Micelio
11001031500020230631100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Wilson Alfonso Andrade a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.

Con fundamento en las razones previamente expuestas, de la manera más respetuosa le solicito REVOCAR la sentencia de segunda instancia bajo Radicado No. 76001 23 33 000 2023 00110 01 del 18 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en cabeza de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil y la sentencia de primera instancia No- 02 de fecha 14 de marzo de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cabeza de los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides, Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz por su presunta violación a mis derechos fundamentales de la igualdad (13), de la información verás (20), del trabajo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (25), del debido proceso (29) y de acceso a la administración de justicia (229) contemplados en la Constitución Política, así como también del artículo 8.° de la Convención Americana de los Derechos Humanos entre otros. 2.

Teniendo en cuenta que los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) SE NIEGAN a darle cumplimiento al mandato establecido en la ley, de la manera más respetuosa solicito ORDENAR al aquí referido organismo en cabeza de su director, doctor Juan Alfonso Latorre Uriza y demás servidores públicos de este organismo, CUMPLIR de manera irrestricta el deber omitido, ORDEN que debe ser extensiva a todos los organismos dependientes y adscritos para el cumplimiento de la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978 expedido por el entonces presidente de la República, doctor Alfonso López Michelsen, el cual se encuentra vigente y de obligatorio cumplimiento como lo expresa la Sala de Conjueces en el párrafo cuarto de la página 12 de la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicación No. 76001 23 33 000 023 00101 02 del 8 de septiembre de 2023. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, señaló los siguientes: i) El Instituto Nacional de Vías -INVIAS actualmente está incumpliendo la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. ii) El señor Wilson Alfonso Andrade radicó acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vías --INVIAS con el propósito de que se le ordene acatar el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, tanto en el nivel central como en los organismos que le están adscritos. iii) El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. iv) El 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis incurrió en los siguientes defectos: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Defecto fáctico i) «Las decisiones tomadas carecen de fundamentación probatoria de norma legal alguna que autorice la reducción de la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas (44) establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para los servidores públicos del nivel nacional». ii) De acuerdo con el referido artículo 33, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración correspondería a jornadas laborales de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero en vista de que los funcionarios públicos del INVIAS solamente cumplen una jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, su escala de remuneración debería ser la establecida para los empleos de tiempo parcial clasificado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente Las autoridades judiciales en las providencias objeto de litis inobservaron la Sentencia C-1063 de 2000, especialmente su numeral 7.º, a cuyo tenor «en lo que tiene que ver con la jornada máxima legal para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del sector nacional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que dicha jornada por norma general, será de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana», y el numeral 10.º, del cual se deduce que «en la situación legal y reglamentaria, las condiciones del servicio son fijadas por la ley o el reglamento, Y NO PUEDEN SER MODIFICADAS SINO POR OTRA NORMA DE IGUAL JERARQUÍA, cosa que no ocurre en el caso en que el vínculo se da en virtud de un contrato de trabajo». 1.4.

Actuación procesal Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se vinculó como tercero interesado al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, entidad que fungió como demandada en el medio 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de cumplimiento con radicado 76001 23 33 000 2023 00110 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta,1 Pedro Pablo Vanegas Gil, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la acción de tutela no es la vía apropiada para proponer inconformidades contra decisiones de los jueces con el propósito de reabrir etapas procesales ya surtidas. 1.5.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Ana Margoth Chamorro Benavides, manifestó que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. 1.5.3. El apoderado del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS,3 Jorge Eliécer Manrique Villanueva, consideró que la acción de tutela promovida por el señor Wilson Alfonso Andrade no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende reabrir una discusión sobre un tema agotado ante el juez natural de la causa. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala en competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», en concordancia con el artículo 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por ser el órgano de cierre del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2023 dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 76001 23 33 000 2023 00110 00 [01], por medio de la cual resolvió confirmar la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración así como los derechos y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia De acuerdo a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dichos cargos, así como los defectos que en criterio del accionante se configuraron en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 14 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 18 de mayo de 2023, notificada por correo electrónico el 23 de igual mes y año,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de octubre de igual anualidad,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de cumplimiento. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 2 de febrero de 2023, el señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, radicó medio de control de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS con el propósito de que se ordenara a su director acatar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a fin de que los servidores públicos del organismo cumplan de manera estricta la jornada laboral de 44 horas a la semana establecida en dicha norma, orden que debía ser extendida a todas las dependencias del nivel central y a los organismos adscritos. 9 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600123330002023001100111001 03 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023063110011001 03 9 Expediente digital original del medio de control de cumplimiento. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

El 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.10 2.5.3. El 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó la sentencia proferida por el juez a quo.11 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Previo a resolver los cargos propuestos, la Sala debe aclarar que el accionante aduce que se habría incurrido en un presunto defecto fáctico, sin embargo, conforme a los argumentos contenidos en el escrito de tutela se deduce que alega la estructuración de un defecto sustantivo, razón por la cual el reparo se estudiará bajo esta causal.

En el anterior orden de ideas, el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se generó por razón de la providencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación y, respecto del cargo relativo al defecto sustantivo el señor Wilson Andrade cuestionó la interpretación que la autoridad judicial hizo del alcance del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 pues, a su juicio, el Instituto Nacional de Vías en lo relativo a la asignación mensual que corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no ha dado cabal cumplimiento a dicho precepto.

La Subsección a fin de dilucidar tal cargo, destaca que la Sección Quinta de esta corporación de manera expresa se pronunció sobre el entendimiento del precepto cuestionado -el artículo 33- y concluyó que dicha norma contiene la escala de remuneración para los empleos de distintas categorías fijadas por el Decreto 1042 de 1978 y delimita su campo de aplicación dentro de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros.

Establecido lo anterior, evidenció que la norma no dispone que la jornada laboral del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, deba ser de cuarenta y cuatro horas semanales, toda 10 Expediente digital original del medio de control de cumplimiento. 11 Expediente digital original del medio de control de cumplimiento. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que del mencionado artículo 33 se desprende «la escala salarial que devengan determinado grupo de servidores públicos de distintas entidades, sin que de ello se pueda predicar que es deber de, por ejemplo, los establecimientos públicos como el INVIAS, establecer que todos sus empleados laborarán cierta cantidad de horas».

De otro lado, la autoridad judicial enjuiciada sostuvo que contrario a lo afirmado por el señor Andrade, de la disposición que solicitó cumplir al INVIAS no se advierte una obligación clara, expresa y exigible, así como tampoco establece «la escala salarial para los empleados de la entidad accionada que laboren 40 horas a la semana como lo aduce el actor, ni tampoco, que los servidores de la entidad accionada deban laborar 44 horas».

No sobra precisar que esta Sala, en distintas providencias que resolvieron acciones de cumplimiento ejercidas por el actor en procura del acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para que se le ordene a otras entidades que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en ese decreto; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que la procuraduría demandada deba atender esa disposición y variar los horarios ya establecidos».

Es decir, que el hecho de que se atienda al público 40 horas a la semana no implica que se desconozca la jornada laboral a que están atados los servidores públicos de la entidad demandada. Ante este estado de cosas, la Sala estima que la Sección Quinta de esta corporación, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, concluyó que el Instituto Nacional de Vías no estaba sujeto a aplicarlo bajo los términos aducidos por el accionante de modo que no es posible predicar su inobservancia, y por lo mismo le resultaba forzoso concluir que las pretensiones del medio de control de cumplimiento no estaban llamadas a prosperar.

Ahora bien, como a juicio del accionante existe desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia C-1060 de 2000, al considerar que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada máxima de cuarenta y cuatro horas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, es del caso reiterar que la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que no se evidenció incumplimiento de dicha norma, toda vez que la norma que se pretende hacer cumplir «no contiene 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mandato imperativo e inobjetable, pues solo fija el límite de la jornada ordinaria laboral semanal para los empleados públicos del orden nacional y otorga la facultad al respectivo jefe de cada organismo para que determine el horario laboral, pero no indica que sea 44 horas semanales la jornada mínima de trabajo».

Así las cosas, huelga concluir, que mal podría hablarse en la providencia objeto de reproche de la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, pues como se dejó expuesto en líneas precedentes la Sección Quinta de esta corporación, al abordar de fondo el asunto, y previo el análisis propio que le estaba encomendado, en su condición de juez natural de la causa, concluyó que del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no se desprendía el mandato que solicita atender el señor Wilson Alfonso Andrade.

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida está suficientemente argumentada, sin que, de otra parte, se hubiera acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que descarta la vulneración alegada. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 18 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta corporación, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó a las pretensiones del medio de control de cumplimiento identificada con el radicado 76001 23 33 000 2023 00110 00 [01].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero. Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Wilson Alfonso Andrade, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06311 00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.