1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Auto emitido en proceso de nulidad electoral y pago de sesiones de Concejo municipal – DECLARA IMPROCEDENCIA / No se satisface el requisito de subsidiariedad.
PRESUNTA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / Acto administrativo que acata decisión judicial – NIEGA AMPARO / No se incurrió en quebranto constitucional al materializar la medida cautelar decretada. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 20 de marzo de 2024 el señor Jesús David Moscote Tamara promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Concejo Municipal de Concordia, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se amparen sus derechos fundamentales3. Solicitó que se dejen sin efectos (i) el auto de 22 de enero de 2024 proferido por el Tribunal, en el marco del proceso de nulidad electoral que promovió en su contra el señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz4, encaminado a que se anulara su elección como concejal del municipio de Concordia para el período 2024-2027; y (ii) la Resolución 7 del 30 de enero del año en curso emanada por el Concejo de ese ente territorial.
Asimismo, pretende el pago correspondiente a las 17 sesiones de esa corporación, a las que no ha podido asistir. 1 Concejo Municipal de Concordia, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó los derechos fundamentales al trabajo, elegir y ser elegido, y debido proceso 4 Expediente 47001-23-33-000-2023-00255-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de la providencia de 22 de enero de 2024 el Tribunal accionado, además de admitir la demanda ordinaria, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de la elección del tutelante como concejal de Concordia.
Sostuvo que aquel se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). Dentro del año anterior a su elección celebró contratos de prestación de servicios con una entidad pública, con el objeto de ser ejecutados o cumplidos en el municipio de la elección. Las votaciones se realizaron el 27 de octubre de 2023 y los referidos contratos se suscribieron entre aquel y la E. S. E. Hospital Local de Concordia el 1º de febrero y 1º de marzo de esa anualidad. 3.
Por su parte, el Concejo municipal de Concordia, a través de Resolución 7 de 30 de enero de 2024, en virtud de la mencionada decisión judicial, declaró la vacancia temporal en la curul ocupada por el accionante y la suspensión de sus funciones durante la vigencia de la medida cautelar. 4. La parte actora adujo que el 27 de enero de 2024 le fue notificado el decreto de la medida cautelar y el 30 de los mismos mes y año le fue comunicada la materialización de aquella decisión. Reprochó que se obviaran los días necesarios para que surtiera efectos la notificación personal y el término para interponer los respectivos recursos.
Aduce que la Administración vulneró su debido proceso, al ejecutar la determinación judicial en forma anticipada. 5. Además, la decisión judicial acusada no valoró en debida forma los presuntos contratos de prestación de servicios. No analizó aspectos como la existencia o perfeccionamiento de los mismos. El Tribunal no solicitó de la parte demandante pruebas de la queja ante el Consejo Nacional Electoral de la presunta inhabilidad, elemento de convicción que a la fecha no se ha aportado a las diligencias ordinarias. 6.
Sostiene que, con las decisiones acusadas se le impide realizar o presenciar las sesiones ordinarias de febrero del año en curso, a pesar de la interposición de recursos contra el auto de 22 de enero de 2024, los cuales no han sido desatados, omisión que quebranta sus derechos fundamentales. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7.
Mediante auto de 22 de marzo de 20245, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo del Magdalena 5 Notificado el 2 de abril de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. Afirmó que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor. Para decretar la medida cautelar de suspensión provisional se fundamentó en el material probatorio que reposaba en las diligencias ordinarias.
De este se deducía que el tutelante celebró contratos de prestación de servicios con una entidad pública dentro del año anterior a su designación como concejal, lo que comportaba la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. (ii) Concejo municipal de Concordia 9. Indicó que actuó conforme a la ley y procedió a cumplir lo ordenado en una providencia judicial, de manera que no transgredió las garantías constitucionales del accionante. 10.
Aclaró que si bien la determinación judicial en la que se decretó la suspensión provisional de la elección del tutelante es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, este se concederá en el efecto devolutivo. En ese sentido, el cumplimiento de esa providencia y del proceso mismo no se suspende, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA, en consonancia con el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso (CGP).
(iii) Consejo Nacional Electoral 11. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. No tiene competencia para referirse o decidir acerca de la firmeza de providencias judiciales, que es lo que se ataca en este asunto. (iv) Registraduría Nacional del Estado Civil 12. Indicó que comoquiera que lo que se pretende con la tutela es dejar sin efectos una decisión judicial, no tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto.
(v) Manuel Antonio Álvarez de la Hoz 13. Manifestó que el presente trámite constitucional deviene en improcedente. El tutelante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto objeto de censura. El primero fue despachado de manera desfavorable y el segundo fue concedido mediante auto de 8 de abril de 2024.
En esa medida, el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo para obtener la defensa constitucional que invoca. (vi) Jesús David Moscote Tamara 14. Presentó memoriales el 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2024, encaminados a refutar los informes rendidos por las autoridades demandadas, a allegar pruebas y a presentar alegatos dentro de esta acción constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15. En estos escritos expuso similares argumentos a los planteados en la solicitud de amparo, tendientes a reprochar la decisión de la suspensión provisional de su elección y la presunta irregularidad cometida por el aludido Concejo al expedir el acto administrativo que materializó dicha medida. 16.
Además, informó sobre el trámite impartido al recurso de reposición (en subsidio de apelación) interpuesto contra la decisión judicial atacada, así como la falta de pronunciamiento judicial sobre el particular. 17. Finalmente, arrimó las denuncias que formuló el 10 de abril del año en curso ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la presunta falsedad de los contratos de servicios que dieron origen a la causal de inhabilidad por la que se decretó la suspensión provisional de su elección. 18.
De igual modo, aportó un oficio expedido el pasado 12 de abril por la Defensoría del Pueblo (regional Magdalena), en la que se indicó que se realizó requerimiento al alcalde de Concordia, “a fin de que se garantice la prestación de servicios y se realice los trámites administrativos pertinentes a fin [de] garantizar sus derechos con oportunidad y calidad”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 19. El carácter sumario de la acción de tutela es incompatible con figuras procesales propias de procesos ordinarios, como los alegatos. En ese sentido no se realizará ningún pronunciamiento sobre los memoriales y pruebas allegadas por el accionante, respecto a los informes de las accionadas.
Ello en procura de respetar el debido proceso de estas últimas. D. Análisis del caso concreto 20. El actor ataca a través de esta tutela el auto de 22 de enero de 2024 mediante el cual se suspendió provisionalmente su elección como concejal, y la resolución que declaró la vacancia temporal en la curul ocupada por aquel. 21. En cuanto a la providencia, la Sala advierte que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente.
El tutelante interpuso contra aquella los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La reposición fue rechazada por improcedente en auto de 8 de abril de la presente anualidad; providencia en la que se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 22.
De la anterior situación se evidencia que la decisión judicial reprochada fue objeto de apelación y esta aún se encuentra en trámite, de acuerdo con lo registrado en el aplicativo Samai6. Aquella determinación judicial no contiene una decisión definitiva acerca de conceder o no la medida cautelar, consistente en suspender provisionalmente la elección del tutelante como concejal de Concordia.
No es factible que se emplee la acción de tutela como una instancia paralela para atender cuestiones que primero deben zanjar los jueces que tramitan los correspondientes litigios. Invadiría la competencia del juez natural de la controversia el hecho de que el juez de tutela examine una decisión que aún no es definitiva. 23. De acuerdo con lo expuesto, no resulta procedente que el tutelante acuda a este trámite constitucional para obtener una decisión favorable a sus intereses, cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario.
Al interponer el recurso de apelación contra el proveído que reprocha debe aguardar que este sea desatado y no pretender obtener una determinación al respecto en estas diligencias constitucionales mientras se despacha aquel. 24. Además, no se evidencia que se hubiere invocado la configuración de alguna causal específica de procedencia, pues si bien el actor hace referencia a que no se valoró en debida forma lo referente a los contratos de prestación de servicios que sirvieron de base para la configuración de la causal de inhabilidad, lo que comportaría un defecto fáctico, no indica de manera precisa en qué consistió esa presunta indebida valoración. En todo caso, se reitera, no se ha adoptado una decisión definitiva en lo concerniente al decreto de la medida cautelar. 25.
En lo atinente a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, se debe negar el amparo deprecado. Mediante este acto administrativo se concretó la suspensión provisional de la elección del actor como concejal de Concordia, decretada por el Tribunal en la ya referida providencia. La naturaleza de dicho acto es de cumplimiento o ejecución. Se limitó a materializar una situación jurídica previamente definida en una decisión judicial. 26.
Los actos administrativos de ejecución, como la aludida Resolución, no son susceptibles de control judicial, menos aún en sede de tutela. Máxime cuando no se advierte en su expedición algún tipo de arbitrariedad. El accionante no presenta argumentos que lleven a considerar que el Concejo municipal de Concordia desbordó los parámetros establecidos en el proveído de 22 de enero de 2024, por el contrario su censura es que se cumplió con aquel. 27.
Examinar la viabilidad de dejar sin efectos el aludido acto administrativo, implica analizar la decisión judicial que le sirvió de fundamento, lo cual, como se dijo con antelación, no es factible en estas diligencias. 6 A pesar de que se concedió la alzada en auto de 8 de abril del año en curso, no se evidencia que esta hubiere sido repartida ante el Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 28. Ahora bien, el actor fundamentó la vulneración constitucional respecto de la citada Resolución en que esta ejecutó la suspensión provisional de su elección, pese a que la decisión judicial que la ordenó no se encuentra en firme. 29.
Al respecto, esta Sala anota que la determinación que resuelva sobre la suspensión provisional del acto acusado en un proceso de nulidad electoral de doble instancia es apelable, de conformidad con el artículo 277 del CPACA7. Dicho recurso deberá concederse en efecto devolutivo, conforme al parágrafo 1° del artículo 2438 ibidem. 30.
En este punto, cabe aclarar que, en los términos del artículo 323 (numeral 2) del CGP, si se concede una apelación en el efecto devolutivo, ello no suspende “el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. Por consiguiente, el Concejo de Concordia, al expedir la Resolución 7 de 30 de enero de 2024, no quebrantó ningún derecho fundamental al accionante.
Su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, en particular, al hecho de que el recurso contra la decisión judicial que acató, se concedió en el efecto devolutivo, de manera que no representaba un obstáculo ni un impedimento para su observancia. 31. En ese entendido, el hecho de que el Concejo municipal accionado haya declarado la vacancia temporal de la curul del tutelante y suspendido sus funciones sin que la decisión judicial que decretó la suspensión provisional de su acto de elección se encuentre en firme, no representa vulneración constitucional alguna, por el contrario, con ello se cumplió el deber impuesto a las autoridades de acatar las decisiones judiciales. 32.
Por último, el actor también persigue a través de esta acción que se ordene el pago correspondiente a las 17 sesiones del Concejo de Concordia a las que ha dejado de asistir con ocasión de la suspensión provisional de su elección, frente a lo que la Sala advierte que tal pedimento no supera el presupuesto de subsidiariedad. 7 “(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. “ 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01394-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 33.
La tutela no está instituida para formular pretensiones de tipo económico, cuanto más si se tiene a disposición un mecanismo judicial estipulado para tal efecto. En este caso, si el actor cuenta con elementos probatorios para acreditar que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocen el ordenamiento jurídico y le ocasionaron un daño que considera antijurídico, puede acudir al medio de control de reparación directa para obtener el resarcimiento a que haya lugar. 34.
Así las cosas, esta Sala declarará improcedente la tutela, en lo que atañe al auto de 22 de enero de 2024 emitido por el Tribunal accionado y a la pretensión de obtener el pago de las sesiones del Concejo de Concordia a las que no asistió el tutelante; y negará el amparo reclamado, en cuanto a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024 expedida por dicho Concejo municipal. 35.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, respecto del auto de 22 de enero de 2024 y la pretensión de obtener el pago de las sesiones del Concejo de Concordia a las que no asistió el actor, y NEGAR EL AMPARO en lo relativo a la Resolución 7 de 30 de enero de 2024 de dicho Concejo municipal.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF