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05001233300020220024801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Maria Garcia Lozano·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros, L Registraduría Nacional Del Estado Civil, Partido Polo Democrático Alternativo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de abril de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela/ subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a elegir y ser elegido y a la igualdad de género, se revocara la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió una impugnación contra la conformación de una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición Pacto Histórico.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de febrero de 2022, Manuel María García Lozano, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, elegir y ser elegido, e igualdad de género, con ocasión de la Resolución No. 1124 de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de impugnación presentada contra la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, inscrita por la coalición 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Pacto Histórico, en la que se desconoció (se trascribe) “la paridad y alternancia de genero e inclusión territorial” y los resultados de la consulta para seleccionar candidatos del partido Polo Democrático Alternativo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “4.1. Amparar los derechos fundamentales de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO a elegir y ser elegido, y a la igualdad de género. 4.2. Ordenar al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Polo Democrático Alternativo que, en el término de 48 horas, dispongan que el señor MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO deberá ocupar el renglón 103 de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Antioquia por la Coalición Pacto Histórico, con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por los principios de paridad y alternancia de género, establecidos en el acuerdo de Coalición. 4.3.

Adoptar las decisiones de protección constitucional que se consideren necesarias para salvaguardar los derechos de los que pido protección.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2021, se consolidó políticamente la coalición Pacto Histórico, conformada por Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia. 5. 2) El 13 de diciembre de 2021, se realizó la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes del departamento de Antioquia, por parte de la coalición Pacto Histórico mediante lista cerrada, cuyo orden, a juicio del actor, no correspondió con la modalidad de “lista cremallera” ni garantizó la paridad de género, comoquiera que en el orden se encontraban 2 mujeres seguidas.

En su parecer, en la posición 3 [renglón 103] de la lista, correspondiente al partido político Polo Democrático Alternativo, debió estar él y no una mujer. 6. 3) Por las inconformidades expuestas, el 16 de diciembre de 2021, el señor García Lozano impugnó la composición de la lista referida. 7. 4) El 7 de febrero de 2022, en audiencia pública y virtual, el Consejo Nacional Electoral puso en conocimiento la parte resolutiva de la Resolución No. 1124 de 2022, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria. 8. 5) El 8 de febrero de 2022, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Sin embargo, manifestó que, como en 1 mes era el certamen electoral, debían adoptarse decisiones inmediatas, so pena de materializarse un perjuicio irremediable.

Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.

El fundamento de la vulneración, según la parte actora, derivó de la Resolución No. 1124 de 2022, en la cual el Consejo Nacional Electoral al analizar la composición de la lista cerrada impugnada no se pronunció sobre el acuerdo de coalición, es más, incumplió su objeto2. Adicionalmente, no abordó (se trascribe) “la causal invocada relacionada con el incumplimiento de los resultados de la consulta para seleccionar los candidatos en el partido Polo Democrático Alternativo en Antioquia, que fue tomada por el Comité Departamental del Partido Polo Democrático Alternativo en Antioquia el 7 de octubre de 2021”. 10.

En relación con lo anterior, sostuvo que, de mantenerse la referida decisión, se estaría permitiendo la manipulación del orden de los candidatos y, con ello, la lesión de los intereses personales del señor García Lozano, pues, a su juicio, era él quien debía ocupar el renglón 103 y no una mujer, por haber ganado la consulta interna en el Partido Polo Democrático Alternativo y haber sido elegido como el primer hombre a postular. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la presente acción de tutela, tras considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición contra la resolución que resolvió su impugnación frente a la composición de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico inscritos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, al cual él acudió, pero que se encontraba en trámite ante el Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente, adujo que no estaban reunidos ni acreditados los elementos de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 12. La parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia calificó el recurso (administrativo) de reposición como un recurso obligatorio, decisión que, en su parecer, fue desacertada porque se otorgó estatus jurisdiccional a las decisiones del Consejo Nacional Electoral. 13.

Precisó que el aludido recurso, por error involuntario, fue remitido a un correo de la Procuraduría General de la Nación y no al Consejo 2 “(…) lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Nacional Electoral, por lo que este último, mediante Resolución No. 1561 de 23 de febrero de 2022 lo declaró desierto. 14. Indicó que era necesario que se realizara un análisis sobre la notificación de la Resolución impugnada, pues, a su juicio, la misma resultó inválida de conformidad con el artículo 67 del CPACA (reglas de la notificación personal de los actos administrativos).

Por otra parte, adujo que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el punto 12 de los hechos de la acción de tutela relativo a la notificación3.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 15. Debe indicarse que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se limitará al análisis de los reparos planteados en el escrito de impugnación que fueron expuestos o que están relacionados con lo indicado en el escrito de tutela, a saber, el cuestionamiento sobre el contenido de la Resolución No. 1124 de 2022, más no lo atinente a su notificación, ya que eso no fue alegado y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia. Por lo que, de hacer algún pronunciamiento sobre esto último, conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte demandada. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 16. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones que pasan a exponerse: 17. Para estudiar dicho requisito, se debe tener en cuenta que la parte actora cuestiona la Resolución No. 1124 de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de impugnación presentada contra la lista de candidatos inscrita por la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, con la 3 El actor manifestó (se trascribe): “12.

Es clave enfatizar que el hecho de convocar solo para manifestar el sentido de una decisión administrativa no significa que esa decisión se haya tomado en audiencia, y menos que los interesados conozcan la motivación que tuvo la Corporación Administrativa Electoral para decidir y así tener argumentos necesarios para presentar recursos en estrados.

Tal precipitud del Consejo Nacional Electoral para notificar masivamente decisiones sin que se verifique siquiera la presencia de los interesados, o se entregue in situ copia del acto administrativo al momento de la diligencia, sin otorgar los términos respectivos a la notificación electrónica y no de la notificación en estrados, trasgrede el derecho fundamental al debido proceso y quebranta las garantías constitucionales en sede administrativa.

Garantías que además tienen el estatus de derechos de aplicación inmediata.” Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 finalidad de que, vía de tutela, se disponga que la posición 3 [renglón 103] de la aludida lista sea ocupada por Manuel María García Lozano, frente a lo cual el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos, de los cuales el accionante no hizo uso. 18.

Si bien, el juez de tutela de primera instancia dispuso que uno de esos medios de defensa era el recurso de reposición contra el referido acto administrativo que, para esa fecha, se encontraba en trámite, lo cierto es que, a través de la Resolución No. 1561 de 23 de febrero de 2022, el mismo fue declarado desierto por no haberse sustentado. 19.

En el escenario descrito, la Sala considera que, como el recurso de reposición no es obligatorio para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4, el actor puede acudir a esta para demandar la Resolución No. 1124 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y así controvertir su legalidad y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, a través de los medios de control previstos en el CPACA para tal fin, a saber, nulidad5 o nulidad y restablecimiento del derecho6. 20.

Aunque se considerara que la tutela procedía, vale la pena indicar que su objeto carecería de actualidad, en la medida que los comicios electorales se llevaron a cabo el pasado 13 de marzo de 2022, por lo que se presentó un daño consumado7, ante el cual el mecanismo constitucional perdió efectividad y, en consecuencia, no es viable la intervención del juez de tutela en aras de proteger derecho fundamental alguno. 4 De conformidad con el artículo 76 del CPACA, el cual dispone (se trascribe) “(…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 5 “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…)”. 6 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 7 Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

Sentencia T-30 de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00248-01 Demandante: Manuel María García Lozano Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.3.

Conclusión 21. Esta Sala encuentra que frente a la solicitud de revocar la Resolución No. 1124 de 2022 no se superó el requisito general de subsidiariedad, porque el acto puede enjuiciarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 23 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela de la referencia, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Ausente con permiso MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co