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11001031500020250163900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-19

Radicación interna: 2529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Camilo Suarez Bustamante·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01639-001 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Conjueces y Consejo Superior de la Judicatura Acción: Tutela Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Juan Camilo Suárez Bustamante en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces y Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Conjueces y Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 2 “[…]ORDENAR a la Sala de Conjueces proferir sentencia de segunda instancia, sin que persista mora judicial.” […] […] ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que adopte todas las medidas de descongestión necesarias y de esta forma el Tribunal Administrativo de Boyacá – Conjueces puedan realizar emisión de fallo de segunda instancia.” 1.3 Hechos2.

El accionante relató que, el 20 de septiembre de 2018, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual, correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Tunja, donde se la asignó el radicado 15238-33-33-003-2018-00421-00. Que, el 10 de mayo de 2022, se dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones; la decisión fue recurrida por ambas partes.

El 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá recibió el proceso y, mediante auto del 14 de septiembre del mismo año, se declaró impedido para conocer del asunto; el 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado lo declaró fundado y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. En cumplimiento a esta decisión, el 9 de junio de 2023, el Despacho núm. 2 del Tribunal profirió auto de obedecer y cumplir, realizando el sorteo de conjueces.

En ese sentido, el 4 de septiembre de 2023 se realizó el reparto correspondiente, en el cual, fue seleccionada la conjuez Ana María Margarita Arévalo para integrar la sala de decisión en calidad de ponente. Por su parte, los doctores Camilo Ruiz Perilla y José Eduardo Valderrama fueron designados como integrantes de la sala. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho el 25 de septiembre de 2023 con el fin de resolver la admisión de los recursos interpuestos, los cuales fueron admitidos el 5 de febrero de 2024.

A partir del 7 de marzo de 2024, fecha en la que el expediente fue trasladado al despacho de la conjuez ponente para emitir sentencia, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha realizado pronunciamiento alguno. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, su inconformidad radica en la mora judicial ocasionada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, al no haber dado trámite oportuno a la 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 3 segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, Esta Corporación3, a través de auto del 21 de marzo de 2025, admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas, y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Tunja. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Fiscalía General de la Nación4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estar la acción de tutela encaminada a resolver una mora judicial. 2.1.2 El Consejo de Superior de la Judicatura5 solicitó que se declarare improcedente la acción de tutela al no ser el mecanismo idóneo para solicitar la adopción de medidas de descongestión. Adicionalmente solicitó que se niegue el amparo, teniendo en cuenta que, la corporación no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante con sustento en las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.3 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá6 declaró que, la corporación no ha vulnerado derecho alguno del accionante, en la medida que, el proceso para designar conjuez se llevó en debida forma, y, por lo tanto, la actuación judicial reclamada corresponde en parte al Conjuez. 2.1.4 El Juzgado Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Tunja se limitó a remitir el expediente del proceso, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en referencia a la mora judicial alegada. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Debido Proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que, este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 5 normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 6 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que, desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 Mora Judicial.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución del proceso».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual, será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal».

Sin embargo, cuando se evidencia que, existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 7 trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Solución al caso concreto. 3.6. 1.

Requisitos de procedibilidad. La sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo Bustamante cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (i) Inmediatez. Se considera satisfecho el requisito de inmediatez, dado que, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable, considerando las particularidades del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Subsidiariedad. en tanto que la acción de tutela se interpone como último recurso ante la inactividad prolongada del despacho judicial, sin que exista otro medio eficaz e idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la mora. (iii) Legitimación por activa. Se cumple, teniendo en cuenta que, el señor Juan Camilo Suárez Bustamante es el demandante en el proceso.

(iv) Legitimación por Pasiva. Se configura, toda vez que, el accionado es la entidad en cargada de dictar sentencia de segunda instancia. Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente colma los requisitos de ley establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que, esta sala examinara el fondo del asunto bajos los hechos específicos alegados por el tutelante. 3.6.2 Sobre la Mora Judicial.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 8 En el caso objeto de estudio, el accionante acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Conjueces, argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, han trascurrido 377 días sin que exista pronunciamiento de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2018-00421-00.

En ese sentido y una vez verificado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238-33-33-003-2018-00421-00 en el sistema de gestión judicial Samai, la sala observa que, no se configura vulneración a los derechos fundamentales del accionante que amerite el amparo por vía de tutela. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que: - El 20 de septiembre de 2018, el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual, fue repartida al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, con el radicado 15238-33-33-003-2018-00421-00. - El 10 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio accedió parcialmente a las pretensiones del accionante.

La decisión fue recurrida por ambas partes y por auto del 17 de junio de 2022, los recursos fueron concedidos. - El 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá recibió el expediente para su conocimiento. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2022, se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió al Consejo de Estado para decisión. - El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento del Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. - El 9 de junio de 2023, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado y procedió al sorteo de conjueces.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 9 - El 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el reparto del proceso, resultando seleccionado la conjuez Ana María Margarita Arévalo para integrar la sala de decisión como ponente. - El 7 de marzo de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la conjuez ponente, para emitir la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, del análisis integral del proceso con radicado 15238-33-33-003-2018- 00421-00, se observa que, si bien, en su trámite se presentaron dilaciones, estas no pueden calificarse como injustificadas.

En efecto, Luego de que, el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja dictara Sentencia, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, sus Magistrados se declararon impedidos y remitieron el expediente al Consejo de Estado. Esta corporación, declaró fundados los impedimentos y ordenó su devolución. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal realizó el sorteo respectivo, que concluyó con la designación de la conjuez Ana María Margarita Arévalo como ponente.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el asunto fue entregado a su despacho para emitir sentencia de segunda instancia. En ese escenario, no se evidencia conducta negligente ni dilatoria por parte de las autoridades judiciales. Si bien, el derecho a una decisión en un plazo razonable hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ello no significa que toda demora en los procesos judiciales implique automáticamente una vulneración de este derecho, ni que habilite al juez constitucional para desplazar la competencia de los jueces naturales.

En cuanto a los procesos que se encuentran a despacho para dictar sentencia, la Ley 270 de 1996, en su artículo 63A, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, dispone: «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, al respecto indicó: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 10 «Por consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia7» De acuerdo con lo anterior, alterar el turno de la decisión de un despacho sin una justificación válida implica un riesgo evidente en quebrantar el principio de igualdad que debe regir el sistema judicial, en razón que, todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

Al respecto y si bien, el accionante argumenta que, en su caso, no se han respetado los turnos para fallo, para lo cual relacionó unos procesos, resalta la Sala, que no es posible analizar su afirmación, teniendo en cuenta que, no se aportó el listado de todos los procesos que se encuentran a despacho para fallo en ese despacho judicial, a efectos de estudiar la posible vulneración alegada.

Finalmente, ha de recordarse que los usuarios de la administración de justicia cuentan con mecanismos para lograr el avance de sus procesos mediante solicitudes formales al despacho competente, como lo es el impulso procesal. La Corte Constitucional ha señalado que ésta es una herramienta que permite a los usuarios del sistema judicial solicitar la realización de actuaciones necesarias para continuar el trámite, evitando dilaciones indebidas.8 3.6.3 Sobre las medidas de descongestión. Sea lo primero precisar que el artículo 257 de la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la competencia exclusiva para proponer la creación, supresión, fusión y traslado de despachos judiciales, así como de los cargos que los integran.9 7 Sentencia T-945A/08 8 Sentencia T-217-23 9 Constitución Política Articulo 257 “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1.

Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley.” Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 11 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar la creación de cargos o la adopción de medidas de descongestión en la Rama Judicial, pues, este tipo de decisiones excede la competencia del juez de tutela y corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, en su función administrativa y dentro de los límites del presupuesto aprobado para el sector judicial.10 «(…) lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109).

Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida». De igual forma la jurisprudencia del Consejo de Estado ha retirado: «Al respecto, la Sala debe anotar que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas como, la creación de un juzgado de descongestión, únicamente con base a la petición de un demandante, pues, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementación de una medida de esta naturaleza, y que a su vez, garantice la disponibilidad presupuestal.

El Consejo Superior de la Judicatura cuenta con programas para consolidar la carga de procesos que se encuentran en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, razón por la cual, con la información que se recaude, se encuentra facultada para adelantar diferentes actuaciones, entre estas, la adopción de medidas de descongestión».11 En concordancia con lo expuesto, esta Sala avizora que no le es dable al juez de tutela impartir órdenes orientadas a la creación de cargos o cualquier otra medida de descongestión judicial, pues ello implicaría una intromisión indebida en la órbita de competencias propias del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se configura una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí 10 Sentencia T-633 de 2007 11 Sentencia 15 de abril de 2024 11001-03-15- 000-2024-00583-00 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01639-00 Demandante: Juan Camilo Suárez Bustamante.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá - Conjueces 12 esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo elevada por Juan Camilo Suárez Bustamante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedido, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO