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11001031500020250393501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cristian Eugenio Cardenas Archila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03935-01 Accionante: CRISTIAN EUGENIO CÁRDENAS ARCHILA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. PRETENSION ECONÓMICA. La acción de tutela no es la vía procesal para dirimir pretensiones económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de junio de 2025 Cristian Eugenio Cárdenas Archila, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir una providencia del 19 de mayo de 2025 dentro de un proceso ejecutivo1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras -ANT. 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-36-000-2024-00311-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se amparen los derechos fundamentales del accionante, así: « (…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que se ordene al magistrado el pronunciamiento de las pretensiones del proceso ejecutivo. En consecuencia, dejar sin efecto el auto interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2025 proferido Por el tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirma el auto de Fecha 27 de febrero de 2025, el cual resuelve declarar que el tribunal administrativo De Cundinamarca carece de competencia por factor territorial para conocer demanda Ejecutiva, remitir el expediente de la referencia, a la oficina de apoyo del tribunal Administrativo del Meta-Reparto, para lo de su competencia, pero en caso de que la Competencia no sea admitida por parte de esa corporación, se plantea conflicto Negativo de competencia ante el Honorable concejo de estado, y en su lugar se sirva a pronunciarse sobre la pretensiones de la demanda ejecutiva y librar mandamiento de pago a favor de mi mandante.» 2.

Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: La Agencia Nacional de Tierras -A.N.T.-, mediante acto administrativo del 30 de noviembre de 2023, en ejecución del «programa de adquisición y adjudicación de tierras del plan nacional de desarrollo 2022-2026», presentó «oferta de compra» del predio denominado «Los Cachorros», ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, la cual fue aceptada el 20 de diciembre siguiente.

El 16 de diciembre de 2023 los copropietarios del predio antes identificado y la Agencia Nacional de Tierras -A.N.T.- suscribieron la promesa de compraventa del inmueble, en la que se acordó el clausulado obligacional, dentro de lo que se pactó como valor la suma de $38.675.866.279, que se dividió entre sus 10 propietarios. De la cifra anterior se pagó $11.602.759.884.

El 19 de diciembre de 2023 la Agencia Nacional de Tierras y Cristian Eugenio Cárdenas Archila suscribieron el acta de entrega material del inmueble, en el que se cambió la posesión a la entidad estatal. El 30 de enero de 2024 las partes suscribieron la escritura pública No. 0219, mediante la cual se perfeccionó y se trasladó la titularidad del predio a favor de la entidad gubernamental de tierras.

Respecto del pago del saldo correspondiente al 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia 70% del valor total del inmueble, se concertó que aquel se realizaría una vez se registrara «la escritura pública de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria»; sin embargo, a pesar de que desde el 9 de febrero de 2024 la entidad adquirente del inmueble aparecía como titular de los derechos de dominio en el certificado de libertad y tradición del inmueble no se realizó el pago del saldo adeudado.

Por lo anterior, el accionante presentó demanda que le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante auto del 27 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Meta, sustentado en que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en el marco de un negocio jurídico estatal corresponde al juez del lugar en que se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

En este contexto, argumentó que el lugar de ejecución del acuerdo de voluntades corresponde al municipio de Puerto Gaitán (Meta), ya que en este se encuentra ubicado el inmueble objeto del pacto celebrado entre la A.N.T. y Cristian Eugenio Cárdenas Archila, adicional a que en ese municipio también se realizó la entrega material del predio.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. En este sostuvo que el auto recurrido desconoció que: (i) en la cláusula decimoquinta de la promesa de compraventa las partes pactaron que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá; ii) la escritura pública 0219 del 30 de enero 2024 se suscribió por las partes en la notaría diecinueve de esa misma ciudad; y iii) la entidad ejecutada suscribió el referido contrato en ejecución del «plan nacional de desarrollo 2022- 2026».

Mediante auto del 19 de mayo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de reponer el auto del 27 de febrero anterior. La Sala de conocimiento ratificó los argumentos expuestos en la providencia recurrida, pero añadió que el legislador fue claro al fijar las reglas para la determinación de la competencia debido al territorio, pues el artículo 156 del CPACA, en su tenor literal, dispone que el conocimiento de los procesos ejecutivos 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia originados en contratos estatales «se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato».

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del proceso con radicado 23001-33-33-007-2019-00401-01 (65.593), profirió la providencia del 22 de febrero de 2021, en virtud del cual se resolvió un conflicto de competencias y en el que concluyó que no se admite variar las reglas de competencia por razón del territorio en atención al lugar de celebración del contrato o por el domicilio de las partes o del contrato, pues admitir tal interpretación «desatiende injustificadamente el tenor literal del numeral 4 del artículo 156 del CPACA». 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante esgrime que la autoridad judicial accionada al proferir el auto atacado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues desconoció el marco normativo aplicable al caso y que en casos similares, la misma sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha conocido procesos ejecutivos análogos, como el radicado No. 25000-23-36-000-2025-00045-00 en el que se profirió mandamiento de pago, y se reconoció la competencia con base en normas del Código de Procedimiento Administrativo -CPACA- y del Código General del Proceso -CGP-.

Aduce que el auto censurado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al «relegarlo a aspectos de índole absolutamente formal», y al haber pasado por alto las «especiales condiciones de los acreedores», quienes «ostentan la condición de ciudadanos que, por confianza legal, acuden a la jurisdicción para buscar el reconocimiento de sus derechos».

Sobre el exceso ritual manifiesto argumentó que el fallador, de manera mecánica y sin argumentación alguna, dio por terminado un proceso ejecutivo que perseguía el pago de una obligación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. Esta decisión, subrayó, lo conduce a esperar a que se defina la competencia del tribunal, sin que se haya resuelto de fondo lo pretendido.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que el fundamento jurisprudencial que invocó la autoridad judicial accionada en la 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia providencia censurada no era vinculante en el caso en concreto.

Puesto que, de una parte, una de las providencias es un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y, de otro, el auto del 22 de febrero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación no es fáctica ni jurídicamente análogo al resuelto en la providencia cuestionada. Sostuvo que la providencia adolece de los defectos: i) fáctico, por desconocimiento del material probatorio aportado, porque era posible determinar con claridad el lugar de ejecución del contrato; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, al citar una providencia que «no causaba efectos inter partes dentro del presente proceso», pues carecía de analogía fáctica y jurídica en relación con el caso analizado; iii) procedimental, por exceso ritual manifiesto; y iv) violación directa a la Constitución que sustenta en que el auto atacado vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues omite la normatividad que se debe aplicar en su caso, y ya que, en eventos similares, algunos despachos judiciales realizan el estudio y análisis de procesos ejecutivos conexos o análogos en los que se efectúa la compraventa de bienes inmuebles en territorios diferentes a Bogotá D.C., pero la ejecución de sus etapas precontractual, contractual y postcontractual se llevan a cabo en la capital de la República, considera se le da un tratamiento desigual.

Finalmente, expresó que la providencia atacada le genera una larga espera hasta que se determine la autoridad judicial que conduzca el proceso que inició contra la Agencia Nacional de Tierras -A.N.T.-, al considerar que a través de aquella se «dio por terminado el proceso ejecutivo» y se trasladó el expediente a otro tribunal. 4. Trámite de primera instancia El 1º de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y al director de la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adujo que lo que la parte actora 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia pretende a través de la acción de tutela es reabrir un debate legal sin argumentar la relevancia constitucional, incumplimiento que conduce a la improcedencia del amparo.

Esgrimió que el escrito de tutela no logra acreditar la vulneración de derechos fundamentales que invoca, por lo que deben despacharse por desfavorable las pretensiones solicitadas. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se niegue por improcedente el amparo y se desvincule a la entidad de la acción de tutela incoada.

Adujo que la cartera ministerial tiene limitaciones para interferir en las decisiones judiciales de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sostuvo que la entidad no ha incurrido en violación de ninguno de los derechos fundamentales que invoca la accionante. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Precisó que en el caso objeto de estudio lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto. El accionante impugnó. Esgrimió que a pesar de las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda, en el recurso de reposición, en el impulso procesal, adicional a las pruebas aportadas, la magistrada ponente de la sentencia enjuiciada confirmó lo decidido inicialmente, por lo que reitera que no hubo valoración de las pruebas relevantes que obran en el expediente y que, de haber sido analizadas, habrían logrado cambiar el sentido de la decisión tomada.

