Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinte (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020220040001 (2512-2023) Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES La señora Diana Esperanza Díaz Barragán instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0288 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual fue declarada insubsistente en el cargo de directora territorial, código 0042, grado 19.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla en el cargo que ocupaba; que le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, sin que medie solución de continuidad; la indemnización prevista en el artículo 26 la Ley 361 de 1997 y; los perjuicios morales.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00400-01 (2512-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROVIDENCIA IMPUGNADA1 El tribunal rechazó la demanda al estimar que operó la caducidad, puesto que el retiro del servicio ocurrió el 9 de febrero de 2021, los 4 meses vencían el 10 de junio de 2021, pero como interpuso acción de tutela el 24 de febrero de dicha anualidad se suspendió el término hasta el 22 de abril y, por consiguiente, la oportunidad para radicar la demanda terminó el 9 de agosto de 2021; sin embargo el 13 del mismo mes y año radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, de modo que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2021.
Que contrario a lo sostenido por la demandante, el amparo concedido en tutela no tiene la virtualidad de ampliar el término de caducidad de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, sino que únicamente lo suspende. RECURSO DE APELACIÓN2 La demandante interpuso recurso de apelación expresando que el medio de control fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el 8 de febrero de 2021 le comunicaron la declaración de insubsistencia a través de mensaje de datos, pero que el acto administrativo nunca fue notificado personalmente, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Que la demandante fue hospitalizada el mismo día en la Clínica Colombia, y que presentó incapacidad entre el 18 y el 20 de febrero de 2021 y entre el 11 y el 13 de marzo del mismo año, razón por la cual no podía exigírsele que durante ese periodo adelantara ningún tipo de actuación, por lo que el tribunal debió tener en cuenta su historia clínica para contabilizar el término de caducidad.
Que el 16 de febrero de 2021 instauró acción de tutela siendo repartida el 22 de febrero de 2021 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y admitida el 24 de febrero de 2021. Que a la fecha de notificación de la sentencia de tutela, le restaban 3 meses y 24 días al término de caducidad, por lo que éste finalizaba el 17 de agosto de 2021, pero se suspendió el 13 de agosto de 2021 cuando se radicó la solitud de conciliación extrajudicial.
CONSIDERACIONES Debe determinarse si en el presente caso la interposición de la acción de tutela suspendió el término de caducidad, regulado en el literal d) del artículo 164 del CPACA o si dicho fenómeno se vio afectado por la situación de salud presentada por la demandante. 1 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020220040000. 2 Índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020220040000.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00400-01 (2512-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del derecho de acción. Su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. La Ley 1437 de 2011 reguló en su artículo 164 la oportunidad para presentar la demanda, y en particular el literal d) prevé que en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el presente caso se advierte que el tribunal consideró configurada la caducidad del medio de control, toda vez que aun si la demandante interpuso acción de tutela y le fue concedido un amparo transitorio, dicha situación solo suspendió el término desde la radicación de la acción y hasta la notificación de la decisión que protegió sus derechos temporalmente (entre el 24 de febrero de 2021 y el 23 de abril del mismo año), restándole entonces 3 meses y 16 días para presentar la demanda, los cuales, en su criterio, vencieron el 9 de agosto de 20213.
Que por consiguiente, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de los mismos mes y año, esta no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, de modo que al haber radicado la demanda el 14 de agosto de 2021, ésta había sido presentada extemporáneamente. La Resolución 0288 del 8 de febrero de 2021 por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante, fue comunicada en la misma fecha tal y como da cuenta el hecho 57 de la demanda4, por lo que el término de 4 meses empezó a contar a partir del 9 de febrero de 2021.
En la apelación la demandante alega que presentó la acción de tutela el 16 de febrero y no el 24 como consideró el tribunal. Al respecto obra acta individual de reparto de la mencionada acción en la que se indica como fecha de radicación el 16 de febrero de 2021 con radicación 11001020500020210021200, asignada al despacho del magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Iván Mauricio Lenis Gómez5, quien posteriormente declaró la falta de competencia, 3 En términos del tribunal, el plazo venció el 8 de agosto de 2021, pero que al ser día inhábil debe correrse al 9 de agosto. 4 «El día 8 de febrero de 2021, el Ministro de Trabajo Ángel Custodio Cabrera Báez, le comunicó al mail de mi poderdante Diana Esperanza Díaz Barragán, la Resolución N° 0288, que la declaraba insubsistente […]» 5 Según se advierte de la página 1 del archivo 1 del índice 19 de SAMAI del trámite en primera instancia surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado 25000234200020220040000. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00400-01 (2512-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedando el conocimiento del asunto en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, siendo asignado el proceso el 24 de febrero. Por consiguiente, siguiendo la tesis planteada por el tribunal, la suspensión del término de caducidad con ocasión de la acción de tutela inició el 16 de febrero de 2021 y finalizó el 23 de abril del mismo año, una vez le fue comunicado el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, quedándole un total de 3 meses y 23 días para que operara la caducidad y no 3 meses y 16 días como se asegura en el auto apelado.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de agosto de 2021, esto es, pasados 3 meses y 19 días de la notificación del fallo de tutela, por lo que le restaban 4 días para que se configurara la caducidad del medio de control. Finalmente, el 12 de octubre de 2021 se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que la actora tenía hasta el 19 de octubre para radicar la demanda6 y esta fue presentada el 14 de octubre de 2021, debiendo concluirse que sí fue interpuesta en tiempo.
Los argumentos expuestos conllevan a revocar el auto apelado. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó la demanda presentada por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, al considerar que había operado la caducidad.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 6 Toda vez que fueron inhábiles los días 16, 17 y 18 de octubre.