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47001233300020190009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-12

Radicación interna: 3473-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Isabel Cornelia Veerdoren Calvo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Pedraza

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: ISABEL CORNELIA VEEDOREN CALVO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE PEDRAZA (MAGDALENA) Tema: Cesantías y sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado (docentes).

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pedraza, Magdalena, en contra de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. DEMANDA La señora Isabel Cornelia Veedoren Calvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1990 a 1995 y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las mismas en el respectivo fondo.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de 1 Folios 1 y 2. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pedraza, Magdalena, pagarle las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1990 a 1995.

Que se cancele la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge por la omisión de la consignación del auxilio de cesantías en el citado período, con permanencia en el tiempo y hasta que se efectúe el pago correspondiente. Que se ordene a las entidades demandadas pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida y de las costas procesales; así como dar cumplimiento estricto de la sentencia en virtud del artículo 192 del CPACA.

HECHOS 2 La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que laboró en el municipio de Pedraza desde el año 1990 hasta el año 1995 y a la fecha presta sus servicios en el departamento del Magdalena. Que el municipio de Pedraza no consignó antes del 14 de febrero de cada anualidad, las cesantías correspondientes a los años 1990 a 1995.

Que presentó la reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pedraza, Magdalena, con el fin de obtener el pago de las cesantías no consignadas y causadas durante los años 1990 a 1995. Que en el último reporte no aparecen reconocidas las cesantías. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2019 y notificada a las entidades accionadas.

No hubo contestación de la demanda por parte de las demandadas municipio de Pedraza y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folios 3 a 5. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 4 de noviembre de 2020 en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, expresando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 3752 de 2003 el municipio de Pedraza era el competente para asumir el pago de estas prestaciones durante el período exigido por la señora Isabel Cornelia Veedoren Calvo, esto es, en los años 1990 a 1995, pues solo se afilió al Fomag hasta el año 2005.

Que a la docente le es aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, esto es, el 14 de junio de 1990. Que se encuentra probado que el Fomag tuvo en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para compra de vivienda y reparaciones locativas de vivienda a favor de la señora Veedoren Calvo, la porción de cesantías del mes de diciembre de 1993 y los años 1994 y 1995.

Que en cuanto al auxilio de cesantías desde el 14 de junio de 1990 y el 30 de noviembre de 1993, el municipio de Pedraza no demostró que se hubiere realizado su consignación y, por lo tanto, tiene derecho al pago de las mismas, por tratarse de un derecho constitucional irrenunciable a favor de los trabajadores, además de ser una obligación legal en cabeza del empleador.

Concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción por estar la libelista vinculada al magisterio al 31 de agosto de 2020 y negó la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las aludidas cesantías por estar afiliada al Fomag y no a un fondo privado; así mismo, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pedraza manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, argumentando que no le corresponde asumir el pago de las cesantías ya que las mismas fueron pagadas, además porque no existe claridad frente a la preexistencia o no de la obligación por parte de ese ente territorial, situación que Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acarrearía una afectación a su fisco, al tener que asumir una carga económica que atenta contra los principios de eficiencia y sostenibilidad.

Que al expediente allegó las liquidaciones de los pagos de cesantías que se le hicieron a la docente entre los años 1987 a 1995, debidamente notificados a la señora Verdooren Calvo, quien con su firma manifestó su conformidad respecto de los valores pagados en cada año; empero que dicha documentación no se tuvo en cuenta por el fallador al condenarla.

Que el a quo desconoció el acervo probatorio cuando manifestó que el pago de las cesantías las debe asumir esa entidad territorial al haberse afiliado la demandante al Fomag en el año 2005, pero con posterioridad señaló que existen unas resoluciones en las cuales el fondo tuvo en cuenta para el reconocimiento y pago de cesantías parciales el reporte efectuado desde el 1.° de diciembre de 1993.

En ese sentido, se cuestionó el por qué el Fondo reconoció y pago cesantías desde el año 1993, si la docente solo se afilió en el año 2005. Que el tribunal sostuvo que la libelista era beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas por ser este el aplicable a los docentes que se vinculaban al magisterio a partir del 1.° de enero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3.°, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disertación de la cual «debe destacarse también el hecho de que a la docente igualmente la cobija la siguiente expresión «para los docentes vinculados con anterioridad a la dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990».

Con fundamento en ello, se concluye que el FOMAG, igualmente le reconoció y pagó los años 1990 a 1992.» ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.3 3 Ver constancia secretarial a folio 150.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si el municipio de Pedraza, Magdalena, es el llamado a responder por el reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías anualizadas causadas a favor de la señora Isabel Cornelia Veedoren Calvo en el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 1990 y el 30 de noviembre de 1993 y; ii) si se demostró en el plenario la consignación del auxilio de cesantías en el período aludido a favor de la demandante, previas las siguientes consideraciones al respecto.

Del marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías Las cesantías son consideradas un ahorro en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley4, será retirado al momento en que quede cesante. El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.

En lo que respecta al personal docente, debe indicarse que el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales5 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1.º, numeral 3.º, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y 4 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros. 5 De acuerdo con el artículo 5.º, numeral 1.º, de la Ley 91 de 1989.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el artículo 2.º ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala) En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente: «3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1.° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subraya la Sala).» Visto lo anterior, se concluye que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. - Entidad competente La señora Isabel Cornelia Veedoren Calvo se vinculó en el sector educativo del municipio de Pedraza desde el 14 de junio de 19906 y posteriormente se incorporó a la planta de cargos docentes del departamento del Magdalena desde el 1.° de enero de 1997.

Así mismo, se observa que la libelista se vinculó al Fomag a partir del 29 de julio de 20057. En ese orden, es claro que la demandante adquirió su condición como empleada pública a través de una relación legal y reglamentaria, por estar precedida de un nombramiento y una posesión y, en consecuencia, tiene derecho a las cesantías anualizadas causadas desde 1990, tal como lo señaló el a quo.

Ahora bien, y teniendo en cuenta que las cesantías que depreca corresponden a los años 1990 a 1995, es claro que dicha obligación está a cargo de la respectiva entidad territorial, que para al caso objeto de estudio es el municipio de Pedraza, pues sólo a partir del año 1997 era el departamento del Magdalena quien debía asumir el pago de las cesantías causadas por la demandante.

Lo anterior se desprende del Decreto 3752 de 2003, que en los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 1.º determina quién debe responder por las prestaciones sociales de los educadores antes de su vinculación al Fomag. En efecto, la norma en cita, señala: «Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que 6 Página 9 del PDF 2.8 expediente laboral. 7 Página 1 del PDF 3.2 respuesta. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.» (Subrayas y negrillas de la Sala). Conforme a la norma expuesta, es claro entonces que el municipio de Pedraza al ser el competente de afiliar a la educadora al Fomag, sería el llamado a responder por el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas por la demandante y, en el caso de marras, las correspondientes al período comprendido entre el 14 de junio de 1990 y el 30 de noviembre de 1993. - Pago total de las cesantías.

En el expediente se encuentra la liquidación de las cesantías a pagar por el municipio de Pedraza a favor de la demandante durante los años 1987 a 1995, las cuales fueron debidamente notificados a la interesada, tal como se advierte con su firma en cada documento. Igualmente, según Oficio del 18 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Magdalena, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio informó que le ha reconocido a la demandante cesantías parciales para la compra de vivienda y reparaciones locativas, liquidadas desde el año 1994 en adelante, mediante los siguientes actos administrativos: i) Resolución 227 del 10 de marzo de 2010, ii) Resolución 241 del 30 de enero de 2014 y iii) Resolución 735 del 29 de mayo de 2018.

En la misma fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó la siguiente liquidación de cesantías e intereses a favor de la libelista, según reporte de dicho auxilio hasta el año de 1989 enviado por el Fondo Nacional del Ahorro y, los reportes enviados por los planteles nacionales o Fondo Educativos Regionales a partir de 1990: Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, como se expuso en precedencia, se tiene que la señora Veedoren Calvo se vinculó al Fomag a partir del 2005, pero el reporte de los giros del auxilio de cesantías efectuados al Fondo datan desde el año 1994, sin que contenga novedad alguna respecto de los años 1990 a 1993.

Lo anterior se convalida por la Secretaría de Educación del Magdalena quien informó que a la demandante le han reconocido cesantías parciales para la compra de vivienda y reparaciones locativas liquidadas desde el año 1994 en adelante; así como de las resoluciones que reconocieron a la demandante cesantías parciales. Ahora, si bien en alguna de ellas se indicó que el tiempo de servicios que allí se tuvo en cuenta lo fue desde el 1.° de diciembre de 1993, también lo es que los valores que se tuvieron presentes por conceptos de cesantías reportadas para esa liquidación comprendió desde el año 1994 en adelante, esto es, se presentó una inconsistencia entre el tiempo de servicios y los valores finalmente computados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, como en los actos de reconocimiento de las cesantías del Fomag definitivamente no se incluyó el mes de diciembre de 1993, sería del caso reconocer un mes más de cesantías a cargo del recurrente; empero como la parte demandante no manifestó inconformidad alguna y el municipio de Pedraza es el único apelante, no puede hacerse más gravosa su situación, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 328 del CGP.

Bajo los anteriores presupuestos se advierte que, si bien es cierto que el municipio de Pedraza allegó al plenario las liquidaciones de las cesantías anualizadas a pagar a favor de la señora Isabel Cornelia Veedoren Calvo entre los años 1987 a 1995, las cuales fueron debidamente notificadas a la interesada, lo cierto es que dichos documentos únicamente permiten evidenciar la obligación prestacional que tenía ese ente territorial y el monto reconocido de la misma, sin que ello pruebe la efectiva cancelación de los valores allí reconocidos.

En lo atinente a las razones por las cuales el Fomag reconoció parcialmente cesantías desde años anteriores a la fecha de su vinculación (año 2005), es del caso resaltar que el proceso de afiliación de los educadores al Fondo debe cumplir con requisitos y trámites establecidos en los artículos 4.° y 5.° del presente decreto, los cuales una vez cumplidos se procedía a su afiliación. Adicionalmente, es claro que a la entidad territorial le correspondía relacionar el pasivo prestacional de los docentes que pretendía afiliar, como es el caso de la demandante, según se advierte del Oficio 420 del 20 de septiembre de 2005 suscrito por el director de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora; además de indicar el plazo y la forma de pago de dichas obligaciones al Fondo.

De suerte que el hecho de que la data de afiliación sea con posterioridad a las fechas de las cesantías anualizadas reconocidas parcialmente, puede obedecer al pago del pasivo prestacional que estaba a cargo del municipio de Pedraza, bajo el entendido de que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está limitado al período de cotizaciones que efectivamente haya recibido y al valor del pasivo actuarial que le haya sido finalmente cancelado.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, tampoco puede darse por entendido, como lo pretende hacer ver el recurrente, que el Fomag reconoció y pagó las cesantías adeudadas, pues de la lectura integral de la normativa en comento, tal como se explicó en precedencia, sólo hace referencia a que los docentes nacionales y territoriales que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990 les será aplicado el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses y que las utilidades a reconocer serán pagadas respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, esto es, en ningún momento se trasladó la obligación total a él mientras la entidad territorial no surtiera el respectivo traslado presupuestal de la carga prestacional, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1.º del artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003.

En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los reparos planteados por el municipio de Pedraza, Magdalena, esta Subsección confirmará la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,8 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,9 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia al municipio de Pedraza, Magdalena, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de apelación, la parte demandante no actuó en la presente instancia, de modo que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Isabel Cornelia Veedoren Calvo contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Pedraza, Magdalena.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo manifestado en las consideraciones que anteceden. Tercero: Ejecutoriado el fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. 9 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicación: 47001-23-33-000-2019-00094-01 (3473-2021) Demandante: Isabel Cornelia Veedoren Calvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente