Micelio
25000233600020170094801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-03-08

Radicación interna: 63533 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Antonio Augusto Conti Parra·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Municipio De Chia

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa TEMAS: ANOTACIÓN REGISTRAL CORRESPONDIENTE A LA “LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA” – Si la obligación se ha pagado, no comporta una restricción al derecho de dominio sobre el inmueble.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Es un daño autónomo que consiste en la frustración de una probabilidad real y concreta de conseguir una ganancia o provecho o de evitar una pérdida. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CERTEZA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - La certeza de la oportunidad que se pierde, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y que la víctima se encuentra en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En atención a una orden impartida por la Alcaldía de Chía, el 23 de julio de 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165 una anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, contenida en el Decreto 059 de 20101.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2014, Antonio Augusto Conti Parra, propietario del bien, efectuó el pago de la obligación subyacente. Según se relata en la demanda, más adelante, en fecha indeterminada, Patricia Eugenia Villa presentó al propietario del inmueble una oferta de compra para adquirir el bien, negociación que se habría frustrado debido a que, para esa época, la mencionada anotación seguía vigente en el folio de matrícula. 1 Mediante el cual la Alcaldía de Chía liquidó el efecto plusvalía para las zonas de vivienda campestre y de vivienda campestre especial.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 2 El demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía son patrimonialmente responsables: i) porque no cancelaron oportunamente la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, del folio de matrícula del inmueble; y ii) por la pérdida de oportunidad de haber podido vender el bien.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” no restringía el derecho de dominio sobre el inmueble y porque, además, encontró que no se acreditaron los presupuestos necesarios para tener por configurado un daño por la pérdida de oportunidad de haber podido vender el bien.

Esta decisión fue apelada por el demandante. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de mayo de 20172, Antonio Augusto Conti Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía para que fueran declarados patrimonialmente responsables i) porque no cancelaron oportunamente la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 836165; y ii) por la pérdida de oportunidad de haber podido vender dicho bien.

En consecuencia, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 501 SMLMV; ii) por daño a la vida de relación, 501 SMLMV; y iii) por lucro cesante, 501 SMLMV. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 13 de junio de 2000 adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca.

Señaló que, atendiendo una orden impartida por la Alcaldía de Chía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley 388 de 19974, el 23 de julio de 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió una anotación registral, en el folio de matrícula del inmueble, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial”, contenida en el Decreto 059 de 2010. 2 Fl. 1 a 47, Cuaderno 1. 3 “Artículo 81.

(…) Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.” 4 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 3 Afirmó que el 13 de noviembre de 2014 efectuó el pago de la obligación subyacente y que años después, en fecha indeterminada, Patricia Eugenia Villa le presentó una oferta de compra para adquirir el bien, la cual no se pudo concretar, porque para esa época la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” continuaba vigente en el folio de matrícula del inmueble.

Indicó que, luego de varias solicitudes que presentó al municipio de Chía, finalmente, el 11 de julio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá canceló la referida anotación del folio de matrícula del bien. Por lo anterior, la parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía son patrimonialmente responsables: i) porque no cancelaron oportunamente la anotación registral que obraba en el folio de matrícula del inmueble, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”; y ii) por la pérdida de oportunidad de haber podido enajenar el bien a Patricia Eugenia Villa. 2.

Contestaciones 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro5 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el accionante no acreditó los elementos para tener por probada la pérdida de oportunidad de haber podido vender el bien a Patricia Eugenia Villa. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la falla del servicio; y iii) inexistencia del daño. 2.2.

El municipio de Chía6 sostuvo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar. Indicó que la liquidación del efecto de plusvalía no limitaba el derecho de dominio ni restringía los actos de disposición sobre el bien. Como excepciones propuso las de: i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser declarado responsable por algún tipo de acción u omisión; ii) mala fe; y iii) enriquecimiento sin causa. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante7, la Superintendencia de Notariado y Registro8 y el municipio de Chía9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 5 Fl. 111 a 119, Cuaderno 1. 6 Fl. 120 a 137, Cuaderno 1. 7 Fl. 228 a 243, Cuaderno 1. 8 253 a 256, Cuaderno 1. 9 245 a 252, Cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 4 3.2. El Ministerio Público rindió concepto10 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se ocasionó un daño al demandante, porque la contribución registrada en el folio de matrícula - por efecto de plusvalía - no le impedía enajenar el bien. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 201811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, al constatar que el demandante no sufrió un daño por la anotación registral que obraba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, así como tampoco por la presunta pérdida de oportunidad de vender el bien a Patricia Eugenia Villa.

Señaló que el registro de la anotación por “liquidación del efecto plusvalía” no restringió el derecho de dominio del accionante sobre el inmueble, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, podía enajenarlo presentando un certificado de haber pagado la obligación subyacente. Por esta misma razón, sostuvo que no podía hablarse de una pérdida definitiva de la oportunidad de enajenar el inmueble.

En la parte resolutiva, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho, para la primera instancia, en un valor equivalente al 3% de las pretensiones. 5. Apelación 5.1. La parte actora12 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que mientras no se cancelara la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, en el respectivo folio de matrícula, el propietario del inmueble no podía disponer del mismo.

Afirmó que perdió la oportunidad de vender el bien a Patricia Eugenia Villa, pues la “oferta de compra” que realizó se frustró por la existencia de la anotación referida en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Finalmente, cuestionó la condena en costas y el porcentaje fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia, al considerar que “son alucinantes y connotan una aplicación maquinal de la ley”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora, la Superintendencia de Notariado y Registro, el municipio de Chía y el Ministerio Público, guardaron silencio. 10 221 a 227, Cuaderno 1. 11 Fl. 258 a 267, C. Principal. 12 Fl. 278 a 302, C. Principal. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 5 III.

CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas en segunda instancia. 1. Presupuestos procesales 1.1. Le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 10413 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro14 y del municipio de Chía15.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50016 SMLMV, en concordancia con los artículos 15017 y 15218 del CPACA. 13 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 14 Según el artículo 1° del Decreto 2723 de 2014, “La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial” 15 Según el artículo 1° del Decreto 509 de 2024: “El municipio de Chía es una entidad del orden territorial de conformidad con la división política administrativa del Estado Colombiano, que cuenta con autonomía política, fiscal y administrativa, a la luz de lo dispuesto en los artículos 286 y 31 de la Constitución Política, y cuya actividad debe enmarcarse en las actividades que para el efecto prevé la Carta Política y la ley.

Clasificado como municipio de primera categoría, encuentran plasmados en el artículo 2 de la Constitución Política.” 16 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $369.596.217 por concepto de perjuicios materiales, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2017 —fecha de presentación de la demanda—, cuando el SMLMV era la suma de $737.717. 17 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 18 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 6 1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14019 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro y al municipio de Chía. 1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16420 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa.

En efecto, se advierte que: (i) la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora porque la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía no cancelaron oportunamente la anotación registral, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 836165; así como por la pérdida de oportunidad de haber podido vender dicho bien (hechos probados 3.3., 3.4. y 3.6.);

(ii) el 19 de enero de 2016, Patricia Villa Trujillo presentó al demandante un documento en el que se refirió a una negociación que se venía adelantando para adquirir el inmueble (hecho probado 3.6.); (iii) el 11 de julio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá canceló la anotación registral referida, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” (hecho probado 3.12.);

(iv) el 16 de mayo de 2016, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 12 de julio de 201621; y (v) la demanda se presentó el 25 de mayo de 2017. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Antonio Augusto Conti Parra, y de otro, la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía, se advierte lo siguiente: 19 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 20 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 21 Fl. 189 a 191, Cuaderno 2.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 7 (i) Antonio Augusto Conti Parra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó ser el propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165 -según consta en su certificado de tradición22- y manifestó haber sufrido perjuicios porque en el folio de matrícula del inmueble no se canceló oportunamente la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, así como por la pérdida de oportunidad de haber podido vender el bien.

(ii) La Superintendencia de Notariado y Registro23 está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá fue la dependencia que realizó la inscripción y posterior cancelación de la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2224 del Decreto 2163 de 2011 y 2025 de la Ley 1579 de 201226, se advierte que esta entidad es competente para “prestar el servicio de registro de instrumentos públicos”. (iii) El municipio de Chía también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8127 de la Ley 388 de 199728, 22 Fl. 68, Cuaderno 2. 23 La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia (artículos 1 y 2 del Decreto 2163 de 2011).

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro (artículo 11 y 28 del Decreto 2163 de 2011). 24 “Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestarán el servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, las demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.

(…) 4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales.” 25 “Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.

Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.” 26 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 27 “Artículo 81. (…) Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.

Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.” 28 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 8 ordenó la inscripción de la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, mediante el oficio No. 201207120100017585 del 10 de julio de 2012. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: (i) si la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, contemplada en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, limita el derecho de dominio sobre bienes inmuebles, luego del pago de la obligación subyacente y, (ii) si la condena en costas y la fijación del 3% por concepto de agencias en derecho en primera instancia se ajustan a lo dispuesto en los artículos 365.1 y 366 del Código General del Proceso, así como al artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. El 13 de junio de 2000, Antonio Augusto Conti Parra adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la vereda La Balsa del municipio de Chía, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-83616529. 3.2.

Mediante el Decreto No. 059 del 18 de agosto de 2010, la Alcaldía de Chía liquidó el efecto plusvalía para las zonas de vivienda campestre y de vivienda campestre especial y fijó, para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, un valor de $18.515.351, a título de contribución por plusvalía30. 3.3. A través del oficio No. 201207120100017585 del 10 de julio de 2012, la Alcaldía de Chía solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de la “liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial” sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-83616531. 3.4.

El 23 de julio de 2012, en cumplimiento de lo solicitado por la Alcaldía de Chía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en el folio de matrícula del inmueble referido una anotación registral correspondiente 29 Escritura pública No. 271, Fl. 2 a 3, Cuaderno 2; Certificado de tradición y libertad del inmueble, Fl. 68, Cuaderno 2. 30 Decreto 051 de 2010, Fl. 138 a 157, Cuaderno 1. 31 Certificado de tradición y libertad del inmueble, Fl. 68, Cuaderno 2;

Oficio No. DOT-0079-2016, mediante el cual la Alcaldía de Chía solicitó la cancelación de la anotación registral correspondiente a la liquidación del efecto plusvalía, y en el que se hace referencia al oficio con el que se efectuó la solicitud de inscripción. Fl. 72, Cuaderno 2. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 9 a la “liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial” 32. 3.5.

El 13 de noviembre de 2014, Antonio Augusto Conti Parra pagó la obligación por plusvalía, correspondiente al inmueble de su propiedad33. 3.6. El 5 de mayo de 2015, el Director de Rentas del municipio de Chía certificó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165 se encontraba a paz y salvo por concepto de contribución por plusvalía34. 3.7.

El 19 de enero de 2016, Patricia Villa Trujillo presentó a Antonio Augusto Conti Parra una comunicación en la que se refirió a la negociación que se venía adelantando para la compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-836165. En dicha comunicación, advirtió que no sería posible continuar con la celebración del contrato mientras permaneciera vigente la anotación registral de “liquidación del efecto plusvalía”, consignada en la anotación No. 6 del folio de matrícula del inmueble, pues ello impedía la transferencia de dominio del bien.

Asimismo, en el documento reiteró las condiciones de la negociación, relativas al objeto del contrato, el precio, la forma de pago y la entrega del bien35. 3.8. Mediante peticiones presentadas los días 5 de mayo, 24 de noviembre y 16 de diciembre de 2015 y 20 y 28 de enero de 2016, Antonio Augusto Conti Parra solicitó a la Alcaldía de Chía ordenar la cancelación de la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, consignada en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165.

Sustentó su solicitud en el hecho de haber pagado la obligación subyacente36. 3.9. El 2 de febrero de 2016, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Chía presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá una solicitud para cancelar la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 83616537. 3.10.

El 11 de julio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió una nueva anotación registral en el folio de matrícula 32 Certificado de tradición y libertad del inmueble, Fl. 68, Cuaderno 2. 33 Factura de cobro No. 2014007917, con sello de procesado del 13 de noviembre de 2014, en la que consta el pago de la liquidación del efecto plusvalía del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, por un valor de $20.822.873.

Fl. 58, Cuaderno 2. 34 Certificación expedida por el Director de Rentas del municipio de Chía, Fl. 64, Cuaderno 2. 35 Fl. 74 a 76, Cuaderno 2. 36 Peticiones presentadas por Antonio Augusto Conti Parra, Fl. 59, 60, 62, 65, 66 y 67, Cuaderno 2. 37 Oficio DOT-0079-2016 radicado el 2 de febrero de 2016 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Fl. 25, Cuaderno 4.

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 10 inmobiliaria No. 50N-836165, mediante la cual dispuso la cancelación de la anotación registral No. 6, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía”38. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante sostuvo que mientras no se cancelara la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” en el respectivo folio de matrícula del inmueble, el propietario no podía disponer del bien.

Afirmó que perdió la oportunidad de vender el bien a Patricia Eugenia Villa, pues la “oferta de compra” que realizó se frustró por la existencia de la anotación referida en el folio de matrícula inmobiliaria. Finalmente, cuestionó la condena en costas y el porcentaje fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia, al considerar que “son alucinantes y connotan una aplicación maquinal de la ley”.

Así pues, como sólo la parte accionante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 320 del CGP39, se analizará el caso teniendo en cuenta únicamente los reparos concretos formulados por el recurrente. De conformidad con lo anterior, a continuación se procederá a verificar si la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Chía deben ser declarados patrimonialmente responsables: i) porque no cancelaron oportunamente la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, del folio de matrícula del inmueble No. 50N-836165; y ii) por la pérdida de oportunidad de haber podido vender el bien.

Asimismo, se analizará si la condena en costas y la fijación del porcentaje del 3% por concepto de agencias en derecho en primera instancia resultan razonables y si obedecen a una aplicación adecuada de la normativa vigente, o si, por el contrario, configuran una decisión irrazonable. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que no se acreditó que la inscripción de la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, hubiera ocasionado un daño al demandante, por cuanto no restringía el derecho de dominio sobre el bien.

Igualmente, se advierte que tampoco se demostró una afectación patrimonial por la pérdida de oportunidad de vender el bien, en la medida en que la anotación registral no impedía la celebración del negocio jurídico. Finalmente, se observa que lo resuelto por el a quo se ajustó a lo 38 Certificado de tradición y libertad generado el 27 de septiembre de 2016, Fl. 207 a 208, Cuaderno 2. 39 “Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 11 dispuesto en los artículos 365.1 y 366 del CGP, así como al artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.1.

Análisis del daño originado en la falta de cancelación oportuna de la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165. 4.1.1. En el presente asunto, el primer daño alegado por la parte actora se refiere a la afectación del derecho de dominio, particularmente de la facultad de disponer del bien, derivada de no cancelar oportunamente la anotación registral por “liquidación del efecto plusvalía”, contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165. 4.1.2.

Para comenzar, es menester señalar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación40 ha determinado que el daño indemnizable debe ser cierto y directo41. El carácter cierto del daño se refiere a aquel que da cuenta de que efectivamente se ha producido o que su ocurrencia futura resulta inevitable, a diferencia de lo eventual o hipotético.

De otro lado, que el daño sea directo42, se refiere a la relación inmediata y sin intermediarios entre el hecho generador de la afectación y el perjuicio que sufre la víctima. 4.1.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los elementos de prueba que vienen de describirse en el acápite de hechos probados, en el proceso se recibió la declaración de parte de Antonio Augusto Conti Parra y se recepcionaron los testimonios de Patricia Eugenia Villa Trujillo e Hilda Leonor Alfonso Parada.

(i) Antonio Augusto Conti Parra43 afirmó que, a pesar de haber pagado la contribución por efecto plusvalía y de haber obtenido el paz y salvo correspondiente, el municipio de Chía no gestionó oportunamente la cancelación de la anotación registral respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 836165. De otro lado, en cuanto al daño por pérdida de oportunidad, sostuvo que, aunque la negociación era “eventual” existió una “aproximación” real que no 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Rad. 46328. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 13.186 “[…] el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 71527; Subsección C, Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad. 69715;

Subsección C, Sentencia del 23 de agosto de 2024, Rad. 63429. 43 Acta y CD de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de agosto de 2018, Fl. 197 a 199, Cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 12 prosperó debido a la anotación registral referida y a la restricción ambiental derivada de la cercanía del predio al río Bogotá. (ii) Patricia Eugenia Villa Trujillo44 manifestó ser amiga de Antonio Augusto Conti Parra y relató que, como representante legal de la inmobiliaria Forza S.A.S. (antes Rédito Inmobiliario S.A.S.), consideró la posibilidad de adquirir el inmueble identificado con la matrícula No. 50N-836165.

No obstante, según indicó, desistió de realizar el negocio jurídico debido a la anotación registral sobre “la liquidación del efecto plusvalía” - que obraba en el folio de matrícula del inmueble -, a la modificación introducida por el POT, que redujo el potencial urbanístico del predio con ocasión del proyecto de ensanchamiento de la carretera del río, y a la restricción ambiental que prohibía construir dentro de los 100 metros siguientes a la ribera del río Bogotá. (iii) Hilda Leonor Alfonso Parada45 declaró que conoció del trámite administrativo iniciado por Antonio Augusto Conti Parra cuando se desempeñó como directora de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía. Explicó que, aunque el Acuerdo 100 de 2016 —mediante el cual se adoptó el nuevo POT— había establecido una reserva vial que afectaba el predio del demandante, dicha medida no era nueva, pues ya había sido prevista en el Acuerdo 17 de 2000 y reglamentada por los Decretos 73 de 2014 y 30 de 2015, que habían clasificado como secundaria la vía que colindaba con el costado norte del inmueble.

Indicó, igualmente, que el predio estaba ubicado en una zona de protección del río Bogotá, lo que restringía el uso del suelo en la franja comprendida dentro de los 100 metros siguientes a la ribera. 4.1.4. En este sentido, se advierte que la declaración de parte de Antonio Augusto Conti Parra será valorada en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16546 del CGP la reconoce como medio de prueba.

Asimismo, el artículo 19147 de la misma norma dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. De otro lado, se observa que los testimonios de Patricia Eugenia Villa Trujillo e Hilda Leonor Alfonso Parada son sospechosos, pues la primera aseguró ser amiga del demandante y la segunda, para la época de los hechos, ejercía como directora de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía, accionado en este 44 Acta y CD de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de agosto de 2018, Fl. 197 a 199, Cuaderno 1. 45 Acta y CD de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de agosto de 2018, Fl. 197 a 199, Cuaderno 1. 46 “Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 47 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: (…) La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 13 proceso.

De tal suerte, se advierte que sus declaraciones deben ser analizadas con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 211 del CGP48, atendiendo las circunstancias del caso y sin que ello implique desecharlas de plano. 4.1.5. Entonces, una vez valoradas íntegramente las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado: (i) que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-836165 era de propiedad de Antonio Augusto Conti Parra (hecho probado 3.1.);

(ii) que, atendiendo una orden impartida por la Alcaldía de Chía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, el 23 de julio de 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió en el folio de matrícula del inmueble, una anotación correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía zona de vivienda campestre y zona de vivienda campestre especial”, contenida en el Decreto 059 de 2010 (hechos probados 3.2., 3.3. y 3.4..);

(iii) que el 13 de noviembre de 2014 el señor Conti Parra pagó la suma correspondiente a dicha contribución (hecho probado 3.5.); (iv) que el 19 de enero de 2016, Patricia Villa Trujillo presentó una comunicación en la que se refirió a la negociación adelantada para la compraventa del inmueble, y advirtió que no sería posible celebrar el negocio jurídico mientras permaneciera vigente la anotación registral relativa a la “liquidación del efecto plusvalía”, por cuanto ello impedía la transferencia del dominio (hecho probado 3.7.); y (v) que el 11 de julio de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá inscribió una nueva anotación registral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, mediante la cual dispuso la cancelación de la anotación registral No. 6, correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” (hecho probado 3.10.).

Aunque se demostró que la anotación registral por la “liquidación del efecto plusvalía” permaneció inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 836165 un año y siete meses después de haberse efectuado el pago de la obligación subyacente (hechos probados 3.3. y 3.9.), lo cierto es que, en los términos del daño que reclama el extremo activo, para que pueda atribuirse responsabilidad a las entidades accionadas, debe demostrarse que ello afectó el derecho de dominio de Conti Parra sobre el inmueble, generándole un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Es que, justamente, para analizar la “mora” alegada en la demanda y determinar si debe declararse a la Administración patrimonialmente responsable por la lesión ocasionada al libelista, previamente debe determinarse si, en efecto, ésta se ocasionó, pues en caso de no verificarse su causación se impondría negar las pretensiones invocadas por la ausencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. 48 “Artículo 211.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 14 4.1.6. En este sentido, se tiene que el artículo 66949 del Código Civil define el “dominio” como el derecho real sobre una cosa corporal para “gozar y disponer de ella”.

De otro lado, conviene anotar que, la plusvalía es una contribución especial50 destinada al desarrollo territorial municipal, cuya finalidad es permitir que la colectividad, a través de la entidad territorial, participe en los beneficios económicos generados por las actuaciones administrativas que incrementan el valor del suelo. Así lo dispone el artículo 7351 de la Ley 388 de 199752, al definirla como un instrumento de financiación para el crecimiento urbanístico.

A su vez, el artículo 74.153 de la misma normativa, contempla como uno de los hechos generadores de la participación en plusvalía, “la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano”. En cuanto a sus efectos, el artículo 8154 ibidem dispone que “para los fines de publicidad frente a terceros” la liquidación deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria de cada inmueble.

Además, establece que para registrar 49 “Artículo 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” 50 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de febrero de 2024, Rad. 27642. 51 “Artículo 73.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.

Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios.” 52 Ley de desarrollo territorial. 53 Artículo 74. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

Son hechos generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.” 54 Artículo 81. (…) Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles.

Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. (…)” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 15 actos de transferencia de dominio sobre bienes afectados con el efecto plusvalía, “será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.” Por su parte, el artículo 18155 del Decreto 19 de 2012 —por medio del cual se suprimieron trámites innecesarios en la administración pública— dispone que el pago de la participación en la plusvalía solo será exigible al propietario del inmueble cuando este realice actos que impliquen la transferencia de su dominio. 4.1.7.

En el presente caso, se advierte que, si se ha pagado la obligación por plusvalía, la anotación registral correspondiente no comporta una limitación al ejercicio del derecho de dominio ni a ninguno de sus atributos, vale decir, las facultades de usar, gozar y disponer del bien. En efecto, conforme al artículo 81 de la Ley 388 de 1997, el único requisito para registrar actos de transferencia de dominio sobre inmuebles gravados por este concepto es la presentación del certificado expedido por la Administración en el que conste el pago de la obligación correspondiente.

En ninguna disposición normativa se exige, como condición adicional, la cancelación en el folio de matrícula respectivo de la anotación derivada de la liquidación. Por el contrario, el mismo artículo prevé expresamente que la inscripción cumple una función meramente informativa frente a terceros. Así las cosas, se concluye que la sola exhibición de la factura que acreditaba el pago de la obligación (hecho probado 3.5), o del paz y salvo expedido por el Director de Rentas del municipio de Chía (hecho probado 3.6), bastaba para habilitar al actor a perfeccionar cualquier acto de enajenación del bien.

En consecuencia, la inscripción de la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” no comportaba entonces una restricción legal al derecho de dominio de Conti Parra sobre el inmueble. Esta circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda, al constatar que la inscripción de la anotación registral sobre “la liquidación del efecto plusvalía” no afectó ni limitó el derecho de dominio de Conti Parra sobre su inmueble.

Lo anterior, toda vez que, como es bien sabido, en el juicio de responsabilidad extracontractual el daño es el primer elemento que debe encontrarse configurado, por lo que, de no hallarse establecido, las pretensiones resarcitorias no están llamadas a prosperar, sin que sea necesario continuar con el análisis 55 “Artículo 181. La participación en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones: (…) 3.

Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. (…).” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 16 del título de atribución y del nexo causal por “la falta de cancelación oportuna de la anotación registral”. 4.2.

Análisis del daño por la “pérdida de oportunidad” de vender el inmueble a Patricia Eugenia Villa Trujillo. 4.2.1. Según lo expuesto en la demanda, el segundo daño se hace consistir en la pérdida de la oportunidad de vender el inmueble a Patricia Eugenia Villa Trujillo, pues la parte actora sostuvo que la inscripción de la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” impidió concretar el negocio jurídico (hecho probado 3.7.).

Al respecto, conviene anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la oportunidad o probabilidad de obtener una ventaja o evitar un detrimento, constituye, en sí misma, un bien jurídico tutelado, que, cuando se ha impedido o perdido definitivamente por la acción u omisión de la entidad demandada, genera para el afectado el derecho a obtener el correspondiente resarcimiento56.

En ese mismo sentido, sobre el concepto de pérdida de oportunidad, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en la frustración de una probabilidad real y concreta de conseguir una ganancia o provecho o de evitar una pérdida. Además, ha señalado que, para tener acreditado el carácter cierto de este daño, es necesaria la comprobación de los siguientes requisitos: i) la certeza de la oportunidad que se pierde, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la víctima se encuentra en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado57.

En el caso sub examine se advierte que no se cumple el primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa pérdida, tal como pasa a explicarse: Al expediente se arrimó como prueba una comunicación enviada por Patricia Villa Trujjillo, en la que manifestó al demandante que no sería posible suscribir la escritura de compraventa del inmueble en cuestión, mientras no se pagara “la contribución de plusvalía que figura a cargo del predio de la referencia, porque ese gravamen impide la transferencia del dominio” (hecho probado 3.7.).

Al respecto, como ha quedado analizado atrás, lo cierto es que lo afirmado en la mencionada misiva no se correspondía con la realidad jurídica del bien, pues para ese momento el actor ya había cumplido con el pago de la obligación 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de agosto de 2010, Rad. 18.593, 3 de abril de 2020, Rad.43.034 y 9 de abril de 2025, Rad. 67795. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 18593. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 17 correspondiente, por lo que estaba habilitado para disponer libremente del mismo (hecho probado 3.5.). En tal contexto, si hubiese querido disponer del inmueble, bastaba con presentar la factura de cobro No. 2014007917, con sello de procesado del 13 de noviembre de 2014, en la que consta el pago de la liquidación del efecto plusvalía del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-836165, o el paz y salvo expedido por la Dirección de Rentas del municipio de Chía, en el que constaba el cumplimiento de dicha obligación, para perfeccionar la transferencia del derecho de dominio a favor de Patricia Villa (hechos probados 3.5. y 3.6.).

A la vista de lo anterior, la Sala advierte que no se acreditó la existencia de una oportunidad cierta que se hubiere perdido, puesto que, para el momento en que Villa Trujillo se refirió nuevamente a la negociación para la compraventa del bien, el derecho de dominio del accionante no estaba siendo restringido. Así pues, ante la ausencia del primer elemento del daño por pérdida de oportunidad, como lo es su certeza, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada58.

Fuerza es, entonces, en la parte resolutiva, confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditaron los presupuestos exigidos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad. 4.3. El cargo del recurso de apelación relativo a la condena en costas y agencias en derecho El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, impuso al demandante el pago de costas y agencias en derecho equivalentes al 3 % del valor de las pretensiones, en su calidad de parte vencida en juicio y conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta determinación fue recurrida por la parte actora, al considerar que “es alucinante y connota una aplicación maquinal de la ley”. El artículo 18859 del CPACA establece que, salvo en los procesos en los que se discuta un interés público, la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena 58 Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 67795. 59 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 18 en costas, cuya liquidación y ejecución se sujetarán a las disposiciones del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, al tenor del CPACA y en armonía con el CGP60, debe concluirse que procede la condena en costas a la parte vencida sin que sea relevante analizar un elemento subjetivo. Por consiguiente, en lo que atañe a la imposición de costas, lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acató la normativa y deberá confirmarse en esta instancia, máxime cuando la parte demandante resultó vencida en primera instancia y se demostró que los entes accionados, contestaron la demanda y presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello.

Ahora bien, respecto del porcentaje relativo a la condena por agencias en derecho, se tiene que, en virtud del numeral 4 del artículo 36643 del CGP, deben fijarse con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias.

Así las cosas, tratándose del porcentaje aplicable a las agencias en derecho en los procesos declarativos de mayor cuantía, en general, el artículo 561 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que debe oscilar entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones pedidas. En ese sentido, resulta claro que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la fijación del 3% por concepto de agencias en derecho no es “alucinante” ni supone una aplicación “maquinal de la ley”; por el contrario, se trata del límite mínimo fijado por la normativa vigente para estos efectos. 5.

Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluyó que no se demostró que la inscripción de la anotación registral correspondiente a la “liquidación del efecto plusvalía” hubiera generado un daño al demandante, toda vez que luego de pagar la obligación subyacente podía disponer libremente del bien.

Del mismo modo, no se acreditó una afectación económica derivada de la pérdida de 60 Los artículos 365.1 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 61 “Artículo. 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. […] ”. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 19 oportunidad de enajenar el bien, ya que la referida anotación no representaba un obstáculo para llevar a cabo el negocio jurídico, para el momento en que el demandante recibió la oferta de compra del inmueble.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas y la fijación del 3 % por concepto de agencias en derecho en primera instancia, se advierte que esta se ajustó a lo dispuesto en los artículos 365.1 y 366 del CGP, así como en el artículo 5° del Acuerdo No. 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. Costas en segunda instancia El numeral 1° del artículo 365 del CGP dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación62.

Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP43. Para esos efectos, deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el sub lite, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Municipio de Chía no realizaron gestiones de manera activa en esta instancia. En consecuencia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con 62 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…).” Radicado: 25000-23-36-000-2017-00948-01 (63533) Demandante: Antonio Augusto Conti Parra 20 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala GE2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado