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11001031500020250459000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 7167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Fernando Ordoñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandante: Luis Fernando Ordoñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Solicitud de corrección de sentencia. Decisión: Niega solicitud de corrección. La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 presentada por el Juzgado 7 Administrativo de Popayán. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y su trámite 1. El 24 de julio de 2025, Luis Fernando Ordóñez Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor GOFY, Carlos Hernán Ordóñez Cerón, María del Carmen Martínez López, Brayan Rodrigo Ordóñez Martínez, Esmer Lisandro Ordóñez Martínez, Rosa Myriam López de Martínez, Olga Marcionila Cerón Noguera y Carlos Ordóñez López, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 5 de junio de 2025 proferida en el proceso de reparación directa No. 19001-33-33-007-2016-00202-02. 2.

Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada se basó en un análisis detallado de los hechos y del material probatorio disponible dentro del proceso; aplicó correctamente el régimen de responsabilidad del Estado y comprobó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Solicitud de corrección 3. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado 7 Administrativo de Popayán solicitó la corrección de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, al considerar que en ella se consignó de manera imprecisa su actuación dentro del trámite de la acción de tutela. Por tal motivo, solicitó que se corrigiera el párrafo 17, relativo a las intervenciones, con el fin de dejar claro que dicho despacho judicial sí contestó la acción de tutela de manera oportuna.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandante: Luis Fernando Ordoñez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 4. La Sala no accederá a la solicitud presentada por el Juzgado 7 Administrativo de Popayán, conforme se expone a continuación: 5.

Para resolver, conviene precisar que las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias en el marco de la acción de tutela se rigen por lo establecido en los artículos 285 y siguientes del CGP, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 6. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que, una vez dictada la sentencia, por regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió; sin embargo, ha considerado que, cuando una providencia genera confusión o incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición1. 7.

De acuerdo con lo anterior, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 286 del CGP para proceder con la corrección solicitada, toda vez que dicha figura solo es procedente cuando la providencia presenta errores por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva o tengan incidencia directa en ella. En el presente caso, la imprecisión advertida no recae sobre la parte resolutiva de la sentencia ni tiene incidencia sobre la misma, razón por la cual no resulta posible acceder a la petición. 8.

En efecto, en el párrafo 17 de la sentencia se indicó expresamente que el Juzgado 7 Administrativo de Popayán no se pronunció sobre la acción de tutela, No obstante, según el índice No. 10 del aplicativo SAMAI dicha autoridad judicial presentó oportunamente un informe, en el que manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y anexó en formato digital el expediente del proceso ordinario. 9.

En consecuencia, si bien se constató que el Juzgado 7 Administrativo de Popayán allegó en término su informe de tutela, no es posible acceder a la corrección solicitada conforme a lo previsto en el artículo 286 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional.

Auto 475 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04590-00 Demandante: Luis Fernando Ordoñez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de corrección solicitada por el Juzgado 7 Administrativo de Popayán por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.