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11001031500020250085001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-17

Radicación interna: 5880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernan Gomez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00850-01 Demandante: HERNÁN GÓMEZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en relación con la sentencia adoptada el 17 de julio de 2025, en el proceso de la referencia. 2. En este caso, la Sala revocó el fallo de 28 de marzo de 2025, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al acreditar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa.

Esto, por cuanto el auto que rechazó la oposición formulada frente a la diligencia de lanzamiento y entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado núm. 41001-33-33-007-2017-00077-00/01 no produjo efectos en su contra, pues el accionante no fue quien presentó la mencionada oposición. 3. En segunda instancia, esta Sección pudo constatar que, ciertamente, el actor no logró demostrar su legitimación por activa, por las mismas razones que adujo la Sección Segunda.

Sin embargo, la mayoría de la Sala procedió a revocar el fallo del a quo, con fundamento en la siguiente razón: la falta de legitimación en la causa no es un supuesto de improcedencia de la acción de tutela, puesto que ella no conlleva que «la tutela no sea el mecanismo procedente para controvertir lo debatido» y, además, tampoco está prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Difiero de los argumentos y de la conclusión adoptada por la mayoría de la Sala. En mi criterio, la Sección Quinta debió confirmar la providencia de primera instancia, comoquiera que la falta de legitimación en la causa sí es un requisito de procedibilidad de la tutela, como paso a explicar. 5. En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de esta acción exige que se acrediten tres requisitos, a saber: legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad1.

Específicamente, en lo que concierne al primero de ellos, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito tiene por objeto verificar que 1 Al respecto, ver las sentencias SU-381 de 2024, SU-122 de 2022, T-005 de 2022, T-511 de 2017, entre muchas otras.

Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien «presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante»2. 6.

De allí que la Corte Constitucional haya sostenido, de forma pacífica y reiterada, que «la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado»3. Esa misma conclusión ha sido defendida en casos de tutela contra providencias judiciales4. 7.

Es más, en relación con el alcance del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la mayoría de la Sala pasó por alto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha disposición regula distintos supuestos de falta de subsidiariedad5. Sin embargo, ello no significa que las únicas causales de improcedencia sean las allí previstas. Lo contrario implicaría aceptar que, por ejemplo, la inmediatez—que tampoco está incluida en el artículo 6 ibidem— no es un requisito de procedencia. Nada más alejado de la realidad. 8.

Por lo anterior, los argumentos adoptados por la mayoría de la Sala se apartan de la profusa jurisprudencia existente, tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, sobre las causales de procedencia de la acción de tutela, para justificar una decisión que, en mi opinión, carece de todo efecto práctico, habida cuenta que la Sala revocó una declaratoria de improcedencia basada en la falta de legitimación, para, en su lugar, simplemente declarar la falta de legitimación del actor. 9.

En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. 3 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024. 5 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018.