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73001333300620200012301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 5413-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edison Hernando Pulido Cruz·Demandado: Hospital San Francisco De Ibague, Municipio De Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01 (5413-2024) Demandante: Edison Hernando Pulido Cruz Demandado: Hospital de San Francisco ESE y municipio de Ibagué Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Edison Hernando Pulido Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Edison Hernando Pulido Cruz en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por el Hospital San Francisco de Ibagué el 7 de enero de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 18 de febrero de 2014 y el 3 de enero de 2017. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declarara la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, con el Hospital San Francisco de Ibagué ESE, durante el período del 18 de febrero de 2014 y el 3 de enero de 2017; ii) se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de indemnización, salarios, recargos, cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo, vacaciones, bonificaciones, devolución del pago de seguridad social e indemnización moratoria; iii) se declarara que al demandante, después de iniciar labores con la renovación de enero de 2017, no se le permitió firmar la renovación del contrato, con lo que se configuró un despido sin justa causa; iv) se ajustaran y actualizaran los valores reclamados por la entidad demandada, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios; y v) se reconociera lo ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-33-33-006-2020-00123-01 (5413-2024) Demandante: Edison Hernando Pulido Cruz 1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 6 Administrativo Oral del circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se pudo demostrar la continua subordinación, pues se limitó el debate probatorio por el demandante a los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro y las planillas de pago. 4.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión del juzgado3 1.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. Edison Hernando Pulido Cruz interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección 2 de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16)4. 6.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de julio de 20245. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 3 Visible a índice 13 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 20 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 23 de Samai tribunales. 6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3 Radicado: 73001-33-33-006-2020-00123-01 (5413-2024) Demandante: Edison Hernando Pulido Cruz 8.

Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 12 de junio de 2024. 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia8. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 10. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso: 10.1. el recurrente señaló las partes; 10.2. indicó la sentencia impugnada; y 10.3. realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11.

En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que el recurrente incumplió esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección 2 de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16); este se limitó a indicar las fallas en la valoración probatoria, en las que en su sentir, incurrieron el juzgado y el tribunal al momento de decidir sus pretensiones. 12.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre9. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de mayo de 2024 y notificada el 28 de mayo de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 5 de junio de este año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 4 de marzo de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 8 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 4 Radicado: 73001-33-33-006-2020-00123-01 (5413-2024) Demandante: Edison Hernando Pulido Cruz 13.

En el recurso extraordinario presentado por Edison Hernando Pulido Cruz, este alegó que el tribunal incumplió con la regla de unificación jurisprudencial que dispuso el sentido y alcance del término «estrictamente indispensable» pero limitó su argumentación a indicar por qué la fundamentación del juzgador se dio sobre un análisis probatorio incompleto y erróneo. 14.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso y se otorgará un término de 5 días de conformidad con el artículo 265 del CPACA para que el recurrente cumpla con el requisito previsto en los artículos 258 y 262, numeral 4, de la norma ibidem, esto es para que realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; so pena de rechazo. 15.

En relación con lo anterior, se destaca que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que se insista en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Edison Hernando Pulido Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo. Conceder el término de 5 días para que el recurrente subsane el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS