Micelio
76001233300020240020301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julian Alejandro Bonilla Escobar·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral De Cali

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional para reabrir el debate resuelto por el juez natural.

No es procedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, cuando el proceso ordinario aún está en curso y no se acredita un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD El ciudadano Julián Alejandro Bonilla Escobar, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el accionado al rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado revocó las medidas cautelares que habían sido decretadas dentro del proceso de acción popular bajo radicado 760013333005-2022-00277-00.

II. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora afirmó que el 29 de noviembre de 2022 el ciudadano Juan Martin Bravo Castaño presentó una acción popular contra la Alcaldía Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Cali – Valle del Cauca por el Proyecto Integral Cristo Rey, la cual fue asignada para conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, bajo radicado nro. 76001-33-33-005-2022-000227-00.

Manifestó que el 24 de mayo de 2023, en calidad de coadyuvante del actor popular, solicitó al juzgado decretar unas medidas cautelares. Refirió que, la autoridad judicial accionada mediante auto del 19 de febrero de 2024 decretó las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue recurrida por la Alcaldía Municipal de Cali. Señaló que el 7 de marzo de 2024, el juzgado revocó el auto del 19 de febrero por medio del cual se habían decretado las medidas cautelares, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aseguró que el 22 de marzo de 2024 el Juzgado rechazo de plano los recursos interpuestos por él. Asegura que, el Juzgado incurrió “en una vía de hecho por defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma, puesto que en su exposición queda claro que se remite al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta que el artículo 36 de la misma, por ser norma especial señala que “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”, sin prever excepción alguna, con lo cual no es dable señalar un vacío para acudir a las normas supletivas y rechazar de plano el recurso de reposición”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 5 de abril de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali presentó informe en el que asegura que mediante auto del 19 de febrero de 2024 se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por el coadyuvante Julián Alejandro Bonilla Escobar, en el sentido de ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 202141320300111763 del 23 de diciembre de 2021 y de la licencia P7600-2-21-0583 del 30 de diciembre de 2021, por lo que el Distrito de Santiago de Cali debería adelantar en forma inmediata las actuaciones que sean necesarias para culminar la implementación del proyecto turístico denominado Parque de Cristo Rey.

Señala que el apoderado judicial de la entidad territorial mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición contra el Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 19 de febrero de 2024, del cual se dio traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, término en el cual las partes guardaron silencio.

Afirma que surtido el traslado del recurso interpuesto, mediante auto del 7 de marzo se ordenó reponer la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024, exponiéndose en la parte considerativa los argumentos que conllevaron a la revocatoria de la medida provisional decretada, principalmente, ante la existencia de nuevos elementos probatorios aportados por el apoderado, que no obraban en el expediente para el momento en el que se adoptó la decisión, lo que conllevó a revocar la medida provisional decretada.

Manifiesta que contra la anterior decisión el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y que dentro del término del traslado el Distrito de Santiago de Cali alegó que el recurso interpuesto era improcedente con fundamento en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. Asegura que se rechazó de plano el recurso, teniendo en cuenta que, si bien las acciones populares tienen una regulación especial consagrada en la Ley 472 de 1998, en los aspectos no regulados se deberá dar aplicación a las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indica que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición en los términos del C.G.P.; normativa que a su vez se refiere a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición en el artículo 318 el cual establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Agrega que el artículo 243 A del C.P.A.C.A (numerales 2 y 3) indica que las providencias que resuelvan el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares y las que decidan recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, esto es reposición, apelación y queja. Resalta que, por lo anterior, la decisión por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación adoptó el ordenamiento legal de índole procesal, por lo tanto, el Despacho consideró que el recurso formulado por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar no resultaba procedente, dado que pretendía cuestionar una decisión que por expreso mandato legal, no era susceptible de volver a controvertirse mediante un nuevo medio de impugnación dado que no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Por lo antes expuesto, considera que la presente acción de tutela se debe desestimar puesto que las actuaciones proferidas en la acción popular no Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que las decisiones proferidas no resultan ser arbitrarias o caprichosas, sino que se encuentran apegadas a la ley, la Constitución y dentro de una interpretación normativa razonable.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que: “(…) Se advierte que, el hecho de que la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali sea desfavorable al actor, ello no implica la vulneración del debido proceso, ya que, como se ha indicado, el recurso de reposición ante el auto que revocó la medida cautelar provisional no era procedente.

La Sala considera que el Juzgado no adoptó una decisión arbitraria, caprichosa ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados toda vez que, si bien las acciones populares tienen una regulación especial consagrada en la Ley 472 de 1998, cuando se esté frente a un aspecto que no esté regulado allí, se deberá dar aplicación del C.G.P y del C.P.A.C.A; en ese orden de ideas, el rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que revocó la medida cautelar por improcedente, no vulneró los derechos fundamentales, sino que se aplicó normas procesales pertinentes del proceso administrativo que debe surtirse, lo que conlleva a que la Sala proceda a negar el amparo solicitado al evidenciar que esta acción de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que está conforme a la Ley.

(…)” V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia y solicita revocarlo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Es preciso señalar, al Despacho, que si bien no se trata de discutir el sentido o contenido de las decisiones del Juez popular, sino la violación del debido proceso, me resulta oportuno señalar que, las providencias susceptibles de apelación, son el que decide sobre la imposición de la medida cautelar y la sentencia, y en este caso, además de la claridad para tramitar un recurso de reposición, es preciso que se revise, la procedibilidad de la apelación sobre el auto que revoca las medidas cautelares, puesto que, como bien se señala en la jurisprudencia, la acción popular no se trata de una litis sino de la defensa de derechos colectivos ligados aquí a la vida y la dignidad humana, pues tocan con el medio ambiente, los riesgos y desastres y el espacio público.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “(…) En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.

(…)”1 En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. En el caso que se trae a colación, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó la siguiente reflexión para posteriormente rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual no acudió al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino al artículo 44 que se manifiesta sobre los aspectos no previstos, y con ello se remite al artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, lo cual no aplica para el recurso de reposición de la referencia. (…) Adicional, este actor no se explica cómo, después de meses de estudio del despacho de conocimiento, se decreten las medidas que al ser objetadas superfluamente, por una administración que ha sido negligente y de la mano de intereses y grupos económicos vinculados contractualmente bajo contratos de miles de millones, en tan solo unos días se revoquen las medidas que amparan y salvaguardan intereses y derechos gravemente amenazados, por lo cual considero respetuosamente, se requiere del examen del superior para dar trámite a la doble instancia establecida por el legislador en igualdad de condiciones frente al auto que decide sobre las medidas cautelares.

(…)” VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 1 Cita original.

“En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b. No se hace una interpretación razonable de la norma. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente ”.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6.2.

Hechos Relevantes 6.2.1. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali decretó medidas cautelares en la acción popular promovida por el señor Juan Martin Bravo contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y tramitada bajo radicado núm. 76001-3333-005-2022-00277-00, en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución 202141320300111763 del 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual se expide una licencia de intervención del espacio público en la modalidad; 2.4, de construcción y rehabilitación de parques para el Proyecto Integral Corredor Cristo Rey, etapas 1 y 2. y de las obras que se desarrollan con ocasión a la expedición de la licencia de intervención del espacio público expedida, hasta tanto, la autoridad competente, disponga sobre la destinación como espacio público de los bienes inmuebles objeto de la referida licencia.

SEGUNDO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la licencia P76001-2-21-0583 del 30 de diciembre de 2021 «Por la cual se expide una licencia de parcelación y construcción para desarrollar un proyecto de obra nueva.

TERCERO: En consecuencia, el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, deberá adelantar en forma inmediata las actuaciones que sean necesarias para culminar la implementación del proyecto turístico denominado «Parque Cristo Rey», con plena previsión de las observaciones indicadas en el acápite de conclusiones de esta providencia y que corresponden a las normas del Plan de Ordenamiento territorial.

Y principalmente: - Deberá evaluar la situación jurídica de los predios bajo matrículas inmobiliarias 370-48672, 370-747318, y 370-747317 sobre los cuales se otorgó la licencia concedida mediante la Resolución 202141320300111763 del 23 de diciembre de 2021, a fin de que cumplan con el presupuesto de ser bienes constitutivos de espacio público.

Para tal efecto, adelantara las actuaciones que correspondan ante las autoridades competentes para ello. - Realizar las actuaciones que sean necesarias para lograr que la ocupación con zonas duras del proyecto de las etapas 1 y 2 se ajuste a las previsiones contempladas en los artículos 260 y 274 del POT. - Realizar las actuaciones que sean necesarias para evitar que existan construcciones en la Reserva Forestal Protectora Nacional, que vulneren las restricciones contempladas en el artículo 423 del POT y que las Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones que se realicen o la infraestructura cuente con las autorizaciones legales correspondientes y cumplan los topes máximos permitidos.” 6.2.2.

Contra la anterior decisión, la entidad territorial presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante proveído de 7 de marzo de 2024, en el sentido de revocar la decisión que decretó las medidas cautelares. 6.2.3. El 12 de marzo de 2024, el accionante, en su calidad de coadyuvante de la parte actora2, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 6.2.4.

El 22 de marzo de 2024, el juzgado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, al considerar que: “(…) El ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos, salvo en aquellos casos que contenga puntos no decididos en el auto recurrido.

Además, la norma indica que no procede recurso contra los autos relacionados con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. De acuerdo con la norma antes expuesta, el despacho considera que el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar en su calidad de coadyuvante no resulta procedente en los términos de los numerales 2º y 3º del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en razón a que pretende cuestionar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación y, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. De la lectura del recurso formulado, se observa que el coadyuvante hace apreciaciones en lo que corresponde a la legalidad y obligatoriedad de la licencia del Proyecto Integral de Cristo Rey, la orden del Plan de Ordenamiento Territorial de obtener licencia ante Planeación Distrital, la vulneración de las determinantes de riesgo y amenaza alta por remoción en masa y los porcentajes de ocupación e intervención de espacio público en las áreas del proyecto, argumentos que no enmarcan aspectos nuevos sino que corresponden a asuntos ya decididos tanto en el auto que dispuso el decreto de la medida provisional como el auto que resolvió el respectivo recurso de reposición que en su momento formuló el apoderado judicial del Distrito Especial de Santiago de Cali. 2 Calidad reconocida mediante auto de 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se observa que hace alusión a la «posibilidad de evaluar la factibilidad de desarrollar un teleférico para hacer una ruta turística en Cristo Rey», lo cual no es objeto de discusión dentro del presente asunto, toda vez que la demanda popular no alegó nada al respecto, así como tampoco se trata de un aspecto que haya decidido esta operadora judicial, por no corresponder al objeto de la medida estudiada.

En este orden de ideas, por ser improcedente y en vista de que el auto que resuelve el medio de impugnación no adoptó nuevas determinaciones o aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso de reposición. (…)” 6.3. Análisis de la sala Teniendo en cuenta que el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión reprochada no incurrió en el defecto alegado, en razón a que la providencia censurada se profirió con fundamento en las normas que eran aplicables; la Sala deberá establecer previamente, si en este caso, se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son (i) la relevancia constitucional y (ii) la subsidiariedad, como se pasa a explicar:   6.3.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»3. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU–573 de 2019 el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades5: i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia6. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse 5 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU-128 de 2021, SU- 103 de 2022 y SU-215 de 2022. 6 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho».

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En el caso concreto, se advierte que el accionante controvierte el auto del 22 de marzo de 2024 por medio del cual el juzgado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en su calidad de coadyuvante contra la providencia que revocó las medidas cautelares que se habían decretado dentro del proceso de acción popular bajo radicado 760013333005-2022-00277-00, al estimar que la autoridad accionada aplicó una norma que, en su criterio, no era aplicable y, por tanto, dejó de aplicar la que procedía y que, en consecuencia, permitía que se le diera trámite a los recursos por él interpuestos.

Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela, así como del escrito de impugnación, la Sala advierte que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el presente caso, ya que la solicitud de amparo lo que busca es reabrir el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada, en la medida que los que pretende es cuestionar la interpretación y aplicación de las disposiciones a las que el juez natural de la causa acudió para resolver el asunto objeto de discusión, esto es, la procedencia de los recursos interpuestos por el accionante contra la decisión que revocó la medida cautelar decretada dentro de la acción popular, para nuevamente plantear las razones por las cuales, a su juicio, el juez debía dar trámite a los recursos interpuestos.

Por lo tanto, es evidente que lo que se busca con la solicitud de amparo es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto, en el sentido de dar trámite a los recursos que, en su criterio, son procedentes, para que se de una nueva discusión sobre la medida cautelar solicitada en la acción popular. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, cabe señalar que no corresponde a esta Sala, en el marco de la presente acción constitucional, reemplazar a la autoridad judicial accionada en su labor de analizar la procedencia de los medios de impugnación que se interpongan contra las decisiones que se profieran dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y tampoco fungir como un superior funcional que adelante un juicio de corrección de sus decisiones.

Por lo anterior, en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 6.3.2. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, uno de los requisitos que se debe cumplir es el de subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable2. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable4.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el presente asunto, la Sala estima que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales cuando el asunto está en trámite, salvo se acredite un perjuicio irremediable.

En efecto, del recuento de los hechos se advierte que la providencia censurada se profirió en el trámite de una acción popular en la cual aún no se ha dictado sentencia, pues precisamente, lo que se controvierte es la decisión que rechaza los recursos interpuestos por el accionante en contra de la providencia que revocó el decreto de las medidas cautelares dictadas dentro del citado proceso.

Ahora, esta Sección7 ha indicado que en los casos en lo que el proceso está en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar las decisiones adversas a las partes, cuando no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso, como sucede en el caso concreto.

Por otra parte, la Sala no advierte que el accionante haya justificado la configuración del perjuicio irremediable que de manera excepcional permitiera estudiar el fondo del asunto. En este punto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes criterios a partir de los cuales se debe analizar si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional: (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001031500020170300600.

“[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. || Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. || En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, radicación 110010315000202111320-00; y Sentencia de 3 de febrero de 2023, radicado 11001-03-15-000-2022-06761-000, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Pues bien, al revisar el contenido y alcance del escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el accionante no acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en un proceso que aún no ha culminado, sino que, únicamente se limita a explicar las razones por las cuales estima eran procedentes los recursos que interpuso dentro del proceso, argumentos que claramente demuestran que lo que se busca es la intervención de dicho juez para interpretar y aplicar disposiciones que corresponden al juez natural de la causa.

Por lo anterior, para la Sala la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso ordinario se encuentra en trámite y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que una intervención del juez constitucional afectaría el principio de independencia judicial y juez natural del caso.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, declarará improcedente la presente acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00203-01 Accionante: Julián Alejandro Bonilla Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado Con aclaración de voto    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.