Micelio
11001032400020190006000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-02-08

Radicación interna: 112 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Conjunto Residencial Hacienda La Selva Ph·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2019 00060 00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL LA SELVA (PH) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Terceros con interés: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, PERIMETRAL ORIENTAL DE BOGOTÁ S.A.S. Y ODINSA PROYECTOS DE INVERSIONES S.A. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto por Odinsa Proyectos de Inversiones S.A. contra el auto proferido el 29 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES 1. El Conjunto Residencial Hacienda La Selva (PH)1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 3.° de la Resolución núm. 1462 de 29 de mayo de 2014, “por la cual se emite el Concepto vinculante previo al establecimiento de tres estaciones de peaje denominadas Ubaque, Choachí y Sopó, se establecen las tarifas a cobrar en las estaciones denominadas Ubaque, Choachí, Sopó, Los Patios, y La Cabaña que pertenecen al proyecto Perimetral de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Ministra de Transporte. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 50 de Samai. 2 Cfr. Índice 50 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00060 00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL LA SELVA (PH) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El Despacho, mediante auto de 29 de agosto de 20194, admitió la demanda y vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura, a Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. y a Odinsa Proyectos de Inversiones S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso; el cual fue notificado, en debida forma, a las partes demandante y demandada, a los terceros vinculados y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La sociedad Odinsa Proyectos de Inversiones S.A., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación5, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] la pretensión de la demanda es incluir A FUTURO en la tarifa preferencial a los ´Vehículos de Categoría I cuyos propietarios sean los residentes del sector/vereda El Salitre del Municipio de Guasca´ […] si bien Odinsa en el año 2011 celebró con el INVIAS el CONTRATO DE CONCESIÓN No. 250 cuya remuneración sí se vería afectada por cualquier cambio relacionado con las tarifas diferenciales de las Estaciones de Peajes, lo cierto es que ODINSA cedió dicho contrato desde el año 2017 a favor de la UNIÓN TEMPORAL PEAJES 2017 […]”. 4.

Aduce que, “[…] actualmente ODINSA no se vería afectada si se decreta (o no) la nulidad de los actos administrativos demandados […] no se reúnen las condiciones para que ODINSA sea vinculada como tercero con interés directo en el resultado del proceso […]”. 5. La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición y las partes guardaron silencio6. 6.

La sociedad Odinsa Proyectos de Inversiones S.A., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda manifestando, entre otros aspectos, que: “[…] esta contestación se presenta 4Cfr. Índice núm. 50 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 50 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 50 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00060 00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL LA SELVA (PH) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque no esté en firme el auto admisorio de la demanda de fecha 26 de agosto de 2019 (sic), impugnado mediante los recursos de reposición y apelación oportunamente presentados contra el auto que ordenó la vinculación de mi representada, ni mucho menos el desistimiento de los mismos […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El numeral 3 del artículo 171 del CPACA, dispone que el juez debe ordenar que se notifique personalmente el auto admisorio de la demanda a los sujetos que, según esta o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en las resultas del proceso. En la Sección Primera del Consejo de Estado7 se ha considerado, respecto de la vinculación de terceros en los procesos de nulidad, que: “[…] los «terceros interesados en las resultas del proceso» -término genérico utilizado por el código para referirse a todos los sujetos que pueden verse afectados directa o indirectamente con el resultado del litigio-, fueron vinculados al trámite procesal como litisconsortes facultativos, dado el interés individual e independiente que les asiste en los hechos debatidos en caso sub examine. […] Sin embargo, dicho interés, al ser independiente e individual en relación con los de las partes del proceso, se ubica dentro de la modalidad del litisconsorte facultativo, por cuanto el propósito de su vinculación está encaminado a que, si lo consideran pertinente, acudan al proceso en defensa de sus intereses, lo que no significa que de su intervención o vinculación en el proceso dependa la resolución del litigio, dado que el restablecimiento solicitado en la demanda recae exclusivamente en las sociedades demandantes, a lo que se agrega que la defensa del acto acusado, en cuanto a su legalidad, se encuentra en cabeza de la entidad demandada como gestora de la decisión administrativa. […]”.

Atendiendo a que, la vinculación de la sociedad Odinsa Proyectos de Inversiones S.A. se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, su intervención no es de una parte propiamente dicha sino de un litisconsorte facultativo, que puede o no intervenir dentro del curso del proceso, por lo que el 7 Consejo de Estado.

Sección Primera – Sala Unitaria. Auto de 18 de junio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00314-00. Actora: Rem Construcciones y otros. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00060 00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL LA SELVA (PH) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho considera que le asiste interés directo en las resultas del proceso, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso.

Ahora bien, en el sub examine: i) la parte demandante interpuso oportunamente un recurso de apelación contra el auto que vinculó un tercero; y ii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda, el Despacho considera que el recurso de apelación es improcedente y, por lo tanto, debe adecuarse al recurso de súplica y el expediente remitirse al Consejero que sigue en turno, por intermedio de la Secretaría de la Sección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación y ADECUARLO al de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado