Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. Crímenes de lesa humanidad. Ejecuciones extrajudiciales. Estándares constitucionales de valoración de las pruebas. Defecto fáctico y defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dispuso: «PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 20 de agosto de 20251, la señora Silvia Patricia Martínez Vega y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con los autos del 8 de mayo de 2024 y del 23 de abril de 2025, mediante los cuales estas autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa 1100133-43-064-2024-00106-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Cita textual) «(…)
SEGUNDO. Que se revoquen los autos interlocutorios proferidos por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, que rechazaron la demanda por caducidad de la acción, y en su lugar se admita la demanda impetrada por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006 en el municipio de Urumita – Guajira, originados en una ejecución extrajudicial a manos de los miembros del Grupo Mecanizado N° 2 “Juan José Rondón” en el sector Marquezote de la jurisdicción del mismo municipio.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C que emita autos interlocutorios en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional». 1 Samai, índice 2.
Expediente 11001-03-15-000-2025-07487-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de marzo de 2024, Silvia Patricia Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial de Emilso Martínez Vega2.
Este hecho ocurrió el 16 de enero de 2006 y, según se indica, fue ejecutado por miembros del Grupo Mecanizado No. 1 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional, en el sector de Marquezote, municipio de Urumita, La Guajira. En los antecedentes del caso se lee que a la víctima directa le ofrecieron empleo en una finca de Urumita y que se dirigió a esa zona una semana antes de su muerte.
Agregaron que en la misma fecha fueron ejecutados 15 jóvenes más del barrio donde vivían los demandantes y el Ejército Nacional los reportó a todos como muertos en combate, manifestando que, supuestamente, las víctimas hacían parte del Frente Mártires de Valledupar de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 8 de mayo de 2024, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
Como fundamento de su determinación, el juez indicó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término inició a correr el 17 de enero de 2006, día siguiente a la muerte del señor Martínez Vega, por lo que la oportunidad ya había fenecido para el 21 de marzo de 2024. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que solo conocieron con certeza de la participación de agentes del Estado en los hechos con las revelaciones que hizo la Jurisdicción Especial para la Paz en el trámite del Caso 03 Sub-caso Costa Caribe, por lo que el término debía contarse desde cuando a los accionantes se les reconoció la calidad de víctimas en ese proceso. 2.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de abril de 2025, confirmó la decisión de rechazo por caducidad. Argumentó que el término debía iniciar a computarse desde el día siguiente al que los demandantes conocieron el hecho dañoso consistente en la muerte de su familiar y sobre la participación de agentes del Estado.
A ese respecto, precisó que la familia recibió el cuerpo de su familiar y la indicación de que fue presentado como muerto en combate por el Ejército Nacional, el 17 de enero de 2006. El auto se notificó en estado electrónico del 13 de mayo de 20253. 3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 2 Aunque en algunos apartes de la providencia acusada se refiere a la víctima directa como Emilson, esta Sala verificó el nombre con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente penal y corroboró que es: Emilso Martínez Vega. 3 Samai para tribunales administrativos, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto fáctico: Adujo que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas de cara a una interpretación flexible del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las providencias cuestionadas omitieron estudiar las circunstancias que les impedían a los demandantes conocer la verdad sobre los hechos apenas con la entrega del cuerpo de su familiar. Esta consideración rígida de los hechos conllevó a realizar un conteo formalista del término de caducidad y a vulnerar el derecho de las víctimas indirectas a acceder al servicio de justicia. 3.2.
Defecto procedimental. Fundamentó este cargo en que las dos instancias del proceso rechazaron la demanda sin valorar las pruebas aportadas, lo que, a su juicio, equivale a privar a los accionantes de la oportunidad de aportar y solicitar pruebas establecida en el artículo 212 del CPACA. En esa vía, la parte actora reprochó que los jueces de instancia se limitaron a un análisis formal del fenómeno de caducidad de la acción y por ello ignoraron los elementos de prueba útiles para determinar el momento en que la familia estuvo en la posibilidad inferir la participación de agentes del Estado en los hechos. 3.3.
Violación directa a la Constitución. Sustentaron este cargo en el hecho de que las providencias judiciales acusadas desconocieron los derechos de la parte demandante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, los jueces aplicaron de manera inflexible la figura procesal de la caducidad sin considerar las circunstancias particulares del caso analizado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia inadmitió la acción de tutela y solicitó al apoderado de los accionantes que allegue el poder que acredita su representación respecto de Inés, Máximo y Luis Felipe Ortega Vega. 4.2. Con el escrito de subsanación del 2 de septiembre de 2025, el apoderado aportó contrato de mandato otorgado por Inés Ortega Vega y Luis Felipe Ortega Vega.
Respecto de Máximo Ortega Vega informó que está en una zona de difícil comunicación por lo que solicitó ser considerado como su agente oficioso en el trámite de la acción de tutela. 4.3. En memorial del 3 de septiembre de 2025, el abogado allegó el poder concedido a su favor por Máximo Ortega Vega. 4.4. En auto del 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Delma Ruby Ortega Vega;
Zamir y Silvia Patricia Martínez Vega; Rubén Darío Martínez Ligardo; Kelly Yohana Martínez Orozco y Normelina Vega Noble en contra del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP)–Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Finalmente, solicitó al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá la remisión urgente de la copia digital del expediente ordinario 11001-33-43-064-2024- 00106-00 y reconoció personería jurídica al abogado Javier Leonidas Villegas Posada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Argumentó que los demandantes conocieron del daño y su posible imputación a agentes del Estado desde el 16 de enero de 2006, por lo que ese era el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad.
Precisó que la aceptación de responsabilidad del exteniente Garcés a instancias de la JEP no aportó elementos de juicio diferentes a los ya conocidos por los demandantes ni acreditó alguna imposibilidad para haber accionado oportunamente el medio de control de reparación directa. En consecuencia, no era viable que con ocasión a esa declaración se reactivara el cómputo de la caducidad, el cual es perentorio e improrrogable.
Agregó que los argumentos de la acción de tutela son diferentes a los que se expusieron en el curso del proceso ordinario. En este último se solicitó la inaplicación del fenómeno de la caducidad porque el hecho dañoso refería a un crimen de lesa humanidad. Frente a esta tesis, explicó que el despacho aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4.6.
La subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, dado que se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia para exponer los desacuerdos con una decisión que no fue favorable a las pretensiones de la parte demandante.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela porque no se acreditaron los defectos invocados. Frente al defecto fáctico, manifestó que se valoraron todas las pruebas aportadas con la demanda y ese análisis fue el que fundamentó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control. Dijo que del acervo probatorio derivaba que los demandantes conocieron de la participación de agentes del Estado en la causación del hecho dañoso «desde que les fue entregado el cuerpo de la víctima directa o, incluso, con las diligencias del proceso penal adelantado por los hechos punibles y el escrito de acusación del 30 de mayo de 2014 en los que se identificaron a los responsables y se les acusó de homicidio de persona protegida (hechos que conocían las víctimas, quienes se hicieron parte del proceso penal desde 2011)».
En relación con el defecto procedimental absoluto, destacó que la decisión acusada estuvo debidamente sustentada en el criterio fáctico y jurídico aplicable frente al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, sin que los demandantes acreditaran, siquiera sumariamente, alguna circunstancia que los pusiera en imposibilidad de acudir oportunamente al servicio de justicia. Finalmente, desestimó la concreción de una violación directa a la Constitución derivada del auto acusado, dado que acreditó el conocimiento de la participación de agentes del Estado sin que las actuaciones de la JEP cambiaran esa circunstancia. 4.7.
La Jurisdicción Especial para la Paz, por conducto de magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, informó que, en auto del 31 de marzo de 2025, pudo determinar que, entre las 617 personas que fueron asesinadas y desaparecidas forzadamente, se encuentra el señor Emilso Martínez Vega.
Indicó que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente el 16 de enero de 2006 a manos de miembros del Grupo Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón”, bajo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modalidad de ejecuciones extrajudiciales para presentar bajas en combate.
Dijo que «la perpetración de este hecho se dio bajo una modalidad encontrada por esta Sala consistente en señalar a las víctimas como integrantes o colaboradores de grupos insurgentes a quienes los militares catalogaban como “enemigo”, lo que se usó para justificar su asesinato». 4.8. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no presentó informe frente a la acción de tutela. 4.9.
El despacho ponente registró proyecto de fallo que se discutió en la Sala del 30 de abril de 2026, pero como no alcanzó la mayoría requerida, se emitió auto en el que se dispuso el sorteo de un conjuez. El sorteo se llevó a cabo el 7 de mayo de 2026 y, según consta en la correspondiente acta, fue designada como Conjueza la doctora Carmen Sanabria Gómez a quien se le comunicó la decisión. El proceso pasó nuevamente al despacho informando la anterior gestión, el 8 de mayo de 2026. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente al defecto fáctico, la Subsección consideró, con fundamento en las pruebas del proceso, que el padre de la víctima directa tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y de la participación de agentes del Estado en su concreción desde el 17 de enero de 2006.
En particular, mencionaron la declaración juramentada que aquel rindió en el que relataba con conocimiento suficiente la concreción del daño y la imputación al Estado, lo que permitía ejercer el medio de control desde ese momento, sin que fuera necesario esperar a la decisión de la JEP. A ese respecto recordó que el precedente contencioso no exige que las victimas cuenten con un nivel especializado o técnico de conocimiento para que inicie a correr el término de caducidad.
Basta con el conocimiento de información que permita erigir razonablemente la responsabilidad del Estado, no se exige el esclarecimiento pleno de las circunstancias, la calificación jurídica de la conducta o la determinación de responsabilidades penales individuales. En relación con el defecto sustantivo4, consideró que los jueces de instancia realizaron una interpretación razonable del artículo 164.2 del CPACA, en tanto se acompasa con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020. 6.
Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó que sea revocado y que se conceda el amparo de los derechos fundamentales que se acusan vulnerados. Reprochó que el a quo se negara a analizar los defectos alegados en la acción de tutela y procediera a reencausar los argumentos reduciéndolos al defecto sustantivo por una indebida aplicación de las disposiciones normativas, cuando la argumentación de la tutela va mucho más allá. 4 En el fallo de tutela se encausó el defecto procedimental al defecto sustantivo en aplicación del iura novit curia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en la tutela no se expuso ese defecto, sino el procedimental ante el exceso ritual manifiesto en las decisiones cuestionadas, pues, en lugar de analizar la situación de las víctimas procedieron a aplicar el ordenamiento jurídico con rigor en un caso que merecía flexibilización, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de 2025.
Agregó que en la acción de tutela no se discute la satisfacción de las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que se permitiera el acceso a la administración de justicia a efectos de que se desarrollen las etapas del proceso y surtida la etapa de pruebas, pudiera el juez fallar con mejores elementos de juicio. También reprocha que en los autos acusados se haya dado mayor valor a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y al auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que a las sentencias de la Corte Constitucional sobre la flexibilización del cómputo de la caducidad en estos casos.
En esa línea, aseveró que no pretende imponer una posición particular sobre las reglas de cómputo de caducidad en casos como el que se analiza, sino evidenciar que las consideraciones de las autoridades judiciales accionadas no se acompasan con la ratio de las últimas decisiones de la Corte Constitucional. En gracia de discusión, considerando que fuera razonable encauzar el defecto que alegó como un defecto sustantivo, estima que igualmente se concretó. Esto, porque del precedente constitucional deriva con claridad que el cómputo de los dos años establecidos en la Ley debe interpretarse con flexibilidad en casos de ejecuciones extrajudiciales.
En cuanto al defecto fáctico, reiteró la necesidad de que se permita el acceso a la administración de justicia para que se surta la etapa probatoria y a partir de la información de los medios de convicción aportados al proceso, se llegue a una conclusión fundamentada sobre el momento en el que los demandantes estuvieron en la capacidad de inferir que en la muerte de su familiar intervinieron agentes del Estado.
En línea con lo anterior, aclaró que en estos hechos se procuró dar apariencia de legalidad a las ejecuciones de manera que las víctimas directas solo conocieron con precisión la verdad sobre los hechos con las decisiones emanadas por la JEP a ese respecto. Por ello, destacó que «todos los supuestos no pueden ser analizados de manera general, sino que requieren un estudio concienzudo y juicioso antes de ser descartados como ocurrió en este caso»5.
Como fundamento de lo anterior, relacionó el Auto SUB-D- SUBCASO COSTA CARIBE-008 del 31 de marzo de 2025, la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Justicia – Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas junto con la aclaración de voto. De otra parte, frente al defecto por violación directa a la Constitución, la parte actora transcribió los argumentos en los que sustentó su concreción en el escrito de tutela y concluyó que allí se sustentó cómo se vulneraron cada uno de los derechos fundamentales invocados, por lo que considera que no le asistió razón al a quo al desestimar su configuración. Finalmente, insistió en la importancia de considerar la sentencia T-202 de 2025 del Corte Constitucional para decidir este caso y transcribió los apartes que consideró relevantes. 5 Página 6 del escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad exigible en estos casos.
De superarse dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa a la Constitución, al proferir el auto del 23 de abril de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda en el proceso de reparación directa 11001-33-43-064-2024-00106-01. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala precisa que retomará el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que fue alegado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación. A ese respecto, se aclara que no se comparte la decisión del a quo de transformar el defecto procedimental en defecto sustantivo, pues la argumentación que sustentó este cargo no discute directamente la interpretación de la norma procesal que consagra la caducidad de la pretensión de reparación directa, sino la valoración rigurosa y omisión de algunas pruebas aportadas, así como, que los jueces de instancia no permitieran la continuación del proceso para que se surtieran las etapas del mismo, haciendo especial énfasis en la etapa probatoria para que contaran con mejores elementos de juicio para fallar10.
En suma, de las intervenciones de la parte accionante deriva que, la fundamentación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se sustentó en que los jueces de la causa valoraron con excesivo rigor las pruebas del proceso y lo finiquitaron en una etapa prematura, sin haber permitido que se surtieran las demás etapas para adoptar una decisión con más elementos de juicio. 3.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de víctimas indirectas de una ejecución extrajudicial, con ocasión a la emisión de la providencia judicial que en sede de apelación confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción;
(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada11; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Es pertinente precisar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de las víctimas indirectas de una ejecución extrajudicial, quienes reclaman la indemnización de los perjuicios derivados de ese hecho dañoso.
En ese contexto, resulta necesario establecer si, en el caso particular, la autoridad judicial incurrió en error en el cómputo de la oportunidad de la acción, bien sea por la aplicación inflexible e irrazonable de la figura de la caducidad, o por la omisión o indebida valoración de pruebas relevantes del proceso a efectos de establecer el momento en el que debía iniciar su cómputo. 4.
Alcance del defecto fáctico y análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional12 ha dicho que el defecto fáctico es un error 10 Al respecto, en el escrito de impugnación se lee: «En línea con lo señalado, no es desacertado el haberse planteado el defecto procedimental por esta parte, puesto que, fue bajo ese criterio puramente formal y estricto (observar si se cumplían los 2 años para instaurar la acción) que efectivamente se generó que el proceso no pudiese conocerse por la administración de justicia y con ello desarrollarse todas las etapas que un proceso conlleva, y es que, no se le estaba indicando a la judicatura que fallara de forma favorable a los intereses de la parte que represento, sino que, permitiera el acceso a la administración de justicia, se desarrollaran las etapas del mismo, y finalmente con fundamento en cada una de las pruebas, procediera a fallar» 11 El auto que resolvió la apelación fue notificado en estado del 13 de mayo de 2025 a los sujetos procesales, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025.
Óp. Cit. 1 y 2. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión14; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo15.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión16; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia17.
Adicional a lo anterior, La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»18 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria; su labor, más bien, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Dicho esto, se puede declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad19 propio del sistema de libre valoración. Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de tutela analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso.
En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. 4.2. Ahora bien, en relación con la valoración probatoria para determinar la caducidad de la acción de reparación directa en casos asociados a ejecuciones extrajudiciales, resulta pertinente hacer referencia a las Sentencias SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, en las cuales la Corte Constitucional fijó criterios de apreciación de las pruebas para determinar el momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad en este tipo de asuntos.
A continuación, se exponen los lineamientos jurisprudenciales más relevantes, en cuanto resultan útiles para el análisis del caso concreto. En la sentencia T-378 de 2024, la Corte constitucional manifestó que el inicio del cómputo de la caducidad no se activa con el solo conocimiento del hecho dañoso ni con la convicción subjetiva de la víctima indirecta sobre la participación de los agentes del Estado y la no pertenencia del difunto a un grupo armado ilegal, sino cuando cuenta con los elementos para sustentar 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoriamente la imputación al Estado.
En consecuencia, manifestó que la determinación de la caducidad no puede fundarse en un elemento aislado, como la declaración rendida en el proceso penal, sino que exige una valoración integral de las pruebas. En este caso el alto tribunal consideró que la declaración solo reflejaba su percepción sobre los hechos, pero no la posibilidad real de acreditar una ejecución extrajudicial, por lo que concluyó que el término solo podía iniciar cuando las víctimas accedieron al expediente penal.
Se relacionan los apartes pertinentes de la sentencia: «138. En efecto, el juzgado y el tribunal accionados no tuvieron en cuenta que la regla de unificación expuesta en la sentencia del 29 de enero de 2020 implicaba, no solamente que los afectados conocieran o debieran conocer la participación por acción u omisión del Estado, sino que, además, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En otras palabras, un asunto es tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es poder probar dicha afirmación20. 139. Tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentaron su decisión precisamente en el conocimiento del hecho por parte de las demandantes, es decir, para las autoridades judiciales accionadas era suficiente que la parte conociera de la muerte de su familiar y manifestara que la misma fue consecuencia del actuar de los miembros del Ejército Nacional, a fin de que se le imputara responsabilidad al Estado por dicho hecho.
Sin embargo, las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez.
( )141. En este caso la parte demandante desde el momento de la muerte de su familiar a manos del Ejército Nacional tenía la convicción de que no se trató de una muerte en combate y justamente así lo reconoció la señora Adriana en su declaración del 26 de enero de 2009. Sin embargo, para ese momento las accionantes no tenían acceso a los documentos que les permitirían confirmar y probar este hecho.
La convicción acerca de que la muerte de su familiar se trató de una ejecución extrajudicial solo la pudieron probar y confirmar una vez tuvieron acceso al expediente que contenía el proceso penal». (Subraya la Sala) De otra parte, en la sentencia SU-439 de 2024, la Corte declaró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al declarar que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde la fecha en que la demandante rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación y manifestó que el deceso de la víctima pudo ser consecuencia de una ejecución extrajudicial.
Se relacionan los apartes relevantes de la providencia: «6.2. Expediente T-10.007.411 (primer problema jurídico): el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo” ( ) 128.
Según el Tribunal Administrativo del Tolima, lo anterior es suficiente para considerar que, al menos desde la fecha de tal entrevista, la demandante “tenía la posible acción calculada de los miembros del Ejército Nacional, traducida en la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, toda vez que desde allí era advertible para la parte actora la intervención del Estado en tales hechos y la posible imputación del hecho dañoso”.
Pese a ello, la demanda fue radicada el 29 de mayo de 2019, momento para el cual el medio de control habría caducado. 129. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal valoración de la autoridad judicial accionada es ciertamente insuficiente. Analizada la extensa información del proceso penal que se encontraba a disposición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la formulación del medio de control, en la investigación iniciada desde el año 2008 por la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas tuvieron participación directa en el proceso a través de las entrevistas rendidas el 17 de marzo de 2010 por Diana Marcela Cortés Herrera 20 «Esta misma regla, como se señaló en el considerando 115, fue usada en la sentencia T-354 de 2023» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por María Herenia Pérez Herrera; la primera como compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez y la segunda como madre, respectivamente. 130.
Sobre estas dos declaraciones resulta importante considerar que, en definitiva, de aquellas no es posible desprender que desde ese momento las víctimas contaran con elementos suficientes para demandar administrativamente al Estado y, sobre todo, pretender la imputación de un daño antijurídico ante el aparato jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido tanto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 previamente citada, como en la Sentencia SU-312 de 202 135.
Así, es claro que el contenido de estas dos entrevistas es de total incertidumbre frente a lo sucedido alrededor de la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez. En consecuencia, para la Corte Constitucional se torna ciertamente irrazonable que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiera tomado de manera aislada la afirmación de un “posible falso positivo” para considerar que, desde el momento en que se dio la entrevista de Diana Marcela Cortés Herrera -el 17 de marzo de 2017-, se cumplían los dos elementos para iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa; esto es: (i) que los demandantes tuvieron “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que desde ese instante la parte demandante se encontraba en la capacidad material de imputarle tal menoscabo ante el aparato jurisdiccional. 136.
De este modo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al menos desde dos perspectivas. Primero, al haberle otorgado a la afirmación hecha por la señora Diana Marcela Cortés Herrera en su entrevista del 17 de marzo de 2010 un alcance probatorio que no tenía y, por tanto, haber dado por probados, sin estarlos, los dos supuestos jurisprudenciales que determinan el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión del deceso de Jorge Armando Guevara Pérez. 137.
Segundo, al haber omitido valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, no sólo dejó de lado el contenido integral de las entrevistas antes señaladas, sino que ignoró por completo el curso posterior del proceso penal. En este caso, aunque la investigación en la Fiscalía General de la Nación se inició desde el año 2008, tan solo hasta el año 2018 se inició formalmente el trámite judicial correspondiente.» (Subraya la Sala). 4.3.
Ahora bien, el actor reprochó que no se haya permitido agotar la etapa probatoria con el fin de contar con mayores elementos de juicio para determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción en el caso particular. Asimismo, alegó la omisión en la valoración de la documentación aportada y de las circunstancias que permitían suponer que los demandantes solo conocieron la verdad de los hechos en el marco del proceso adelantado ante la JEP. 4.4.
Al respecto, esta Sección advierte que en la providencia judicial accionada se expusieron dos argumentos fácticos principales relacionados con el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. Como primer y principal argumento, se sostuvo que el término debía contarse desde el 17 de enero de 2006, esto es, el día siguiente al fallecimiento de la víctima directa.
Para presentar dicha conclusión, la autoridad judicial indicó lo siguiente: «(…) aunque el apelante argumentó que debe contarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que los demandantes participaron en la JEP (caso 03 sub-caso Costa Caribe) y escucharon las versiones voluntarias de los presuntos responsables de los hechos debido a que, a su juicio, en ese instante supieron de las circunstancias especiales que rodearon los hechos y de la ilegalidad de la operación, para la Sala también hay lugar a derribar tales argumentos.
Conforme los medios probatorios aportados con la demanda, la Sala encuentra probado que a) el joven Emilson Martínez Vega murió el 16 de enero de 2006, en Urumita (La Guajira) (1.1), b) al día siguiente, el 17 de enero de 2006, el padre de la víctima directa, el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, rindió declaración juramentada donde sostuvo que el joven no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y que se dedicaba a realizar labores productivas en su taller de artesanía de caucho (1.1.1.), c) en esa misma fecha, se entregó el cadáver del joven Martínez Vega a sus familiares (1.1.2) y d) momento en el que tuvieron conocimiento cierto de que fue reportado como baja en combate (como presunto miembro de la AUC) y que fueron los miembros del Batallón No. 2 “Juan José Rondón” del Ejército Nacional denominado “Corcel I, grupo SAGAZ” quienes cometieron tales hechos (1.1.1.).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Subsección está demostrado que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico (muerte del joven Emilson Martínez Vega) y de la participación de los agentes del Estado desde el día siguiente al que, lamentablemente, perdió la vida.
De allí que deba contabilizarse el término de caducidad desde el día siguiente al que el padre del joven rindió declaración juramentada, por ser el momento en que se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y se tenía certeza de la falla en el servicio de la administración, esto es, de que se ejecutó extrajudicialmente al señor Martínez Vega (q.e.p.d.), sin que perteneciera a ningún grupo armado al margen de la ley, aún cuando fue presentado como baja en combate.
Contrario a lo señalado por el apoderado judicial de los demandantes, la sentencia de unificación no exige que los demandantes tengan un grado de conocimiento militar, del DIH o de la ilegalidad de la operación, sino de la participación de los agentes del Estado en la producción del daño antijurídico. Asunto que fue de conocimiento de los familiares del joven Martínez Vega, aquí demandantes, desde el 17 de enero de 2006».
(Subraya la Sala) 4.5. Para la Sala, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al iniciar el cómputo de caducidad de la acción a partir del día siguiente al que el señor Rubén Darío Martínez rindió declaración jurada ante la autoridad penal sobre la muerte de su hijo Emilso Martínez Vega.
Lo anterior, por cuanto atribuyó a dicho medio de prueba un alcance que no se desprende de su contenido, en la medida en que este no permite inferir certeza sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ni sobre su eventual configuración como una ejecución extrajudicial derivada de una falla en el servicio, como se afirma en la providencia cuestionada.
En efecto, para ese momento del proceso penal (día siguiente de la muerte de la víctima directa) no existían elementos claros que permitieran establecer la forma en que ocurrieron los hechos, ni suponer una eventual responsabilidad estatal. Por el contrario, la declaración del señor Rubén Darío da cuenta de la incertidumbre existente y de su interés en que se esclareciera la verdad sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de su hijo.
Conviene transcribir un aparte de la declaración juramentada21 que rindió el señor Rubén Darío Martínez Ligardo el 17 de enero de 2006 ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, como respaldo de las consideraciones previamente expuestas: « PREGUNTADO: Haga un relato de cómo se enteró de la muerte de su hijo: CONTESTO: el día miércoles cuando llegue a mi casa mi hija SILVIA me dijo que a mi hijo EMIRSON (sic) 2 hombres habían llegado en una motocicleta y él se había ido con ellos, yo no sé si fue voluntariamente o no, desde ese día no habíamos sabido nada de él hasta el día domingo que la mamá lo llamó y él le dijo que estaba bien que no se preocuparan, ayer la mujer de mi hijo llegó a mi casa a decirme que se había enterado de que unos primos de ella estaban muertos y que de pronto EMIRSON también estaba muerto, hoy en medicina legal me mostraron las fotografías de los cadáveres y hay identifiqué a mi hijo EMIRSON.- PREGUNTADO: Como identificó usted a su hijo.
CONTESTO: Por las fotografías que me mostraron en la morgue y ahora por el video que me mostraron acá en el CTI. (…) PREGUNTADO: En qué trabajaba. CONTESTO: él trabajaba conmigo en la artesanía del caucho. (…) PREGUNTADO: Informe a este despacho si su hijo acostumbraba a ausentarse de la casa durante largo tiempo. CONTESTO: No, él no se iba de la casa sin decir para dónde.
PREGUNTADO: Manifieste si usted tenía conocimiento que su hijo perteneciera a algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Cómo se explica usted que el ejército pase un reporte donde informa que fue abatido junto a 14 personas más en combates. CONTESTO: Desconozco la verdad porque mi hijo aparece muerto y menos de esa forma de que en combate con el ejército, me extraña haber recibido esa noticia. PREGUNTADO: Manifieste si en algún momento usted se percató de que su hijo portara prendas militares, camuflados etc.
CONTESTO: No, yo nunca le vi nada de eso. PREGUNTADO: Su hijo estuvo preso alguna vez. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Su hijo fumaba o tenía algún vicio. CONTESTO: Sí 21 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2024-00106-01. Samai para juzgados administrativos, índice 2. Archivo denominado «004ANEXOSPDF».
En el enlace, el archivo 9 carpeta del «PROCESO PENAL», «CUADERNO PRINCIPAL 1», página 51. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fumaba cigarrillo. PREGUNTADO: Describa con qué prendas de vestir salió su hijo.
CONTESTO: No sé porque él se fue de la casa sin decirnos nada. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTO: que nos expliquen qué fue lo que pasó con mi hijo porque aparece como muerto en un combate con el ejercito junto con 14 personas más.» (Subraya la Sala) Como se observa, el padre de la víctima directa solicitó el esclarecimiento de los hechos por las extrañas circunstancias en las que resultó muerto su hijo, ante el estado de confusión e incertidumbre que aduce le generó la noticia. Además, manifestó que no tenía conocimiento de que aquel perteneciera a un grupo ilegal y en cuanto al oficio de su hijo, indicó que trabajaba junto a él en artesanías en caucho.
Entonces, no es de recibo para la Sala que se tome como parámetro de inicio de la caducidad de la acción la declaración juramentada transcrita, dado que de ella deriva el estado de confusión del padre de la víctima directa respecto de la forma en que ocurrieron los hechos e incluso pidió el apoyo de las autoridades para esclarecer la verdad.
Lo anterior da cuenta de que conoció del hecho dañoso y la versión del Ejército sobre cómo ocurrieron los hechos, pero tal información resulta insuficiente para establecer una inferencia que permitiera imputar la muerte de su hijo a una falla en el servicio atribuible a los agentes del Estado con miras a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones reparatorias.
Aquí conviene reiterar las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en relación con la valoración de las declaraciones extrajudiciales, pues ha advertido que las meras afirmaciones o sospechas respecto de la no pertenencia de un familiar a un grupo armado ilegal no se erigen como elemento de juicio suficiente para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez contencioso.
En la sentencia T-378 de 2024, a ese respecto, se lee: «147. En el caso concreto, se presentó una irregularidad en la valoración probatoria por cuanto, contrario a lo expuesto en el párrafo anterior, la autoridad judicial únicamente demostró que la madre de la víctima rindió una declaración dentro de una investigación penal para señalar que su hijo murió a manos del Ejército Nacional y que era una buena persona.
Esta cuestión por sí sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del señor Antonio, menos aún por la configuración de una ejecución extrajudicial.» (subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera que la afirmación del tribunal accionado, según la cual la declaración juramentada rendida por el señor Rubén Darío Martínez el 17 de enero de 2006 evidenciaba conocimiento del daño antijurídico y «certeza de la falla en el servicio de la administración», se sustenta en una inadecuada valoración de ese medio de prueba.
De la declaración solo se desprende la incertidumbre del declarante sobre la manera en que ocurrieron los hechos y su convicción personal de que su hijo no hacía parte de un grupo ilegal, lo cual resulta insuficiente, en los términos del precedente constitucional, para estructurar una inferencia de responsabilidad estatal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, si bien le asiste razón al tribunal accionado cuando indicó que los demandantes conocieron el hecho y la participación de agentes del Estado el 17 de enero de 2006, también es cierto que, para ese momento, no contaban con elementos que permitieran imputar el daño antijurídico como una ejecución extrajudicial atribuible a las fuerzas militares, alegando que actuaron al margen de la legalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. En el auto del 23 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada también formuló un segundo argumento, de carácter subsidiario, para sustentar la declaratoria de caducidad de la acción, en los siguientes términos: «Además, aún cuando se considerara que, para el momento del fallecimiento del joven Martínez Vega, no se tenía conocimiento cierto de la participación de los agentes del Estado, lo probado dentro del proceso es que dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 54 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla ya se contaba con varias diligencias y escrito de acusación (1.2.) que evidenciaban que a) no se trató de una baja en combate, al punto que la competencia se dirimió a favor de la jurisdicción ordinaria penal por delito de homicidio en persona protegida y ejecución extrajudicial (1.1.4-1.1.6 y 1.2.) y b) los demandantes tenían conocimiento de tales elementos físicos recaudados, pues, incluso, se hicieron parte del proceso penal desde 2011 (1.1.8.).» (énfasis de la Sala) En la parte considerativa de la providencia acusada, se relacionaron las siguientes pruebas relevantes: «Proceso penal con Rad.
No. 7709 instruido por la Fiscalía 63 de Barranquilla Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006, en el que se destaca lo siguiente (carpeta proceso penal, ibid.): 1.1.1. Declaración que rindió el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, padre de la víctima directa, el joven Emilson Martínez Vega, el pasado 17 de enero de 2006 (…). 1.1.2.
Autorización de entrega del cadáver correspondiente al joven Emilson Martínez Vega al señor Rubén Darío Martínez Ligardo (el. 54, cuaderno principal 1, proceso penal). 1.1.3. Informe técnico de necropsia médico legal No. 2006P-00017 de la víctima directa (…) 1.1.4. Auto del 2 de noviembre de 2006 por medio del cual el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar se inhibió de iniciar acción penal por el delito de homicidio en contra de los procesados (fls. 2-17, cuaderno principal 3, proceso penal). 1.1.5.
Oficio del 31 de agosto de 2009 mediante el cual la Fiscalía 54 (…) consideró que la investigación debía continuar en la justicia ordinaria debido a que los hechos indicaban duda de lo sucedido (…) (fls. 83-88, cuaderno principal 3, proceso penal). 1.1.6. Providencia del 11 de agosto de 2010 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura donde resolvió el conflicto positivo de (…), asignándole competencia a la jurisdicción penal ordinaria (…) (fls. 53-65, cuaderno principal 4, proceso penal). 1.1.7.
Memorial presentado por la señora Normalina Vega Noble, el 9 de mayo de 2011, donde solicitó que se resuelva la situación y se ordene la inscripción de la muerte del joven Emilso Martínez Vega ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 84, cuaderno principal 4, proceso penal). 1.1.8. Declaración jurada rendida por el señor Rubén Darío Martínez Ligardo, padre de la víctima directa, el 2 de agosto de 2011, donde (…) indicó que “fue una masacre que hizo el ejército” y reiteró que el joven Martínez Vega “solo trabajaba conmigo”, en un taller de artesanía en caucho (fls. 169 y 170, cuaderno principal 4, proceso penal). 1.2.
Escrito de acusación de la Fiscalía 54 (…) del 30 de mayo de 2014 proferido dentro del radicado del proceso penal No. 7709 adelantado por el homicidio del señor Emilson Martínez Vega y otros (archivo 3, pruebas, escrito de acusación, ibid.) (…) 1.3. Resolución No. 3953 del 31 de octubre de 2022 por medio del cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP aceptó la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por los soldados profesionales retirados SLP.
(R) William Alfredo Campuzano Fragozo, SLP. (R) Delmir Núñez Duarte, SLP. (R) Faiber Enrique Rodríguez de la Cruz y el sargento primero retirado SP. (R) Alfonso García Caicedo, dentro del proceso penal con radicado No 2015-00043 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) por los hechos ocurridos el 16 de enero de 2006 (archivo prueba 26022024, ibid.)» (Énfasis de la Sala) 4.7.
Según lo expuesto por el tribunal accionado, en el expediente penal obraban varias diligencias, entre ellas, la providencia que asignó el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria y el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, que evidenciaban que la muerte de Emilso Martínez Vegas no se trató de una baja en combate, sino de una ejecución extrajudicial atribuible a los agentes del Estado.
Agregó que era posible concluir que los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes tenían conocimiento de esas piezas procesales porque «incluso, se hicieron parte del proceso penal desde 2011 (1.1.8.)».
El elemento probatorio que refirió la autoridad judicial para sustentar que los demandantes conocían las diligencias del proceso penal (fue la declaración jurada que rindió el señor Rubén Darío Martínez Ligardo el 2 de agosto de 2011, ante el ente investigador 1.1.8.). Respecto de la declaración juramentada, lo primero que debe destacar esta Sala es que el señor Rubén Darío manifestó en esa oportunidad que no sabía leer ni escribir, por lo que fue Silvia Patricia Martínez quien firmó el acta a ruego por el declarante22.
Posteriormente, el declarante fue cuestionado respecto del conocimiento que tenía sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo, frente a lo cual reiteró lo indicado en la declaración juramentada que rindió en el 2006 e hizo algunas precisiones adicionales conforme las preguntas de la fiscal. Se destaca que al inicio de la diligencia cuando se le preguntó si quería manifestar algo diferente a lo que indicó en la primera declaración, este contestó: «Que fue una masacre que hizo el ejército, no nos hemos enterado de nada más» 4.8.
Visto lo anterior, esta Sala estima pertinente advertir que rendir declaración juramentada en el marco de un proceso penal no equivale a hacerse parte de ese proceso. Se observa que la declaración se tomó en cumplimiento de las diligencias ordenadas por la fiscal del caso el 25 de julio de 2011, en la que estimó relevante escuchar en declaración jurada a los familiares de las víctimas directas, pero no se evidencia que se haya dado información adicional al actor sobre las actuaciones que allí se surtieron ni que este hubiese solicitado constituirse como parte en el proceso.
Debe considerarse esta declaración juramentada en sus justas proporciones. Lo que se evidencia es que el padre de Emilso Martínez Vegas (víctima directa) acudió a cumplir con un requerimiento del ente investigador para brindar la información que los funcionarios requerían, pero en el acta no se dejó constancia de que se le hubiera informado sobre la posibilidad de constituirse como parte civil en el proceso ni que este hubiera acudido con esa pretensión. Máxime, cuando se trata de una persona que, según lo declaró no sabe ni leer ni escribir, y que acudió únicamente acompañado de su hija, según se desprende del acta.
Es decir, no acudió asistido por un apoderado judicial. Entonces, esta Sala no considera que el medio de prueba invocado respalde la conclusión expuesta en la providencia judicial acusada de que «los demandantes tenían conocimiento de tales elementos físicos recaudados, pues, incluso, se hicieron parte del proceso penal desde 2011 (1.1.8.).».
Además, el escrito de acusación que menciona como pieza procesal de la que se infería la participación de los agentes del Estado en la muerte del señor Emilso Martínez Vega, data del 30 de mayo de 2014, es decir que es posterior a la fecha en la que el señor Rubén Darío Martínez rindió declaración, esto es el 2 de agosto de 2011. Respecto de esta pieza procesal, se agrega que no se relacionan personas que se hubieren constituido como parte civil en el proceso penal, por lo que no es útil para establecer el conocimiento de los demandantes sobre las diligencias surtidas en el proceso penal.
Esta Sala tampoco evidencia que, en 22 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2024-00106-01. Samai para juzgados administrativos, índice 2. Archivo denominado «004ANEXOSPDF». En el enlace, el archivo 9 carpeta del «PROCESO PENAL», «CUADERNO PRINCIPAL 4», página 168: «PREGUNTADO. Por sus generalidades de ley.
CONTESTO. ME llamo, identifico como viene dicho en mis anteriores declaraciones, quiero manifestar que no sé leer ni escribir. En ese estadio de la diligencia se hace presente la señorita SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ (…), quien firmará a ruego por el declarante» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras diligencias del proceso, como la Audiencia Preparatoria se haya mencionado los aquí accionantes como parte civil del proceso penal. 4.9.
Lo anterior también desvirtúa el sustento probatorio del argumento empleado por el tribunal accionado para negar la solicitud de la parte demandante de fijar el inicio del cómputo de la caducidad a partir de su vinculación al caso 03 de la JEP, bajo la premisa de que, desde ese momento, conocieron la verdad de los hechos y estaban en posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.
En efecto, dicha petición fue descartada con fundamento en que, desde el 17 de enero de 2006, los accionantes estaban en condiciones de acudir a la jurisdicción, afirmación que, como ya se explicó, carece de sustento probatorio. Adicionalmente, la Sala advierte que en la Resolución 3953 del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la JEP aceptó el sometimiento a esa jurisdicción de varios de los procesados dentro del expediente penal 44-874-31-89001-2015- 00043-00, dentro del que se investigaba la muerte del señor Emilso Martínez Vega, se incluyó un acápite sobre las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas.
En dicho documento se precisó que las disposiciones de ese proceso solo vincularían a las víctimas determinadas o determinables dentro de los procesos penales cuya competencia ha sido reconocida respecto de los comparecientes allí identificados. Asimismo, en el párrafo 73 se señaló, que no se contaba con información respecto de algunas víctimas indirectas, por lo que se ordenó adelantar las gestiones necesarias para su localización y contacto, con el fin de que manifestaran su interés en participar en las actuaciones ante la JEP y definieran si requerían asistencia legal, entre ellas los familiares del señor Emilso Martínez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que esta información podría ser relevante a efectos de decidir el momento en el que debe iniciar el cómputo de la caducidad en el caso concreto. 4.10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al afirmar que los demandantes conocieron del hecho dañoso y tenían «certeza» sobre la falla en el servicio de la administración con ocasión de la muerte de Emilso Martínez Vega desde el 17 de enero de 2006.
Tal conclusión fáctica se fundamentó en una valoración inadecuada de la declaración juramentada que rindió el padre de la víctima en esa misma fecha el proceso penal. Por su parte, el argumento subsidiario expuesto para justificar la decisión de caducidad también perdió fuerza, en la medida en que se fundamentó en un supuesto fáctico incorrecto.
En efecto, no resulta admisible equiparar la constitución de las víctimas indirectas como parte en un proceso penal con la simple rendición de una declaración juramentada en el marco de dicho trámite. 5. Delimitación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su análisis en el caso concreto 5.1. En cuanto al alcance del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha indicado que encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política en los que se consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Este defecto tiene dos modalidades: el procedimental absoluto y el procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero de ellos se materializa cuando el proceso se tramita sin respetar las formas propias de cada juicio. La segunda modalidad (por exceso ritual manifiesto) ocurre cuando el juez limita el derecho sustancial al no aplicar correctamente la norma procesal correspondiente, o cuando sobrepasa las formalidades procesales, haciendo nugatorio un derecho23.
A ese respecto, el Tribunal Constitucional aclara que, en tales situaciones, la aplicación de los procedimientos por parte del juez actúa como un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, lo que conlleva a una denegación de justicia debido a la exigencia rigurosa e inflexible de requisitos formales o a una excesiva severidad en la evaluación de las pruebas. 23 Corte Constitucional.
Sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
En el escrito de impugnación los accionantes reprocharon que los jueces de instancia aplicaron el ordenamiento jurídico con rigor excesivo, sin considerar la situación de las víctimas ni la necesidad de flexibilización reconocida por la Corte Constitucional. Precisó que la tutela no busca resolver el fondo de la controversia, sino garantizar el acceso a la justicia para que el proceso avance y el juez de la causa decida sobre la base de un suficiente acervo probatorio. 5.3.
A ese respecto, conviene recordar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en sentencias con vocación unificadora24, indicaron que, en principio, es aplicable la figura de la caducidad de la acción a casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, pero respecto del momento en que debe iniciar el cómputo de la caducidad precisaron que no bastaba con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debe establecer si el interesado estaba en la posibilidad de inferir la participación del Estado en los hechos y que el daño le era imputable25.
De acuerdo con lo anterior, para la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad de la acción se inicia en el momento en que el interesado conoció (i) la ocurrencia del daño, (ii) la participación por acción u omisión de agentes del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico. 5.4.
Como se indicó, las declaraciones juradas rendidas por el padre de la víctima en el curso del proceso penal sobre las circunstancias que rodearon la muerte del joven Emilso Martínez Vega, no permiten establecer con certeza que, para ese momento, contara con elementos suficientes para inferir no solo la participación del Estado, sino su eventual responsabilidad por el daño antijurídico26.
En efecto, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, no basta con la mera sospecha o afirmación de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial, sino que además se requiere contar con elementos de juicio suficientes que permitan sustentar dicha imputación en sede judicial27. En ese contexto, se considera que el tribunal optó por una aplicación rigurosa de la figura de la caducidad, al rechazar la demanda en etapa de admisión, a pesar de que tenía la posibilidad de agotar la etapa probatoria con el fin de establecer, con mayores elementos de juicio, el momento en que debía iniciar el cómputo de la oportunidad de la acción. En particular, se estima desproporcionado haber adoptado esta decisión temprana con fundamento en la declaración juramentada del padre de la víctima, cuyo contenido por sí solo no permitía fijar con certeza el inicio del cómputo.
Considera la Sala que esta actuación desborda el margen de razonabilidad y configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que convirtió la caducidad en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Así pues, bajo la lógica del tribunal, los demandantes debieron activar la jurisdicción contenciosa con fundamento en una mera conjetura inicial, postura que conllevó que se les vedara la oportunidad de obtener pruebas suficientes para sustentar sus pretensiones Esta tesis, se estima particularmente exigente en un asunto donde se alega la concreción de una ejecución extrajudicial. 24 Sentencia del 29 de enero de 2020, Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-312 de 2021 de la Corte Constitucional. 25 En particular, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció: «(…) la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.» 26 Esto en concordancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional: sentencias T-202 de 2025 y T-076 de 2026 27 Corte Constitucional.
Sentencia T-378 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en lugar de privilegiar el principio pro actione y permitir el debate probatorio necesario para definir con certeza el momento en que debió iniciar el cómputo de la caducidad, el juez acabó de manera prematura el proceso otorgando un alcance incorrecto a la declaración rendida en el proceso penal y sacrificando injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de víctimas del conflicto armado. 6.
La configuración del defecto fáctico y del defecto procedimental antes señalados impone revocar el auto del 23 de abril de 2025, para que el tribunal proceda a realizar una nueva valoración del acervo probatorio, en armonía con los estándares establecidos por la Corte Constitucional, en particular respecto de las declaraciones rendidas por las víctimas indirectas en el marco del proceso penal.
Con base en ello, deberá determinar el parámetro temporal a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad de la acción, atendiendo al momento en que los demandantes estuvieron en condiciones de inferir la imputación del hecho dañoso al Estado. En el evento en que, después del análisis probatorio el Tribunal considere que existen dudas sobre el cómputo de la caducidad, corresponderá a la autoridad judicial darle continuidad al proceso de reparación directa, en aplicación del principio pro actione y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, a efectos de que se agote el proceso probatorio; sin perjuicio de que en etapa posterior pueda retomar nuevamente el análisis de la caducidad de la acción con más y mejores elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos.
Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-347 de 2020. 7. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que, al proferir el auto del 23 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, derivado de la indebida valoración de las pruebas del proceso a efectos de establecer el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Así, el tribunal desconoció el deber que le asiste de analizar de manera flexible los medios de prueba y de propender por una interpretación favorable a la protección material de los derechos fundamentales comprometidos.
Además, al rechazar la demanda en etapa de admisión sin que la caducidad fuera manifiesta, el tribunal privilegió una interpretación rígida de las formas procesales. En ese contexto, procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Delma Ruby Ortega Vega; Zamir y Silvia Patricia Martínez Vega;
Rubén Darío Martínez Ligardo; Kelly Yohana Martínez Orozco y Normelina Vega Noble. Como consecuencia del defecto fáctico identificado, esta Sección dejará sin efectos la providencia cuestionada y ordenará a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, dada la cantidad de pruebas a analizar, profiera una decisión de reemplazo en la que observe las precisiones probatorias expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05163-01 Demandante: Silvia Patricia Martínez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Delma Ruby Ortega Vega; Zamir y Silvia Patricia Martínez Vega; Rubén Darío Martínez Ligardo; Kelly Yohana Martínez Orozco y Normelina Vega Noble, por las razones expuestas en esta providencia.
3. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2024-00106-01. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 4.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CARMEN SANABRIA GÓMEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador