Micelio
11001031500020240385700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jhonatan Andres Gomez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: JHONATAN ANDRÉS GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.

Los cargos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución carecen de carga argumentativa jurídica, suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de julio de la presente anualidad 1, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 17001-33-33-001-2016-00074-00, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las 1 Se advierte que, el 28 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 2 pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado -extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado 02 de febrero de 2024, notificada el día 05 de ese mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 17001-33-33-001-2016-00074-00 promovido por Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 028 del 02 de febrero de 2024, notificada el día 05 de ese mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 17001-33-33-001-2016-00074-00 promovido por Jhonatan Andrés Gómez Hernández y otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 24 de junio de 2015, el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, quien se encuentra en condición de discapacidad, fue golpeado en la puerta de su casa por patrulleros de la Policía Nacional. Ese mismo día, con fundamento en una orden de captura que había sido cancelada un año antes, fue aprehendido y llevado a la Estación de Policía de San José, pero por la gravedad de las heridas que sufrió, fue trasladado al centro médico Assbasalud.

Al día siguiente, el detenido fue puesto en libertad y valorado por un médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que le otorgó una incapacidad de 15 días. Por los anteriores hechos, el demandante y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se repararan los perjuicios derivados de «la privación injusta de la libertad y las lesiones personales causadas durante el procedimiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 3 efectuado al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández entre el 24 y 25 de junio de 2015, actuaciones desplegadas por miembros activos de la Policía Nacional en actuaciones propias del servicio en contra de un sujeto de especial protección como lo es un discapacitado-parapléjico».

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en sentencia de 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque se acreditó la falla del servicio, esta no era atribuible a la entidad demandada sino a la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue vinculada al litigio. Como consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y estableció que aunque se probaron las lesiones padecidas por el accionante, no se logró acreditar que estas hubieran sido provocadas por agentes de policía. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expuso que quedó demostrada, tal como lo aceptó el juez a-quo, la falla del servicio en la que incurrió el intendente de la Policía Nacional al olvidar registrar la cancelación de la orden de captura; además, según el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 270 de 1996, la función de policía judicial es desarrollada, de forma permanente, por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación sólo interviene para ejecutar órdenes específicas.

Aclaró que en las órdenes de captura interviene únicamente la Policía Nacional, por lo que es responsable de cualquier situación que se presente en esa labor. Resaltó que el actuar negligente y descuidado del intendente de policía fue la única causa del daño y refirió que el juez no se pronunció frente a la privación de la libertad y la conducción del capturado en un vehículo que no cumplía todos los requerimientos para trasladar personas en estado de discapacidad.

Añadió que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que «la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que al demandarse a la Nación, se entiende que se está llamando a responder a todas las entidades que la integran, en el caso concreto, se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa, por lo que se entiende igualmente vinculada la Fiscalía General de la Nación».

Sostuvo que debía efectuarse pronunciamiento sobre la forma en la que se llevó a cabo la captura del accionante, teniendo en cuenta que se encuentra en silla de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 4 ruedas y sólo tiene movilidad en sus extremidades superiores, lo que ameritaba atender los protocolos que se hayan establecido para el manejo y trato de personas en situación de discapacidad.

Precisó que hubo una indebida valoración probatoria que llevó a concluir que no aparecía probada la causa de las heridas y laceraciones del demandante y su relación con las agresiones de los uniformados que lo detuvieron. Agregó que el dictamen médico legal del 25 de junio de 2015, en el que se anotó que el demandante presentaba «lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos», era prueba de los golpes propinados por agentes de la Policía Nacional, especialmente por la incapacidad que le fue ordenada.

Que, de hecho, obraba copia de la historia clínica de la noche en que fue privado de la libertad en la que también se anotó que tenía laceraciones y se tomó una radiografía de tobillo para descartar fractura; adicionalmente, por la hora de atención -3:48 a.m.-, es claro que los golpes correspondían a una situación actual. Criticó la falta de conocimientos científicos del a-quo para establecer que las lesiones no eran recientes y que en su parecer eran por el uso de la silla de ruedas.

Al respecto, mencionó que «una situación es que el Juez valore las pruebas y otra muy diferente que quiera añadir cosas que las pruebas no dicen y mucho menos usurpar funciones de un médico forense para determinar que una lesión corresponde al uso de una silla de ruedas, pues ni siquiera por reglas de sana crítica podría hacerlo, pues afortunadamente puede usar sus extremidades inferiores y no sabe lo que es usar una silla de ruedas o las consecuencias de ello en la piel».

Destacó que en los alegatos de conclusión de la primera instancia presentó un cuadro en el que se muestran las inconsistencias en los relatos de los patrulleros involucrados en el hecho y alteraciones en los libros y minutas; pese a ello, en la sentencia de primera instancia se consideró que dichas versiones eran coherentes y precisas.

En la apelación también se alegó que el demandante fue privado injustamente de la libertad, porque la orden de captura había sido cancelada, amén de que recibió «una brutal golpiza» que le generó daños físicos y psicológicos que debían ser Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 5 objeto de reparación. Seguidamente, cuestionó la interpretación que se dio al acta de buen trato, pues el detenido la firmó para poder quedar en libertad.

Por último, afirmó que no había lugar a condenar en costas porque no se probó la temeridad o mala fe de las partes. Al desatar el recurso de apelación anterior, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela El accionante manifestó que la providencia cuestionada está incursa en «defecto fáctico en su dimensión negativa por omitir valorar las pruebas, el defecto material o sustantivo por aplicación errónea de la norma en el caso concreto, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política», por las razones que pasan a exponerse: i) Defecto fáctico.

No se valoró el informe pericial de clínica forense n.º 03267- 2015, con la cual se acreditaban los hechos 4 y 5 de la demanda; además, no se tuvo en cuenta que la orden de captura estaba sin efecto desde el 27 de enero de 2014, pero por descuido del personal de la Policía Nacional no fue cancelada y dio lugar a la detención del demandante, carga que no estaba en la obligación de soportar.

Además: Hubo unas lesiones comprobadas con los resultados de los exámenes médicos los cuales demuestran los daños a la integridad física del actor, sin embargo, se omitieron las pruebas que demostraban ambos hechos y quedaron proscritos por la argumentación de la parte sin una prueba contundente más que una versión acomodada de los hechos.

Nótese como la conclusión a la que arriba el Honorable Tribunal, carece de todo sustento probatorio obrante en el plenario, pues, el medio de convicción era irregular y por ende no se le podía dar valor probatorio para inferir razonablemente ni la legalidad del proceso de captura, ni la inexistencia de la responsabilidad de las lesiones causadas por los agentes de policía al actor.

(…) De haber valorado la prueba de los exámenes médicos y haber tenido en cuenta las conclusiones de los peritos médicos quienes acreditaban que las lesiones eran consistentes con los hechos, y además de haber tratado con igualdad una y otra manifestación testimonial sin preferencia de la parte demandada; el Tribunal accionado hubiera advertido que las pruebas que demostraban que las lesiones si fueron producto del uso desproporcionado e irracional de la fuerza pública con persona en condición de discapacidad.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 6 La Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Caldas, no evalúa que el actor NO estaba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad personal por un error que se demostró en todo el proceso, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto y que contrario a lo indicado en la sentencia de segunda instancia, si nace la correlativa obligación de reparación, en cabeza de la Policía Nacional por la demostrada falla en el servicio la cual, a través de sus actos y decisiones, ocasionó el daño al señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, por lo que tal ocurrencia no debe ser injustamente inadvertida. ii) Defecto material o sustantivo.

El Tribunal realizó una aplicación indebida del artículo 305A de la Ley 906 de 2004 que establece que «existirá un registro único nacional en el cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura proferidas en el territorio nacional y que deberá estar disponible y actualizada para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación».

Lo anterior, por cuanto indicó que para el momento de la detención estaba vigente la orden de captura n.º 006 de 14 de enero de 2014, pero desconoció que dicha orden había sido cancelada desde el 27 de enero de 2014; además, había superado la vigencia máxima de un año que establece el artículo 298, parágrafo 2, de la Ley 906 de 2004. iii) Decisión sin motivación. El Tribunal no determinó «las razones de hecho y de derecho que dieran soporte a la estructura de la sentencia de segunda instancia solo se bastó confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas sin valorar objetivamente los elementos de prueba y la normatividad relacionada.

El tribunal accionado no manifiesta las razones de derecho por las cuales se debe acoger su tesis jurisprudencial, así como tampoco aplica la carga argumentativa probatoria del proceso, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales relacionados con esta acción constitucional, especialmente los derechos a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de perjuicios». iv) Desconocimiento del precedente.

Se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 46.947. «Sin argumentos fácticos y jurídicos, el Tribunal impone un régimen de responsabilidad a aplicar –régimen subjetivo- en el caso concreto, sin analizar si se constituía o no una falla en el servicio por el actuar de las entidades demandadas, que, de haberlo hecho, hubiera identificado el error de las Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 7 demandadas al capturar al actor, fundado en una prueba ilegal que no (sic) vulneró los derechos fundamentales del señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández quien no debe soportar la carga de un error propio de las autoridades públicas al no cumplir con los requisitos legales de actualización de las órdenes de captura y la verificación de la vigencia de las mismas». v) Violación directa de la Constitución. Se violó la Constitución al atentar contra «la confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso del accionante, pues al no tener en cuenta el contexto normativo (en sentido amplio) que imperaba al momento de iniciar el proceso de reparación directa (esto es el 13 de abril de 2016), se vulnera de frente los derechos relacionados, ya que al momento de estructurar el libelo genitor de la causa, no era posible prever el cambio jurisprudencial que se avecinaba y en ese sentido argumentar y probar las exigencias requeridas en la jurisprudencia al momento de fallar».

Además, se defraudó la confianza en la administración de justicia porque existió un error en la cancelación de la orden de captura que conllevó una falla del servicio, y la posterior detención que el accionante no estaba en obligación de soportar. Se violó la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, por cuanto se negó el derecho a obtener indemnización por los perjuicios causados.

Finalmente, señaló que en el proceso ordinario se demostró con suficiencia que la medida privativa de la libertad que soportó el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández fue «arbitraria, desproporcionada, innecesaria, irrazonable y alejada de los postulados legales y constitucionales». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de agosto de 2024, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a las personas que integraron la parte demandante del proceso ordinario.

Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se reconoció personería al abogado que representa judicialmente al demandante. 2.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la sentencia de 2 de febrero de 2024, señaló que la decisión fue proferida en ejercicio de las Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 8 atribuciones otorgadas a esa autoridad judicial, con plena observancia de los derechos y garantías de las partes, y de forma imparcial y motivada.

Agregó que el propósito de la acción de tutela es debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse en el proceso ordinario, frente a lo cual resulta improcedente el trámite constitucional, porque constituiría una instancia adicional. 2.3. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales aportó copia digital del proceso ordinario. 2.4.

La Policía Nacional indicó que se pretende trasladar la omisión probatoria de la parte actora en el proceso de reparación directa a la acción de tutela, lo que desnaturaliza la finalidad de este mecanismo constitucional. Mencionó que la decisión contiene un estudio detallado de las pruebas, a partir del cual se concluyó que no hubo un uso desproporcionado de la fuerza, pues no se demostraron las lesiones mencionadas en la demanda.

Adujo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque el planteamiento refiere a aspectos meramente procesales, como la valoración probatoria; adicionalmente, no se expusieron nuevas causas que ameriten la necesidad de analizar el asunto, dado que no se aportaron elementos que permitan identificar la transgresión de los derechos del interesado, diferentes a los examinados por ad-quem en el proceso ordinario.

Señaló que la acción de tutela es improcedente porque se está utilizando como una tercera instancia e igualmente no se está ante un perjuicio irremediable, en tanto la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia, y no se advierte una amenaza inminente e injustificada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema Jurídico La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 9 2. Análisis de la Sala2 2.1. Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino 2 Se advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, dado que transcurrieron menos de seis meses desde que se notificó la providencia cuestionada, contra la cual, cabe agregar, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 10 porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. En la solicitud de amparo que se analiza se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica del centro de salud Assbasalud que demostraban las lesiones padecidas por el accionante, justo después de haber sido detenido, lo que permitía, en concordancia con las demás pruebas recaudadas, constatar la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional.

Así mismo, se cuestionó que se hubiera desconocido que la causa de la captura fue el error en el que incurrió un agente de la Policía Nacional al omitir registrar, debidamente, la cancelación de la orden de captura, lo que dio lugar a la detención injusta y arbitraria del accionante. De entrada, advierte la Sala que los cargos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución carecen de la carga argumentativa suficiente para el análisis constitucional que se pretende en esta acción. En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante se limitó a decir que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como las referencias jurisprudenciales de la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado interno 46.947, en las que se hizo alusión al título de imputación de privación injusta de la libertad.

Lo anterior, por cuanto se impuso un régimen subjetivo «sin analizar si se constituía o no una falla en el servicio por el actuar de las demandadas», concretamente, por haberse realizado el procedimiento de captura sin cumplir los requisitos legales para ello. Resulta evidente la inconsistencia en el fundamento presentado por el accionante, pues pese a que admite que el asunto se analizó bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, a su vez sostiene que se dejó de evaluar la existencia de una falla del servicio, cuando es claro que el título de falla o falta probada del servicio hace parte del régimen subjetivo responsabilidad e implica el estudio y acreditación de todos los elementos de la responsabilidad, para la prosperidad de las pretensiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 11 Con todo, debe precisarse que el modelo de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún régimen de imputación. Sin embargo, esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración 5.

Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio6, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional. En sentencia de unificación de 19 de abril de 20127, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. Ahora bien, si lo que intenta señalar el interesado es que se desconoció la jurisprudencia relacionada con casos en los que se reclama la reparación de daños irrogados a raíz de la privación injusta de la libertad, tampoco resultan acertadas las elucubraciones realizadas en la demanda para explicar el cargo de desconocimiento del precedente judicial.

Como primera medida, era al juez a quien le asistía la labor de encauzar el asunto en el régimen de responsabilidad aplicable, tal como lo hizo el Tribunal, que, además, explicó su postura así: Revisada minuciosamente la demanda, esta Sala de Decisión advierte que, en relación con la supuesta detención ilegal de que fue víctima el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, la parte actora no desarrolló o argumentó el alcance de dicha imputación, sino que se limitó simplemente a asegurar, como se extrae de los hechos del libelo, que la entidad accionada 5 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 6 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 7 Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 12 llevó a cabo un procedimiento ilegal, en la medida en que el detenido no tenía pendientes con la justicia y, por lo tanto, no existía sustento alguno que justificara la actuación de la Policía Nacional.

Debe precisar este Tribunal que la parte demandante en ningún momento indicó si dicha detención adquirió la connotación de injusta o ilegal con ocasión del hecho analizado por el Juzgado de primera instancia, esto es, por no haberse cancelado oportunamente el registro de la orden de captura. En ese orden de ideas, este Tribunal se atendrá expresamente a lo consignado en la demanda y, por ello, se abstendrá de hacer consideraciones en relación con la existencia o no de una falla producto de la tardanza en la cancelación del registro de la orden de captura.

De otro lado, si bien en los casos de privación injusta de la libertad esta Corporación en algún momento avaló un régimen objetivo 8 de responsabilidad cuando se hubiere decretado una medida de aseguramiento y posteriormente se hubiere absuelto a la persona, ese entendimiento varió con la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual corresponde al juez de la causa, atendiendo a las particularidades del caso concreto, determinar si aplica el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, pues definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el caso concreto, el accionante no explicó de qué manera el juzgador desconoció o transgredió la decisión judicial referida; por el contrario, reprochó que no se hubiera realizado un estudio «de tipo subjetivo», pese a que la sentencia se ocupó de corroborar la supuesta existencia de una falla del servicio por el procedimiento de captura, a partir de la imputación que se elevó en la demanda.

Más aún, llama la atención de la Sala que el accionante, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, se centró en reforzar el argumento relacionado con la falla del servicio de la Policía Nacional, por no haber cancelado la orden captura, sin insistir en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, como señaló inicialmente en la demanda, de lo cual resultaba 8 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 13 razonable y apenas esperable que el asunto se abordara en la forma en la que lo hizo el Tribunal. En lo que concierne al cargo de violación directa de la Constitución, la falta de argumentación mínima también resulta palpable, en tanto los esfuerzos del accionante se dirigieron a enunciar la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, así como el desconocimiento de la Constitución Política y de instrumentos internacionales, entre estos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuevamente por haberse avalado o desconocido el error en el que incurrió la Policía Nacional, al no haber registrado la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra.

Una vez más se adujo la configuración de un defecto en la sentencia, pero el fundamento resulta ser una reiteración del debate suscitado en el proceso ordinario, sin presentar nuevos argumentos que permitan establecer o al menos inferir las razones de la supuesta transgresión de normas superiores. Resta así abordar los cargos de defecto fáctico, defecto material o sustantivo y decisión sin motivación. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala evidencia que la discusión suscitada carece de relevancia constitucional, porque pretende provocar una nueva decisión frente a un tema que fue zanjado en el proceso de reparación directa.

Ciertamente, la falta de valoración del material probatorio allegado al plenario, especialmente, del informe pericial de clínica forense n.º 03267-2015 y los exámenes médicos practicados al demandante, así como los registros de la cancelación de la orden de captura y su actualización en el sistema destinado a ese efecto, no es cierta.

Tampoco es verdad la aplicación indebida del artículo 305A de la Ley 906 de 2004, relacionado con la existencia de un registro único nacional para la inscripción de las órdenes de captura. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 14 El Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, hizo alusión a cada uno de los medios probatorios aportados al plenario y, de su valoración, concluyó lo siguiente: 4.2.1 Detención ilegal (…) Tal como quedó reseñado en el acápite de hechos acreditados, la detención de que fue objeto el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández tuvo como fundamento la existencia de una orden de captura dictada contra él por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de hurto calificado.

Independientemente de si la misma se encontraba o no vigente o si había sido cancelado su registro oportunamente, temas que, como se dijo, no fueron invocados expresamente en la demanda, lo cierto es que para el momento en el que se adelantó el procedimiento policial, la orden de captura nº 006 del 14 de enero de 2014 figuraba en la base de datos manejada por los uniformados adscritos a la institución, y fue con fundamento en ello que los patrulleros procedieron a realizar la captura.

Así pues, considera este Tribunal que, en los estrictos términos señalados, no puede configurarse una detención ilegal, ya que, sin perjuicio de que posteriormente se aclarara la situación y se cancelara el registro correspondiente, lo cierto es que para ese momento específico sí existía constancia de una orden de captura vigente contra el detenido, que justificaba la actuación de los integrantes de la Policía Nacional.

En ese sentido, esta Sala no advierte la configuración de una falla en el servicio por parte de la entidad accionada. 4.2.2 Uso injustificado de la fuerza La segunda imputación realizada por la parte demandante alude al desconocimiento de las normas constitucionales y legales que exigen de la Policía Nacional un uso razonable y proporcional de la fuerza como una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas.

En ese sentido, procede esta Sala de Decisión a establecer primeramente la existencia de un contenido obligacional a cargo de la entidad accionada en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró la falla invocada. (…) Atendiendo lo anterior y de conformidad con los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, este Tribunal estima que, sin perjuicio de la existencia de lesiones para la fecha en la que se llevó a cabo el procedimiento de captura, lo cierto es que, además de la sola manifestación hecha en la demanda, no hay prueba alguna en este proceso que sustente de manera certera que tales lesiones fueron el producto de una agresión por parte de los uniformados que realizaron la detención. En efecto, tal como lo sostuvo acertadamente el Juez de primera instancia, los testigos aportados por la parte actora no presenciaron el hecho, sino que tuvieron conocimiento del mismo por comentarios realizados por los mismos demandantes; de manera que, sobre este tema, no ofrecen certeza alguna.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 15 Por lo contrario, este Tribunal coincide con el Juez a quo, en el sentido que las declaraciones de los uniformados que participaron del procedimiento policial son coherentes y concordantes entre sí y con los documentos oficiales, a excepción de lo relacionado con ciertas horas en las que sucedieron algunos acontecimientos, lo que en todo caso no les resta valor probatorio, pues es apenas lógico que por el transcurrir del tiempo no recordaran con detalle dichos momentos, como incluso lo manifestaron en sus testimonios.

Adicionalmente, aun cuando obran pruebas que documentan la presencia de lesiones, lo cierto es que no sólo no existe concordancia o correspondencia entre ellas, pese a que se recaudaron en la misma fecha (25 de junio de 2015), sino que tampoco tuvieron como finalidad la de determinar el agente agresor de las mismas. Se explica. Mientras que en la revisión por el servicio de urgencias de ASSBASALUD simplemente se consignaron laceraciones en dorso y área lumbar, así como leve edema, dolor y escoriaciones en tobillo derecho, en el primer reconocimiento médico legal se hallan y describen otra serie de lesiones, como las encontradas en la región glútea y en ambos miembros inferiores; al tiempo que nada dijo en relación con el tobillo derecho al que le practicaron la radiografía. Sin perjuicio de que en la conclusión del reconocimiento médico legal se afirmara que las lesiones encontradas eran actuales, lo cierto es que la valoración por el servicio de urgencias de ASSBASALUD se efectuó pasadas sólo dos horas de haberse realizado la captura, de manera que da cuenta de la inmediata situación en la que se encontraba el accionante luego de ser detenido y supuestamente víctima de agresión en el procedimiento policial.

Desconoce este Tribunal si con posterioridad al momento en que el demandante recuperó su libertad, y dada su tendencia a verse implicado en agresiones, tal como se sostuvo en la demanda, pudo haberse visto inmerso en otra circunstancia que le generara lesiones de mayor envergadura como las relatadas por el perito médico. No puede pasar desapercibido para este Tribunal que, como lo sugirió el Juez de primera instancia, algunas de las lesiones reportadas por medicina legal, guardarían también una eventual relación con la situación de paraplejía que padece el accionante; circunstancia que si bien no fue valorada expresamente por el perito médico, no le resta probabilidad.

De otra parte, y aun cuando el profesional de medicina legal afirmó que las lesiones encontradas guardaban consistencia con el relato de los hechos, ello en modo alguno puede tenerse como prueba cierta de que las mismas fueron propinadas por los uniformados de la entidad demandada, como quiera que, además de no contar con la información ni medios para determinar dicha situación, sólo da cuenta de que los mecanismos que las generó, esto es, el abrasivo y el contundente, concuerdan con la supuesta existencia de puños, patadas, y contacto con el asfalto que narró el afectado en su versión. En ese sentido, el alcance que pretende darle la parte actora al informe médico legal es una especulación que evidentemente no es procedente. 4.3 Nexo de causalidad Al no haberse demostrado una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional en relación con los hechos alegados en la demanda, el nexo causal tampoco se configura, pues no se acreditó que los daños, esto es, la afectación del derecho a la libertad y las lesiones padecidas, tuvieran como Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 16 causa eficaz y determinante la supuesta falla que se le endilgó a la parte accionada.

(…) Conclusión Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño padecido por los demandantes no es jurídicamente imputable a la entidad demandada por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, y tampoco un nexo causal. De igual forma, se constató que procedía la condena en costas por agencias en derecho y no por concepto de gastos o expensas.

En ese orden de ideas, habrá de modificarse el ordinal tercero de la providencia objeto de apelación, en el entendimiento que la condena en costas a la parte accionante procede únicamente en lo que respecta a las agencias en derecho y no por concepto de gastos o expensas, y se confirmará en lo demás. Se desprende de lo anterior que el estudio realizado por el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas que se mencionaron en la solicitud de amparo, sin embargo, se les otorgó un alcance diferente al pretendido por el accionante, y es precisamente esa valoración la que se cuestiona en esta instancia constitucional, por la inconformidad del interesado con el resultado del proceso, mas no por una verdadera razón que apunte al quebrantamiento de algún principio procesal o sustancial.

En efecto, del análisis del material probatorio, concluyó el Tribunal que no aparecía probada una falla del servicio por la detención de que fue objeto el demandante, porque para el momento en el que se realizó la aprehensión se encontraba registrada una orden de captura en su contra. Precisó en ese punto que no se analizaría la existencia de una falla por la tardanza en la cancelación del registro de la orden de captura, pues el demandante no mencionó en la demanda que la detención fue injusta o ilegal por la falta de actualización del sistema de registro de órdenes de captura.

En cuanto a la imputación relacionada con el excesivo uso de la fuerza por parte de los agentes que realizaron el procedimiento de captura, indicó que, aunque el diagnóstico de la historia clínica Assbasalud no coincidía en su totalidad con las lesiones registradas en los dictámenes de Medicina Legal, tampoco existía certeza que esas heridas hubieran sido provocadas por golpes propinados por uniformados durante la captura.

La Sala encuentra razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia para administrar justicia, en tanto la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 17 valoración que efectuó no es contraevidente si se tiene en cuenta que ninguna prueba demostró de forma fehaciente el autor de las lesiones que padeció el accionante; además, se evidenció que el procedimiento de captura había obedecido a un registro vigente para el momento en el que se practicó, lo que descartaba la falla del servicio endilgada a la entidad demandada.

Contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal no desconoció la existencia del sistema tecnológico dispuesto para el registro de las órdenes de captura; de hecho, consideró su existencia y los registros que contenía, a partir de lo cual coligió la falta de acreditación de una falla por parte de la Policía Nacional. Lo expuesto descarta, a su vez, la configuración de una supuesta decisión sin motivación, porque sí se valoraron las pruebas del proceso y se explicaron las razones de la decisión adoptada.

Situación distinta es que el accionante se encuentre en desacuerdo con dicha valoración y el sentido de la decisión, inconformidad que no lo habilita para incoar la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. Como se precisó en líneas anteriores, la acción de tutela, de estirpe constitucional, fue creada para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Aunado a lo expuesto, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03857-00 Demandante: Jhonatan Andrés Gómez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 18 Así las cosas, al verificarse el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhonatan Andrés Gómez Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF