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05001333301120160048401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-02

Radicación interna: 2451-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gina Sirley Orjuela Padilla·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-33-33-011-2016-00484-01 (2451-2025)1 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandado: Hospital General de Medellín E. S. E Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES La señora Gina Sirley Orjuela Padilla, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín E. S. E, con el fin de obtener la anulación del Oficio No. HGM 12 04084 de diciembre de 2015, por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2014 con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, asimismo, que a partir del 1° de julio de 2014 se le realice nivelación salarial y prestacional conforme al manual de funciones.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios profesionales de manera continua como auxiliar de enfermería, al Hospital General del Medellín, mediante 1 Expediente electrónico. Número Interno: 2451-2025 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E 2 contratos de prestación de servicios suscritos por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPFENIX, CORFENIX y el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud (DARSER).

Afirma, existió una verdadera relación laboral, con cumplimiento de horarios, subordinación y dependencia, características propias de un vínculo laboral. Argumenta que no se le pagaron debidamente horas extras, dominicales, festivos ni recargos nocturnos, y que no existió ningún tipo de gestión cooperativa, pues la labor de la demandante era la misma de los trabajadores vinculados con el Hospital.

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado once (11) Administrativo de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión revocada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de julio de 20252, contra la cual, se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.

EL RECURSO EXTRAORDIANRIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2025, al considerar que, contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-025-CE-S2- 20214 de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Sostiene que la providencia del tribunal omitió aplicar los criterios unificados por el Consejo de Estado, particularmente en tres aspectos claves.

Primero, que fue suficientemente probado que los contratos celebrados de prestación de servicios de manera continua desbordaron el carácter temporal y excepcional que debe primar en la celebración de este tipo de contratos. Segundo, que el tribunal no valoró correctamente el elemento de subordinación, ya que se limitó a determinar que la demandante no fue la persona que celebró, directamente, los contratos de prestación de servicios. 2 Samai, tribunal de origen, índice 11. 3 Samai, tribunal de origen, índice 17. 4 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 2451-2025 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E 3 Adujo que se desconoció el criterio de remuneración, al afirmar que como el pago no lo hacía directamente el demandado sino COOPFENIX, CORFENIX y DARSER, no había relación laboral, lo que contradice la sentencia de unificación invocada, que establece que lo relevante no es quién paga, sino que el pago sea constante y por el servicio prestado.

Por último, también el accionante cuestiona que el tribunal ignoró el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al centrar su análisis en elementos formales y no en la realidad laboral demostrada, lo cual es contrario a la orientación protectora del derecho laboral que debe regir también en el ámbito contencioso administrativo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.

Con tal cometido, el legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022, proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 2451-2025 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E 4 únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, en el presente caso, el Número Interno: 2451-2025 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E 5 recurso no se orienta a identificar la desatención de una sentencia de unificación, sino a censurar el ejercicio de valoración probatoria efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En efecto, se tiene que el tribunal desestimó y revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, al concluir que no se acreditaron los elementos esenciales propios de una relación laboral. Para ello, valoró el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo los testimonios recaudados, y determinó que el demandante ejecutó su prestación de servicios de manera autónoma, debiendo únicamente ajustarse a los protocolos de atención del paciente fijados por estándares de calidad en el Hospital General de Medellín, en virtud del principio de coordinación. La inconformidad expuesta por la parte demandante se dirige a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el tribunal, razón por la cual, sus argumentos no evidencian una vulneración de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, sino que expresan una discrepancia con el análisis de las pruebas realizada por el Ad- quem, lo que desborda el ámbito de procedencia del recurso extraordinario.

En ese sentido, se tiene que la sentencia de unificación CE-SUJ-025-CE-S2-2021, fijó reglas en torno a: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; (ii) el término aplicable para determinar la inexistencia de solución de continuidad en la relación contractual y su efecto sobre la prescripción de los derechos laborales; y, (iii) la procedencia de la devolución de los aportes al sistema de salud en los eventos en que se declare la existencia de una relación laboral.

No obstante, dicha providencia no estableció regla alguna respecto de la metodología o criterios que deben orientar la valoración probatoria encaminada a verificar la presencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral. En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sustentación no se acompasa con la causal de procedencia prevista en el artículo 258 del CPACA, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 ibidem. 3.4.

Sobre la condena en costas Número Interno: 2451-2025 Demandante: Gina Sirley Orjuela Padilla Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E 6 No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Gina Sirley Orjuela Padilla, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.