Micelio
11001031500020230442900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Eleuterio Cuesta Marmolejo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: ELEUTERIO CUESTA MARMOLEJO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por los señores Eleuterio Cuesta Marmolejo, Yolber Cuesta Rentería, Yonnie Cuesta Rentería, Eusebio Cuesta Panesso, Aureliano Palacios Parra y las señoras Yorlin Tatiana Cuesta Perea, Teresa Perea Perea, Zuleima Cuesta Perea, María Teresa Perea Cuesta, Yumary Cuesta Perea, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas al joven Jhonatan Stiven Cuesta Perea, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.2.

Apelada la decisión el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia del 23 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado, al considerar que si bien se causó un daño, los demandantes no lograron acreditar que este fuera atribuible a la entidad demandada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostienen que la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que en el trámite del proceso ordinario se demostró con la historia clínica y las declaraciones de los policías implicados, la responsabilidad del Estado respecto de las lesiones que padeció Jhonatan Stiven Cuesta Perea.

Asimismo, manifiestan que incurrió en desconocimiento del precedente horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó bajo radicado 27001-33-33-004-2017-00041-01 en un asunto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de similares características en el que se resolvió acceder a las súplicas de la demanda. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Solicito del Excelso se sirva Tutelar los derechos fundamentales por DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, Y en consecuencias DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, quien emitió la sentencia de primera instancia, N° 110 del 18 de agosto de 2020, y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (Sic) quien emitió la sentencia N° 12 del (23) de febrero de 2023 SEGUNDA: Requiero del ilustre en consecuencia, de lo anterior, se REVOQUEN las sentencias recurridas la sentencia JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, quien emitió la sentencia de primera instancia, N° 110 del 18 de agosto de 2020, y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO quien emitió la sentencia N° 12 del (23) de febrero de 2023, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mis mandantes, profieran una nueva decisión conforme a las consideraciones antes descritas, concediendo las suplicas de la demanda.» (Sic a la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del Grupo de Asuntos Legales, solicitó se niegue el amparo de tutela, toda vez que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte, señaló que fue el material probatorio allegado al plenario el que permitió determinar la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, insistió en que lo que pretendía la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional era buscar una tercera instancia. 4.2. No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Chocó, al proferir la sentencia del 23 de febrero de 20231 que confirmó la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 1 Es de advertir que si bien la parte actora también cuestiona la decisión del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, lo cierto es que la fue la sentencia del 23 de febrero de 2023 la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.1.2.

Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada (23 de febrero de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de agosto de 2023). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8.

En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T- 808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 10 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15. 13 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 23 de febrero de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al efecto, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del Estado, y que, igualmente, desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el mismo Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la providencia del 23 de febrero de 2023, consideró lo siguiente: «(…) Dentro del proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: − Registros civiles de las siguientes personas: Jhonatan Stiven Cuesta Perea, Yorlin Tatiana Cuesta Perea, Yumary Cuesta Perea, Yonnier Cuesta Renteria, Yoiler Cuesta Renteria, Yoider Cuesta Renteria, Yolber Estiben Cuesta Renteria, Maria Teresa Perea, Zuleyma Cuesta Perea. − Historia clínica del adolecente (Sic) Jhonatan Stiven Cuesta Perea (Folio 38-41) − Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación sede Quibdó, presentada por el señor Eleuterio Cuesta Marmolejos, con el delito de Tentativa de Homicidio.

(Folio 42-43) − Copia de orden entrega de cadáver SPOA:270016001100201600052, emitido por la Fiscal Diecisiete Seccional (e) Maria Lucy Quinto Murillo, en la fecha 10 de enero de 2016. (Folio 44) − Registro civil de defunción, con indicativo serial 08992679, del menor Duvan Córdoba Renteria. (Folio 45) − Inspección técnica a cadáver FPJ-10 de la fecha 10 de enero de 2016, al occiso Duvan Córdoba Renteria.

(Folio 47-53) − Copia informe pericial de Necropsia Nº. 2016010127001000009, al joven Duvan Córdoba Renteria. (Folio 54-55) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 − Copia control constitucional y legal de captura, código único de la investigación: 270016008829201500003, en la fecha 10 de enero de 2016.

(Folio 57-58) − Copia Formato único de noticia criminal bajo el radicado 270016008829201500003. (Folio 59) − Copia formato de individualización del proceso 270016008829201500003, al menor Jhonatan Stiven Cuesta Perea. − Copia reseña fotográfica al aprehendido Jhonatan Stiven Cuesta Perea. − Acta de audiencias preliminares del Juzgado Segundo Municipal de Quibdó. − Formato único de noticia criminal con “rendición en indagatorias de los testimonios de los Policías implicados”. − Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación, realizada por el señor Daniel Odín Perea Mosquera. − Denuncia disciplinaria ante la procuraduría general de la nación y respuesta.

(…) Así pues, entrará la Sala a verificar si en este caso se dan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, conforme a lo expresado anteriormente. El daño (…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye el elemento esencial, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el daño, conforme a la historia clínica que obra en el expediente, que acredita las lesiones padecidas por el joven Jhonatan Stiven Cuesta Perea. Determinada la existencia del daño, la Sala se ocupará entonces de determinar si éste le es imputable a las entidades accionadas en este caso.

La imputación. (…) La Sala desde ya advierte que las pretensiones del recurso de apelación serán despachadas de forma desfavorable, debido a la ausencia total de elementos de prueba donde se pueda establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Del análisis probatorio que reposa en el expediente, se tiene entonces la acreditación de las lesiones del joven Jhonatan Stiven Cuesta Perea, en la fecha 10 de enero de 2016 es llevado por cuadrante de la policía, al Hospital San Francisco de Asís. Aunado a lo anterior, también reposa en el expediente acta de audiencia preliminares, en la cual se solicita la legalización de procedimiento de aprehensión; dicha solicitud fue despachada desfavorable, debido a que la juez consideró que se realizó una captura ilegal toda vez que durante el mismo hubo un exceso por parte de los uniformados.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así como dicha prueba traída a colación, vislumbra la sala otras pruebas como denuncias ante la Fiscalía por el delito de hurto, realizada por el señor Odín Perea Mosquera, en contra de 3 jóvenes, entre los cuales se encuentra implicado y/o acusados Jhonatan Stiven Cuesta Perea, en este caso en calidad de demandante.

Por consiguiente, existen más pruebas, pero ninguna que le permite a esta Sala, endilgar el daño que padeció el joven Jhonatan Stiven Cuesta Perea a las entidades demandadas, como lo es un informe balístico, que permite determinar el origen y/o procedencia del elemento que causo dicha lesión. Fíjese entonces que la parte demandante estima que la entidad demandada es quien debe responder por el daño sufrido del joven Jhonatan Stiven Cuesta Perea, pero no se preocupa en demostrar que dicho daño es imputable a la misma.

No trae consigo algún medio de prueba convincente el cual pueda contribuir a la imputación de dicho daño a las entidades accionadas. Los medios de pruebas, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, son todos los autorizados por la ley, sin que vulnere los derechos fundamentales. El apoderado de la parte demandante, paso por alto lo esencial y determinante que es un informe de balística, para sacar avante sus pretensiones, denota la sala que se quedó corto en demostrar dicha responsabilidad.

No queda duda, que las pretensiones de la parte demandante quedan volátiles, debido a que no pudo probar la responsabilidad de la demandada. Se duele la Sala ante la inactividad, falencia probatoria, poca colaboración para con la administración de justicia, a cargo del apoderado de la parte actora en el proceso, en aras de hacer llegar la prueba que determine la responsabilidad de las entidades accionadas.

Lo anterior permite liberar de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos y las acciones que acá se reclaman.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que ninguna de las pruebas arribadas al proceso conducían a establecer el origen del artefacto que causó las lesiones a la víctima directa y que aquel perteneciera a la entidad, razón por la cual no encontró elementos que permitieran atribuirle responsabilidad, encontrando que no se cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora bien, los accionantes alegan que el Tribunal no valoró la historia clínica de Jhonatan Stiven Cuesta Perea; sin embargo, como se observa de las trascripciones precedentes, fue precisamente a partir de dicha prueba que el colegiado encontró acreditado el daño traducido en las lesiones por este padecidas.

No obstante, dicho elemento no le permitió establecer, como se señaló antes, el origen del artefacto que causó dichas lesiones. Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual el Tribunal desconoció su propio precedente, toda vez que, por una parte, la providencia alegada como inobservada fue proferida de manera posterior a la que ahora se cuestiona (se expidió el 27 de julio de 2023); y porque, en gracia de discusión, aunque los hechos allí ventilados fueron los mismos que dieron origen a las lesiones padecidas por Jhonatan Stiven Cuesta Perea, la decisión allí adoptada obedeció al ejercicio probatorio adelantado por los interesados, por lo que no es dable derivar una regla de decisión vinculante en tanto, se insiste, la carga de la prueba fue distinta.

En ese contexto, es claro para esta Sala que el tribunal no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que si bien se causó un daño, no se aportó prueba que permitiera establecer su atribución a la entidad, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04429-00 Accionante: Eleuterio Cuesta Marmolejo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los señores Eleuterio Cuesta Marmolejo, Yolber Cuesta Rentería, Yonnie Cuesta Rentería, Eusebio Cuesta Panesso, Aureliano Palacios Parra y las señoras Yorlin Tatiana Cuesta Perea, Teresa Perea Perea, Zuleima Cuesta Perea, María Teresa Perea Cuesta, Yumary Cuesta Perea, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado