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11001031500020260208101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Alvaro Jesus Bello Yepez, Wilber Gonzalez Bello, Yasiris Del Carmen Yepez Perez, Rafael Bello Teran, Rafael Bello Teran Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Demandantes: RAFAEL BELLO TERÁN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NO. 3 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca la sentencia que denegó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de abril de 2026, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones del amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 13 de marzo de 2026, los señores Rafael Bello Terán, Yasiris del Carmen Yépez Yépez, Álvaro de Jesús Bello Yépez, Wilber González Bello, Enriqueta María Teherán Bello y Pabla Pérez de Yépez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 28 de enero de 2025 por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, y de la proferida el 18 de julio de la misma anualidad por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la anterior, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., identificado con el radicado 13001-33-33-012- 2022-00206-00/01.

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1.

Declarar la vulneración de derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 18/07/2025 notificada al suscrito en calendas 11 de marzo de 2026 a las 10:00 am vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Ordenar al Tribunal proferir nueva providencia corrigiendo los defectos, valorando pruebas conjuntamente y aplicando precedentes 3.

Subsidiariamente, remitir a la Corte Constitucional para revisión eventual (art.33 Dec.2591/1991).1 1.3. Hechos De la solicitud de amparo presentada por los accionantes y del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narraron que, el 8 de junio de 2021, en el municipio de María La Baja (Bolívar), el señor Rafael Armando Bello Yépez falleció como consecuencia de una «fibrilación ventricular secundario a electrocución», sucedida mientras dictaba clases virtuales en una residencia del referido municipio.

Refirieron que, el 9 de julio de 2021, como familiares del occiso, presentaron demanda de reparación directa en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., empresa operadora del servicio de energía eléctrica en la zona, en la cual se alegó que la mencionada sociedad incurrió en culpa por omisión en el mantenimiento del transformador que alimentaba el área, el cual presentaba diversas fallas.

Relataron que al proceso se aportaron, entre otros medios de prueba, testimonios de familiares y vecinos de la zona, un dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal sobre la causa del fallecimiento y un informe técnico elaborado por el electricista Fabián Romero Cohen, en el que se determinó la falta de mantenimiento del transformador, así como deficiencias en sus instalaciones.

De la misma manera, expusieron que el día de la ocurrencia del hecho se llevaron a cabo trabajos técnicos en la red eléctrica sin previo aviso a la población. Pusieron de presente que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual, en providencia del 28 de enero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó el daño antijurídico a partir de la muerte del señor Rafael Armando Bello Yépez, no se logró atribuir fáctica y jurídicamente la ocurrencia de este a la sociedad demandada.

Lo anterior, al estimar que, de las pruebas allegadas al expediente, no se tenía certeza de que el servicio prestado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. hubiera sido la causa del daño reclamado, puesto que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento. 1 Transcripción literal del texto original.

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con relación al informe técnico aportado, el a quo del proceso ordinario afirmó que en este no se consignó una explicación técnica de la relación causal existente entre los defectos del transformador y las condiciones específicas que tenía el sistema eléctrico interno del predio donde ocurrió el siniestro, y sostuvo que el informe se redujo a un criterio técnico sobre el estado del equipo de energía. Ante esta decisión, los demandantes elevaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar a través de fallo del 18 de julio de 20252, que confirmó el proveído recurrido con fundamento en que ni el informe técnico, al cual se le dio tratamiento de dictamen pericial, ni los testimonios, ni el protocolo de necropsia médico legal permitieron deducir que la causa de la muerte del señor Bello Yépez hubiera sido una descarga eléctrica asociada a las redes externas de energía, y menos aun a la falta de mantenimiento del transformador. 1.4.

Sustento de la petición Los accionantes argumentaron que en las sentencias objeto de reproche se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente. Del primero, adujeron que se generó como consecuencia de la omisión en el análisis depurado de las pruebas determinantes, al no estudiar de fondo el informe expedido por el electricista Fabián Romero Cohen y valorar aisladamente tanto el dictamen médico legal como los testimonios allegados.

De la misma manera, declararon que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. allegó al proceso ordinario informes técnicos relacionados a un inmueble con un número de identificación del cliente (NIC) diferente al correspondiente a aquel en el que, de conformidad con lo narrado, se produjo el hecho, y agregaron que las autoridades accionadas efectuaron la valoración probatoria sin advertir dicha contradicción. Por otro lado, con relación al yerro sustantivo, sostuvieron que se aplicó de forma errónea e irrazonable el artículo 903 de la Constitución Política, al no tener en cuenta la obligación de mantenimiento consagrada en la Ley 142 de 1994.

Sobre los defectos orgánico y procedimental absoluto, aseveraron que las autoridades actuaron «sin competencia efectiva» al no motivar adecuadamente los proveídos, «omitiendo confrontar apelación y pruebas practicadas en audiencia». Por último, si bien los accionantes no reprocharon explícitamente la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que alegaron que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado4 en los que se han resuelto casos de responsabilidad de empresas 2 Notificado por medio de correo electrónico el 11 de marzo de 2026, como se evidencia en el índice 19 de Samai correspondiente al proceso de radicado 13001-33-33-012-2022-00206-01. 3 «ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» 4 Trajo a colación las siguientes sentencias: M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 05001-23-31-000-1996-01183-01. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 25000-23-26-000-1994-09783-01.

M.P. María Adriana Marín, rad. 76001-23-31-000-2006-03682-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales, rad. 68001-23-31-000-2009-00655-01. Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de servicios públicos por perjuicios causados con ocasión de la omisión en el deber de vigilancia y mantenimiento preventivo de redes de energía. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y, como entidades accionadas, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Igualmente, dispuso vincular a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como tercera con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante correo electrónico allegado el 19 de marzo de 2026, se remitió el enlace contentivo del expediente digital del medio de control que dio origen a la demanda de tutela, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda de amparo. 1.5.2.

Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Por medio de escrito remitido el 20 de marzo de 2026, el titular del despacho vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y manifestó que ha sido respetuoso de las garantías constitucionales del accionante, por lo que no existe circunstancia alguna que vulnere los derechos fundamentales de los actores.

Asimismo, expresó que los cargos presentados en la tutela se reducen a apreciaciones subjetivas de la parte accionante que carecen de la debida fundamentación y señaló que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el mecanismo constitucional para reabrir una discusión jurídica que ya fue zanjada en las instancias correspondientes, lo cual desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de amparo. 1.5.3.

Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Mediante comunicación enviada el 24 de marzo de 2026, la apoderada de la sociedad se opuso a las pretensiones de la parte demandante y afirmó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional o paralela de revisión de decisiones judiciales, máxime en el caso concreto, dado que no se avizora una vulneración de las prerrogativas iusfundamentales invocadas, visto que las sentencias enjuiciadas se ajustaron a derecho.

En este sentido, aseguró que lo que busca la parte actora es anteponer su interpretación sobre lo decidido dentro del proceso contencioso-administrativo, motivo por el cual solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo. Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Igualmente, expresó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no fue atribuida a acción u omisión alguna de la sociedad, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 16 de abril de 2026, negó a la solicitud de desvinculación presentada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y denegó las pretensiones del amparo solicitado. Esto, al no encontrar configurados los defectos alegados en la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que puso fin a la controversia.

Con relación al desconocimiento del precedente, advirtió que el cargo no fue debidamente fundamentado, en la medida en que no se desarrolló un ejercicio de contraste que permitiera establecer la identidad fáctica y jurídica del caso concreto, ni se identificó de forma específica la regla jurisprudencial presuntamente desconocida. Respecto del presunto defecto fáctico, explicó que, lejos de evidenciarse una decisión sin respaldo probatorio, se valoraron expresa, individual y conjuntamente las pruebas presentadas, por lo que consideró que la negativa de imputación no obedeció a la ausencia de valoración, sino a la insuficiencia de los elementos allegados para demostrar el nexo causal.

En cuanto al yerro sustantivo, sostuvo que la autoridad demandada efectuó un ejercicio hermenéutico coherente del artículo 90 constitucional y el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, sin desconocer las reglas que regulan la imputación del daño ni incurrir en una interpretación errónea. Expresó que la discrepancia de la parte actora con la conclusión a la que se arribó no revela un defecto sustantivo, sino una inconformidad con las formas en que se aplicaron las reglas de imputación al caso concreto, lo cual constituye un debate propio de la jurisdicción ordinaria y no habilita la intervención del juez constitucional.

Por último, en lo tocante a los defectos orgánico y procedimental, no los encontró configurados, en tanto el proveído dio respuesta expresa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, delimitó correctamente el problema jurídico y explicó las razones por las cuales confirmó la negativa de imputación, sin que se observara una falta de motivación constitucionalmente relevante.

Concluyó que no se demostró la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Impugnación Por medio de escrito presentado de manera oportuna, los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia y alegaron que, al estudiar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, «la Sala incurrió en defecto fáctico al afirmar que no hubo “contraste suficiente” con los precedentes», lo cual, a su juicio, no es cierto, toda vez que en el escrito de tutela se identificaron los elementos comunes detallados de cada uno de los pronunciamientos traídos a colación, con lo cual afirman haber Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demostrado la identidad fáctica y jurídica entre ellos y el caso concreto.

En ese sentido, declararon que no se podía ignorar que los fallos presentados coinciden en la condena al operador por fallas idénticas, y que desconocer dicha postura viola el principio de igualdad y genera un trato discriminatorio frente a ciudadanos en situación idéntica. Reiteraron la configuración del defecto fáctico originado por la discordancia entre el NIC al que se hizo referencia en la contestación presentada por la demandada en el trámite ordinario y el correspondiente al inmueble en el que ocurrió el fallecimiento del señor Bello Yépez.

Sobre esto, indicaron que constituye una omisión valorativa que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que genera que la conclusión judicial se torne caprichosa o irrazonable. Por otro lado, en referencia al defecto procedimental absoluto, puso de presente que Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. no aportó el historial de mantenimiento periódico del transformador que alimentaba la zona en la que sucedió el hecho, a pesar de que dicha prueba documental fue requerida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de noviembre de 2024.

Añadieron que dicho medio de prueba era determinante para acreditar la falencia en el mantenimiento, por lo que, al no valorarse dicho elemento esencial, se anuló la oportunidad de la parte demandante para controvertir la causa real del daño. Por último, reiteró los argumentos expuestos en es escrito inicial con relación al yerro sustantivo y concluyó que la providencia impugnada no desvirtuó ninguno de los cargos elevados, sino que, por el contrario, incurrió en los mismos vicios reprochados a las sentencias de instancia. En este sentido, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, acceder al amparo solicitado. 1.8.

Trámite en segunda instancia Estando el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, se advirtió que no se dispuso la vinculación formal de Seguros Generales Suramericana S.A., pese al interés que le asiste en las resultas de este trámite constitucional, en atención a que ostentó la calidad de llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa dentro del cual se dictaron las providencias reprochadas en el amparo.

Es así como, por medio de auto del 21 de mayo de 2026, se ordenó su notificación en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. 1.8.1. Por medio de memorial allegado el 29 de mayo de la presente anualidad, el apoderado judicial de la sociedad vinculada señaló que la acción de tutela busca reabrir el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario y sus reproches se reducen a una discrepancia con respecto a las conclusiones de las autoridades judiciales enjuiciadas, lo que no habilita la intervención del juez de tutela.

Añadió que en las sentencias no se configuró el defecto fáctico alegado ni se advierte Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una afectación real, actual y directa que justifique la concesión del amparo solicitado.

Por lo anterior, consideró que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad exigidos y solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Rafael Bello Terán, Yasiris del Carmen Yépez Yépez, Álvaro de Jesús Bello Yépez, Wilber González Bello, Enriqueta María Teherán Bello y Pabla Pérez de Yépez contra la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Para la sala es relevante aclarar que, aun cuando el accionante identificó como autoridad judicial enjuiciada al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser la decisión que puso fin al proceso objeto de controversia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, que confirmo la dictada el 28 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, identificado con radicado 13001-33-33-012-2022-00206-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Visto lo anterior y, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 18 de julio de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión que denegó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa adelantado por la parte actora contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., identificado con el radicado 13001-33-33-012-2022-00206-00/01.

Los accionantes adujeron que el referido fallo incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente. En síntesis, cuestionaron el análisis probatorio realizado por el juez ordinario, alegaron que se omitió la valoración de diversos medios de prueba, no advirtieron que la entidad demandada fundamentó su contestación a la demanda en informes técnicos relacionados a un inmueble cuyo NIC no corresponde al del inmueble en el cual se produjo el hecho.

Igualmente plantearon que se aplicaron erróneamente las normas que regulan la materia, no se motivó en debida forma la providencia y se desconocieron diversos pronunciamientos jurisprudenciales que, en criterio de los demandantes, resultan obligatorios. En tales condiciones, esta sala considera que los demandantes no cumplieron con la carga iusfundamental requerida para satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, lejos de demostrar una vulneración a sus garantías constitucionales, los reproches planteados están dirigidos a variar el raciocinio de las autoridades accionadas por no estar de acuerdo con lo decidido.

Este es el caso en lo referente al defecto por desconocimiento del precedente, fundamentado en diversos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en los que, de conformidad con lo explicado por la parte accionante, conforman una línea Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 jurisprudencial unificada en cuanto a la responsabilidad en casos de electrocución domiciliaria por fallas en infraestructura externa.

Afirmó el extremo demandante que, al tratarse de supuestos fácticos estudiados bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, las empresas de servicios públicos deben garantizar la seguridad de sus redes y que cualquier negligencia en el mantenimiento genera una obligación de reparar el daño. Si bien alegó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó erróneamente el régimen de responsabilidad extracontractual sin considerar la obligación de mantenimiento del operador, sin embargo, lo cierto es que de la revisión del fallo enjuiciado se encuentra que la autoridad demandada, al referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, se pronunció de la siguiente forma: En materia del régimen de atribución de responsabilidad del Estado en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica, nuestra jurisprudencia ha sido pacífica y consistente.

Así, el Consejo de Estado ha considerado que, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional, fundado en la idea de que aquella autoridad pública que en la ejecución de sus funciones cree un riesgo particular de daño, debe asumir las consecuencias, cuando el riesgo se materialice.

Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona efectos negativos, esta se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa.

Así que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de casualidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”. Por lo que solo la administración se puede eximir de responsabilidad, si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, como ocurre en el tendido y uso de redes clandestinas.

En este entendimiento, situados en un régimen objetivo de responsabilidad fundado en el riesgo excepcional por la naturaleza de la actividad (riesgosa) del ente demandado, desde luego mucho más benévolo que el subjetivo en cuanto a cargas probatorias, en todo caso tiene el extremo activo la obligación de acreditar el nexo causal entre la muerte y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, carga que es la que se considera no cumplida en el sub examine.

Así que, puede asegurarse que, la decisión apelada no contradice de ninguna manera el alcance del régimen de responsabilidad que por el ejercicio de actividades generadoras de riesgos ha construido la jurisprudencia.6 Como se observa, los reproches formulados por los actores no van más allá de una discrepancia con lo decidido por los jueces ordinarios, y lo perseguido es variar el razonamiento allí adoptado, a pesar de que no se evidencia la existencia de un 6 Sentencia de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, rad. 13001-33-33-012- 2022-00206-01.

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 quebranto a sus garantías iusfundamentales, por lo que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional.

Lo mismo sucede con lo esbozado en los cargos por defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y orgánico, pues lo pretendido es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación probatoria y legal, ya que los argumentos expuestos giran en torno al alcance que debía darse a los medios de prueba obrantes en el expediente.

Esto, pese a que la autoridad cuestionada plasmó en la sentencia los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reparo, aunque no fuera en el sentido que esperaban los accionantes y, en ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: Así las cosas, ni el dictamen pericial, ni los testigos y tampoco el protocolo de necropsia médico legal por si solos y tampoco en conjunto permiten deducir que la causa de la muerte del señor Rafael Armando Bello López haya sido una descarga eléctrica asociada a las redes externas de energía y menos aún a la falta de mantenimiento del transformador de energía, tesis en que se sustentan las pretensiones.

Eso de que, la muerte fue causada por el mal estado de mantenimiento del transformador de energía, responde a una inferencia de extremo demandante basada en su creencia pero que carece de sustento probatorio puesto que, las pruebas relevantes analizadas no dan cuenta precisa de ello (…) De manera que, no se juzgan arbitrarias las valoraciones, razonamientos y conclusiones probatorias realizadas por la primera instancia, en el entendimiento que, no se probó la relación de causa a efecto, o mejor, que la muerte sea la consecuencia del mal estado de mantenimiento del transformador que supuestamente surtía de energía el sector.7 En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos de los accionantes no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en el fallo cuestionado que denote una afectación a sus derechos fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es revivir, en este escenario, una cuestión que fue estudiada por el tribunal en cuestión. Lo anterior, pese a que el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, los actores no expusieron planteamientos que permitan considerar, prima facie, que el debate sugerido amerita algún pronunciamiento adicional. En consecuencia, la sala revocará la sentencia del 16 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo 7 Ibidem.

Demandantes: Rafael Bello Terán y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02081-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela presentada por los señores Rafael Bello Terán, Yasiris del Carmen Yépez Yépez, Álvaro de Jesús Bello Yépez, Wilber González Bello, Enriqueta María Teherán Bello y Pabla Pérez de Yépez y, en su lugar, se declara su improcedencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»