Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) Demandante: Lucrecia Herrera de Bedoya Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Reajuste pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Lucrecia Herrera de Bedoya instauró demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto en relación con la petición radicada el 13 de mayo de 2015, así como de la Resolución RDP 048375 del 20 de noviembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer la indexación de la primera mesada pensional, desde el 31 de julio de 1985 hasta el 18 de septiembre de 1986, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para ese período, en los términos de las sentencias T-098 de 2005 y SU-1073 de 2012.
Liquidar y pagar los reajustes de la prestación según lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 en suma igual al 14% del valor, distribuido en un 7% para los años 1993 y 1994. Que de ahí en adelante se realice la reliquidación de las mesadas de los años posteriores. Cancelar las sumas adeudadas de forma indexada, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Rama Judicial por más de 20 años y como resultado de ello, mediante la Resolución 10965 del 18 de septiembre de 1986, se le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de agosto de 1984 y el 31 de julio de 1985.
Que la prestación fue otorgada un año después de recibir el ingreso base de liquidación, percibiendo una mesada de $178.678,86 que no ha sido ajustada, pues de haberse actualizado, el valor correspondería a $209.691,23. Que, además, cumplió con las condiciones necesarias para que la UGPP realizara de forma oficiosa el incremento de que trata el Decreto 2108 de 1992, situación que no ocurrió, por lo que radicó petición en ese sentido el 13 de mayo de 2015, frente a la cual no obtuvo respuesta.
Que el 16 de septiembre de 2015 interpuso recurso de apelación, y por Resolución RDP 048375 del 20 de noviembre de 2015, la entidad confirmó el acto ficto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 13, 48, 53 y 230 constitucionales y 114 de la Ley 1395 de 2010. Sostuvo que, según la sentencia T-007 de 2013 de la Corte Constitucional, así como las providencias del 23 de mayo de 2002 y 18 de febrero de 2010 emitidas por esta Corporación, le asiste derecho a que se indexe el valor de su primera mesada pensional, la cual fue reconocida con un ingreso base de liquidación afectado por la desvalorización monetaria, dado que había transcurrido más de un año entre el último salario devengado y la fecha en que se concedió la prestación. En relación con los ajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992, señaló que la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no implica que las entidades de previsión social deban abstenerse de aplicar los incrementos ordenados por esa norma a las prestaciones de los pensionados cuya situación jurídica está consolidada, como en su caso, que dejó de percibir $224.500,38 menos de lo que debía devengar si su mesada hubiese estado debidamente actualizada.
En este sentido, advirtió que la UGPP desconoció el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-531 de 1995. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de abril de 2017 y notificada a la UGPP, quien indicó que la reliquidación reclamada no es procedente, por cuanto la pensión fue reconocida en los términos del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de agosto de 1984 y el 31 de julio de 1985, teniendo en cuenta que la demandante acreditó su retiro el 1.° de agosto de 1985.
Propuso las excepciones de prescripción y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. Se celebró audiencia inicial el 9 de octubre de 2019, en la cual se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, porque se pensionó en el año 1986, y la demandada no acreditó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 1.° de enero de 1989.
Que en consideración a que la señora Lucrecia Herrera de Bedoya adquirió el estatus en 1985, la entidad deberá reajustar la pensión de jubilación para las anualidades 1993 (7%) y 1994 (7%), siempre que se presenten diferencias con los aumentos salariales antes de 1989, las cuales deben tenerse en cuenta para corregir los valores de los años posteriores.
Que se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, por cuanto la petición fue radicada el 13 de mayo de 2015. Negó la indexación, porque al realizar el cálculo no se encontraron diferencias en favor de la demandante entre 1996 y 2015. En ese orden, concluyó que la entidad efectuó los aumentos anuales de acuerdo con lo previsto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, y el ajuste correspondiente en vigencia del Decreto 2108 de 1992.
Se abstuvo de condenar en costas, debido a que la demandante no demostró la ocurrencia de gastos en esa instancia. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición del 13 de mayo de 2015, así como de la Resolución No. RDP 048375 de noviembre 20 de 2015, por las cuales se negó la reliquidación solicitada, en lo que respecta al ajuste de la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992 y su Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 4 Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Ordenó a la UGPP realizar los pagos producto del respectivo reajuste para las mesadas reconocidas a partir del 13 de mayo de 2012, por prescripción trienal. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación señalando que la demandante no cumple las condiciones exigidas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año para tener derecho al reajuste pensional que reclama a cargo de la entidad.
Hizo un recuento normativo sobre las cuotas partes pensionales y solicitó la aplicación de la figura de la compartibilidad, teniendo en cuenta que el pago de la prestación reconocida a la demandante está a cargo de las siguientes entidades: municipio de Palmira ($9.678,44), Servicio Social de Salud del Valle ($17.123,39) y ($151.877,03) CAJANAL.
Concluyó que el FOPEP debe cancelar únicamente el mayor valor que le corresponde de la cuota parte pensional que asumió Cajanal conforme al acto de reconocimiento pensional. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la señora Lucrecia Herrera de Bedoya cumple los requisitos para ser beneficiaria del reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año y si hay lugar a que la UGPP únicamente reconozca el mayor valor que le corresponde de la cuota parte pensional conforme al acto de reconocimiento pensional.
Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 5 Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.». La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma mencionada, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995.
No obstante, aclaró que esta decisión tendría efectos hacia el futuro, lo cual implica que la administración debe realizar el incremento pensional a las personas a quienes les corresponda y que, al momento de notificarse el fallo, no se les había efectuado dicho reajuste. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la citada ley, estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, durante los años 1993 a 1995: «ARTICULO 1º—Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1994 % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 __ Artículo 2.
Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.». Al respecto, esta Corporación1 señaló: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Expediente: 2017- 00278-01 (0435-2022). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 6 «En esa línea, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, debido a la consolidación del derecho y a la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
En esa decisión, la Corte Constitucional precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a la declaratoria de inexequibilidad, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no conllevaba a la inaplicación del reajuste porque se trataba de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.
En cuanto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, precisó que su aplicación se hace extensiva a todos los pensionados del Estado e inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
En Sentencia del 11 de junio de 19982 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Así las cosas, el mencionado artículo 116 rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.
De la lectura del artículo 116 de la mencionada Ley 6 y del decreto que la reglamentó, se advierte que el objetivo expreso de estos fue ajustar las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, por cuanto fueron estas las que vieron afectada su capacidad adquisitiva en tanto fueron reajustas con reglas menos favorables que las previstas por el legislador en el año 1988.».
De lo expuesto, se concluye lo siguiente: Que pese a que las normas cuestionadas fueron retiradas del ordenamiento jurídico, el derecho al reajuste sigue vigente para aquellos pensionados del nivel nacional y territorial, que cumplen con los requisitos previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, a quienes aún no se les ha concedido por parte de la entidad obligada.
Respecto a la carga de la prueba, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, es decir, demostrar 2 Expediente 11636. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 7 que no existió el desequilibrio presumido en la norma, o bien, que se efectuaron los reajustes consagrados en ella.3 Caso concreto.
La Sala precisa que la controversia en el presente asunto se centra en determinar si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento del reajuste pensional en favor de la demandante y si es procedente la aplicación de la figura de la compartibilidad. Sobre el primer punto de inconformidad, la UGPP alegó que la señora Lucrecia Herrera no cumple con las condiciones para acceder al beneficio solicitado.
Conforme a la normatividad y jurisprudencia citadas, los requisitos para tener derecho al reajuste mencionado son los siguientes: i) haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1.° de enero de 1989, y ii) que existan diferencias entre el monto de la prestación y los aumentos salariales. Al respecto, la Sala estima que la actora se encuentra dentro de los supuestos señalados en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ya que la Caja Nacional de Previsión Social por medio de Resolución 10965 del 18 de septiembre de 1986, reconoció a la señora Lucrecia Herrera de Bedoya una pensión de jubilación de $178.678.86, efectiva a partir del 1.° de agosto de 1985, fecha en que se retiró del servicio,4 esto es, dentro del marco temporal dispuesto en la norma.
Frente a la segunda exigencia, es pertinente señalar que esta Sección5 ha sostenido que el desajuste de las pensiones concedidas antes de 1989 se trata de una presunción legal, que implica que la administración demuestre que tal desequilibrio económico no ocurrió. «La Subsección B, en su oportunidad, consideró: Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados a la actora.
La afirmación que de dicha cancelación se hace en la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente: 2004- 02509-01(1874-07). 4 Folios 15 a 18. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de marzo de 2019.
Expediente: 2014-00936-01 (4993-16). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 8 De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será revocada. (Negrilla fuera de texto).
En similares términos, la Subsección A, manifestó: En este orden, el decreto reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la administración, cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico.
(Se resalta)». Por tal razón, la Sala considera innecesario revisar la cuantía de la pensión y los incrementos del salario mínimo en este caso, debido a la presunción del desajuste establecida por el legislador y a la falta de prueba por parte de la entidad que acredite la inexistencia de las diferencias en la prestación tras el aumento decretado.
Así las cosas, contrario a lo expuesto en la apelación, la señora Lucrecia Herrera de Bedoya tiene derecho al reajuste pretendido, en atención a que la administración no allegó prueba alguna que permita concluir que aplicó los porcentajes consagrados en las mencionadas disposiciones. De otra parte, la UGPP solicitó la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional,6 según la cual el empleador se encarga de cancelar las mesadas hasta que el trabajador cumpla las exigencias para hacerse acreedor de la pensión de jubilación, una vez esto sucede, la entidad de previsión asume la prestación, y el patrono únicamente responde por el mayor valor que resulte en relación con la otorgada por la administradora de pensiones.
De lo anotado anteriormente, se advierte que no es posible analizar este asunto bajo la institución jurídica invocada, ya que del referido acto administrativo se evidencia que la Caja Nacional de Previsión Social financió la prestación mediante el sistema de cuotas partes, distribuyendo el costo del derecho entre los entes estatales donde la señora Lucrecia Herrera de Bedoya trabajó o cotizó para su pensión, así: el municipio de Palmira (390 días) ($9.678.44), el Servicio Seccional de Salud del Valle (690 días) ($17.123.39), y Cajanal (6.120 días) ($151.877.03).
Ahora, considerando que el reajuste ordenado afecta las cuotas partes según la proporción asignada a las entidades indicadas, y dado que la administración alegó estar obligada únicamente al porcentaje que le compete como contribuyente, es pertinente señalar que: en primer lugar, no es necesario que los organismos que concurren en el pago de la pensión deban asistir al proceso como litisconsortes necesarios, por cuanto el derecho se hace exigible respecto de la última caja de previsión a la que estuvo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de septiembre de 2020.
Expediente: 2014- 00318-01(0113-18) Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 9 vinculada la demandante. Por lo tanto, resulta procedente que la reclamación se haya adelantado solo respecto de la UGPP. En segundo lugar, la demandada pudo haber solicitado en el momento procesal oportuno la intervención de las demás instituciones mediante la figura del llamamiento en garantía, para que se hicieran cargo de su parte en caso de una eventual condena; sin embargo, no lo hizo.
En tercer lugar, la entidad que reconoce y paga la pensión está facultada para repetir contra los otros entes, a fin de obtener el reembolso de las sumas que por tal concepto cancele.7 Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la obligada a cubrir el riesgo, tiene el derecho de reclamar a los otros organismos en los que estuvo afiliado el beneficiario, para la cancelación de la cuota parte correspondiente.8 «En cuanto las normas se refieren a la cuota parte pensional es para significar que a la entidad de previsión social o a la que le corresponda asumir la totalidad de la obligación pensional, tendrá derecho a repetir contra las demás entidades a las que estuvo afiliado el empleado o a las que se hicieron los respectivos aportes para cubrir ese específico riesgo, si los servicios laborales se prestaron en diferentes entidades de derecho público o de naturaleza privada, caso en el cual el monto de la pensión se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de ellas.».
Realizadas estas precisiones y considerando la jurisprudencia desarrollada sobre los aspectos discutidos,9 la Subsección concluye que la responsabilidad de realizar el ajuste en cuestión recae en CAJANAL, hoy UGPP, dado que es la entidad que asume íntegramente el pago de la prestación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste de recobrar los respectivos montos en la proporción que corresponda, conforme se desprende de la Resolución 10965 del 18 de septiembre de 1986.
En atención a que los argumentos de la apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, 7 Corte Constitucional, Sentencia C895-2009. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de junio de 2011. Expediente: 2008-00272- 01(2108-09). 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 14 de abril de 2020. Expediente: 2016- 02538-01 (4090-2017). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 10 siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y tarjeta profesional 111.852 para actuar como apoderado de la UGPP según poder general visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Radicación: 76001-23-33-000-2016-00849-01 (7110-2023) 11 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente