Resoluciones 1545 y 3448 de 2023, se repite, esta última no demandada por la parte actora.
Al no haber sido cuestionado judicialmente este último acto administrativo, en mi criterio, tanto la ponente como la Sala, vincularon decisiones que no fueron propuestas a control de legalidad por quien demandó, con lo cual, afectaría el principio de jurisdicción rogada, toda vez que la decisión que se adopta debe ser concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia.
En mi discernimiento, es claro que las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en el libelo, no se dirigieron al acto de inscripción en el (RUPMP) y, en tal sentido, si ello no fue propuesto, el juez de la nulidad solo podía pronunciarse conforme con lo alegado. Si la magistrada ponente vio la necesidad de incluir la citada inscripción para realizar el control de legalidad, lo que procesalmente debía haberse hecho, era inadmitir la demanda y en consecuencia, instar al accionante a que allegará y corrigiera el libelo para tener por demandados los dos actos administrativos, si en realidad esa era la pretensión del actor, ello en consideración a que pudo haberse tratado, según da a entender la decisión judicial, de una proposición jurídica incompleta1 por constituir una unidad jurídica inescindible2.
Sin embargo, al vincularse oficiosamente la decisión de inscripción debo decir que eso no era procedente, ya que los dos actos administrativos tienen una naturaleza jurídica autónoma e independiente, pues uno es el acto que reconoce personería jurídica en el que se valida el cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales para tener por reconocida una organización política, pero por otro lado, la inscripción en el (RUPMP) es una decisión sustancialmente distinta, pues allí la autoridad tiene finalidades que superan la mera comprobación que se hace en el primer acto, y que versan sobre aspectos que son diferenciables, por ejemplo, la presentación, modificación y complementación de los estatutos, la inclusión de logo símbolos de la agrupación, 1 Vicio procesal que advierte la indebida individualización de los actos acusables y que doctrinariamente se define como una proposición jurídica incompleta que implica la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta e inhabilita a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la Litis. 2 Artículo 163 del CPACA.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. (…) Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandados: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inscripción de afiliados, militantes, directivos, representantes legales y miembros de los diferentes estamentos de la colectividad, asuntos que no pueden tratarse como similares o consecuenciales del reconocimiento inicialmente otorgado.
Desde otra arista, la providencia aprobada afirmó en el párrafo 21 que, las Resoluciones 1545 y 3448 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, «constituían las decisiones a través de las cuales se reconoció personería jurídica», lo que en mi criterio es un yerro, habida cuenta su autonomía pero por sobre todo a que ésta última decisión sería la ejecución de la primera, lo que quiere decir que se trató, como así lo demostró la autoridad electoral, de un acto de ejecución no susceptible de control judicial.
En segundo lugar, mi aclaración de voto se centra en que la Sala resolvió de fondo las peticiones cautelares propuestas tanto por el actor como la propuesta por el tercero. Para justificar mi disenso, debo resaltar que la parte accionante no había presentado inicialmente solicitud de suspensión provisional, y al no haberlo hecho, el interviniente no podía interponer una petición de esa naturaleza.
En otras palabras, el coadyuvante solo podía presentar tal mecanismo procesal si y solo si, la parte actora ya lo había pedido, por ello en este punto, para ser coherente con el razonamiento que presenté como sustanciador el 13 de septiembre de 2023 en un proceso de similares condiciones jurídicas y fácticas al sub judice, como lo es el radicado 2023-00059-00, grosso modo se razonó lo siguiente: i) Se rechazó la solicitud de suspensión provisional de urgencia contra la personería jurídica de la organización política CREEMOS, la cual, había sido propuesta por el tercero de manera previa a la presentada por el actor, ya que esa facultad excede las facultades que la ley adjetiva tiene para el coadyuvante. ii) Para el rechazo de tal cautelar, al analizar el artículo 223 del CPACA, cualquier persona puede intervenir en los procesos de nulidad y que quien lo hace, tiene la potestad de realizar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no se encuentren en oposición a las manifestaciones y actuaciones de esta, lo que pone de presente que, su margen de actuación dentro del proceso es restringido, en la medida en que la intervención que realice dependerá de la postulación que haga el demandante o demandado, es decir que la posición que asume es accesoria. iii) Lo anterior implica que, la finalidad de este tipo de intervención no es sustituir o desplazar a quien ha acudido en primicia al sistema judicial, sino aportar argumentos que sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por el demandado o demandado, según el caso.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandados: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales razonamientos encuentran justificación legal en el CGP que a la luz del inciso segundo del artículo 71 establecieron: El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Por todo lo anteriormente expuesto, dejo en estos términos consignada mi aclaración. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”.