Solicita, a través de su apoderado judicial, que se revoque lo decidido en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2025 y en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados, se ordene pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda ejecutiva y se libre mandamiento de pago a favor de Cristian Eugenio Cárdenas Archila. El 28 de agosto de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La parte accionante estima que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los hechos se originaron en el marco de la providencia del 19 de mayo de 2025, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante con fundamento en que mediante esa providencia se declaró la carencia de competencia por factor territorial de dicha Corporación y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Meta para su correspondiente reparto.

Ahora bien, el actor que persigue en el proceso la ejecución con títulos resultantes del “contrato de compraventa de inmueble para la reforma rural integral” y del “contrato de compraventa”, contenido en la Escritura Pública No. 0219, suscrita por la entidad pública, cuestionó esa providencia al estimar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “por cuanto el fallador de una manera mecánica y sin ningún tipo de argumentación material, decidió poner fin a un proceso ejecutivo que buscaba el pago de una obligación adquirida por parte de la agencia nacional de tierras”.

Sin embargo, la Sala observa que lo planteado por el accionante se limita a controvertir y estar en desacuerdo con la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó respecto del proceso ejecutivo instaurado contra la Agencia Nacional de Tierras, lo que no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto.

La parte ejecutante esboza como argumentos que el Tribunal si es competente para conocer el asunto, porque el negocio jurídico cuya ejecución se persigue se celebró en Bogotá, las partes cuentan con su domicilio en esta ciudad y el estipulado para efectos contractuales es la misma ciudad. El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, determinó que el objeto de ese “Contrato de compraventa” cuya ejecución se pretende, comporta la transferencia del derecho de dominio y la posesión del predio denominado "Los Cachorros", ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, también, en ese escrito las partes convinieron que su objeto, es decir, la entrega de la posesión del bien inmueble se efectuó en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta.

La autoridad accionada concluyó que, en razón a que el lugar de ejecución del contrato citado se localiza en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, no es el competente para conocer este proceso ejecutivo, sino que lo es el Tribunal 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia Administrativo del Meta, conforme al artículo 156, numeral 4 del CPACA.

En el auto del Tribunal también se dio alcance al hecho que el legislador fijó unas reglas claras para la determinación de competencias por razón del territorio, incluso para el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, ordenando expresamente que “se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”.

Aquí se resaltó lo previsto en el artículo 27 del Código Civil que señala que “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu(…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al resolver e l recurso de reposición contra e l auto que declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer el asunto, expresó que, cuando la normativa es clara e inequívoca, no es aceptable abandonar o desconocer el tenor literal para darle un alcance distinto al previsto por el legislador.

Además, trajo a colación lo que el Consejo de Estado5 ha señalado frente a este tópico: «(…) Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas. La primera indica que la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha señalado la jurisprudencia, el lenguaje es un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios.

Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones “oscuras” que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén “claramente manifestados” en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Dicho de otra manera, la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido claro y existen expresiones oscuras que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance.

Lo anterior es importante para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos. De allí que la claridad y sencillez de las normas y de su aplicación, sea una pretensión 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), exp: Rad.

No. 11001-03-06-000-2013-00540-00, Consejero ponente: William Zambrano Cetina. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia de todo ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de regulaciones dirigidas la sociedad en general y no a sectores especializados que funcionan con lenguajes técnicos y complejos.» La autoridad accionada, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, determinó que el precepto contenido en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, es claro e inequívoco en señalar que la competencia por factor del territorio en los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, “se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”; por ello no es procedente desatender su tenor literal para consultar su espíritu y darle un alcance distinto al que dispuso el legislador.

A su vez, aquella señaló que, una interpretación en que la competencia por factor del territorio en el asunto objeto de análisis se deba determinar por otros criterios, como, por ejemplo, el lugar de celebración del contrato, o el domicilio de las partes, o del contrato, no es aceptable. Sostuvo la autoridad que, si ese fuera el espíritu de esa normativa, el legislador así lo hubiera dispuesto, como lo hizo en el numeral 2 de ese mismo artículo al ordenar que la competencia por factor del territorio en los medios de control de “nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”; así como en el numeral 6, en el que estableció que “en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

Para la Sala los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter probatorio surtidas en el trámite del proceso ejecutivo. Por otra parte, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas en la presente providencia, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”6.

Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas7. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el accionante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.M.P. Cristina Pardo. 7 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03935-01 Solicitante: Cristian Eugenio Cárdenas Archila Acción de tutela – Segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES