Micelio
11001031500020220647501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Felipe De Lima Bohmer·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06475-01 Demandante: JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta corporación que decidió: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Felipe De Lima Bohmer contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor José Felipe de Lima Bohmer, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que estimó vulnerada con ocasión de las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 8 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades. 1 La acción de tutela se presentó a través del mensaje de texto enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado enviado el 5 de diciembre de 2022.

Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 76001333301220150031200/01.

En consecuencia, el demandante solicitó2: “Con el objeto de que se proteja y garantice el derecho al debido proceso y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho, solicito: 4.1.- DECLÁRASE procedente la presente acción de tutela en contra del numeral primero del Resuelve de i) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 166 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y, ii) LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. 71 DEL 8 DE ABRIL DE 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso vulnerado. 4.2.- DÉJESE sin efectos la decisión adoptada en el numeral Primero de LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO. 71 DEL 8 DE ABRIL DE 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, específicamente en lo que se refiere a confirmar la sentencia de primera instancia No. 166 del 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Dr. JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER bajo el radicado 2015-00312. 4.3.- ÓRDENESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocar LA SENTENCIA NO. 166 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar, acceder al despacho favorable de las pretensiones incoadas por el Dr. JOSÉ FELIPE DE LIMA BOHMER al ejercitar el medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 2015-00312, atendiendo las directrices a imponer en la sentencia de tutela.” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Adujo que era miembro de la junta directiva de la sociedad Agrocuenca S.A. y solicitó a la Superintendencia de Sociedades que iniciara una investigación por irregularidades administrativas, contables y financieras dentro de esa empresa. 2 Se realiza la transcripción literal. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con base en esa queja, el intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cali inició el trámite administrativo y se formularon cargos contra el representante legal y la revisora fiscal.

Agregó que en el proceso sancionatorio se le formularon cargos por haber omitido la presentación del informe de rendición de cuentas al retiro de su ejercicio como representante leal de Agrocuenca S.A. Indicó que se le explicó a la entidad que el informe había sido presentado ante la junta directiva de la sociedad Agrocuenca S.A. el 29 de agosto de 2009 y que en la asamblea general celebrada el 7 de septiembre de 2009 no había sido posible ratificarlo.

Alegó que con comunicación del 6 de diciembre de 2012 el intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades explicó que el informe presentado ante la junta directiva no satisfacía las exigencias del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 y, por tanto, le ordenó acreditar dicha obligación. Mencionó que a través de la Resolución 620-001125 del 19 de diciembre de 2013, el intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar que no acató la orden de rendición de cuentas que le fue impartida, sin que se hubiese acreditado la imposibilidad que adujo para acceder a los libros y papeles del comerciante.

Precisó que contra el acto sancionatorio se interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 300-000328 del 29 de enero de 2015, acto administrativo en el que se confirmó la decisión de considerar, pero se redujo el monto de la multa a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios.

Señaló que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y se le asignó el número de radicación 76001333301220150031200. Precisó que la autoridad judicial mencionada dictó sentencia el 28 de agosto de 2018, providencia en la cual se negaron las pretensiones de la demandada bajo el argumento de que la Superintendencia de Sociedades sí era competente para ejercer actos de vigilancia y control de la sociedad Agrocuenca S.A. porque esta ejercía actos mercantiles y, por tanto, el señor de Lima Bohmer sí debía presentar Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los estados financieros y el informe de gestión una vez culminó su labor como representante legal, obligación con la cual no cumplió y que no acreditó su imposibilidad alegada.

Añadió que, en atención a lo anterior, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, con sentencia del 12 de septiembre de 2022, confirmó la providencia recurrida bajo un análisis similar al expuesto en primera instancia. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las sentencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al haber considerado que la Superintendencia de Sociedades sí era competente para imponer la sanción atacada, pese a que la sociedad Agrocuenca S.A., para la época de los hechos, tenía naturaleza civil.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por una valoración equivocada y defectuosa del material probatorio obrante en el proceso, encontrando acreditados hechos que no emergen con claridad y suficiencia de los medios de convicción y apartándose de las reglas de la sana crítica. Explicó que tanto el juzgado a quo como el tribunal ad quem consideraron que la Superintendencia de Sociedades sí tenía competencia para sancionarlo con base en la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Agrocuenca S.A. y expusieron que, según el objeto social incluido en ese documento y las situaciones de control que se ejercían sobre otras sociedades comerciales, era claro que la misma era de naturaleza comercial.

Afirmó que, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la Escritura Pública número 3837 del 20 de octubre de 2001, de la Notaría 13 de Cali y el certificado de existencia y representación legal del 28 de mayo de 2012 que consagran como objeto social: "1. La siembra, cultivo, recolección, adquisición y enajenación a cualquier título, de cosechas de productos agrícolas obtenidas en tierras propias o ajenas. 2.

La cría, levante, engorde, adquisición y enajenación a cualquier título, de ganados de toda clase. 3. La realización de actos tendientes a la adecuación y explotación agrícola y ganadera en todas sus manifestaciones. 4. La constitución de compañías filiales para la explotación de cualesquiera actividades comprendidas en el objeto social; la participación en otras sociedades o empresas de objeto análogo o complementario al suyo, o la fusión o absorción de dichas sociedades; el aporte en dinero, en bienes o Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios a tales sociedades o empresas; la enajenación de sus cuotas, acciones o derechos en las mismas.” Aseguró que el artículo 23 del Código de Comercio excluye de los actos mercantiles la enajenación que haga directamente el agricultor o el ganadero de los frutos de sus cosechas o ganados, en estado natural, ni tampoco tendrán esa naturaleza las actividades de transformación que de tales frutos efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando esto no constituya en sí misma una empresa.

Expuso que las autoridades judiciales afirmaron que las actividades comprendidas en el numeral 4 del objeto social de Agropecuenca S.A. eran comerciales cuando no lo son, ya que la constitución de compañías filiales tenía como fin la explotación de actividades comprendidas en el mismo objeto social, el cual es de naturaleza civil. Explicó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, el cual cataloga como actividad comercial la constitución, participación, administración o negociación de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades comerciales, pero como en el caso en estudio se trataba de sociedades civiles, estos actos no eran mercantiles.

Reiteró que la naturaleza de la sociedad era civil y no, como lo advirtió el tribunal demandado, comercial desde su constitución, conclusión que no tiene ningún soporte probatorio y que, por el contrario, desconoció pruebas relevantes allegadas al proceso. Señaló que desde el año 2009 fue la misma Superintendencia de Sociedades quien indicó que no podía intervenir al interior de Agrocuenca S.A. porque no era una sociedad comercial, tal y como se evidencia en las actas de la asamblea de accionistas del 7 de septiembre de 2009 y 20 de abril de 2012 y en la Resolución 300017408 del 16 de diciembre de 2011 en la que la misma entidad de control le ordenó a la sociedad a modificar su estatuto social para cambiar su naturaleza civil a comercial y así poder ser objeto de intervención. Añadió que el cambio de naturaleza de civil a comercial se realizó con Escritura Pública 1695 del 25 de junio de 2012, de la Notaría 13 de Cali, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 6 de junio del mismo año y, en consecuencia, solo a partir de esa fecha se puede entender que la sociedad adquirió el carácter de comercial y, por tanto, podía ejercerse control y vigilancia frente a ella.

Sostuvo que también se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 20 y 23 del Código de Comercio, tal y como ya se Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó, porque no se cumplía el supuesto de hecho para considerar que la sociedad Agrocuenca S.A. fuera de naturaleza comercial.

Adujo que los jueces contenciosos administrativos desatendieron lo establecido en los artículos 99 y 100 del Código de Comercio, según los cuales el objeto social con el que se constituyen las sociedades determina su naturaleza, dependiendo de si sus actos son mercantiles o no, por tanto, como las actividades desarrolladas por la sociedad Agrocuenca S.A. eran civiles desde su constitución y hasta el momento en que se modificó su naturaleza, no era posible considerar, como lo hicieron las autoridades judiciales, que se trataba de una sociedad comercial y, por tanto, la Superintendencia de Sociedades sí tenía facultades de inspección, vigilancia y control.

Agregó que también se desconoció lo consagrado en el artículo 158 del Código de Comercio, según el cual las reformas estatutarias tendrán efecto entre los asociados desde cuando se pacten o se acuerden conforme a los estatutos y en relación con terceros, una vez se registre la escritura pública en la Cámara de Comercio correspondiente, lo cual ocurrió en el caso en estudio hasta el año 2012.

Señaló que cuando se concluyó que la Superintendencia de Sociedades sí podía ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales desconoció que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 solo otorgó esas funciones sobre las sociedades comerciales y la sociedad Agrocuenca S.A. no lo era sino hasta después de 2012 y la sanción impuesta se fundamentó en unos hechos ocurridos en el año 2009.

Alegó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en violación directa a la Constitución porque vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al desconocer las garantías del juez natural, esto es, que toda persona debe ser juzgado por el competente, de acuerdo con la ley, pero en el caso en estudio se admitió que la Superintendencia de Sociedades podía sancionarlo pese a que, entre sus funciones, no está la vigilancia y control de sociedades civiles. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como parte demandada.

Además, vinculó a la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali – y a la sociedad Agrocuenca S.A. como terceros con interés ya que actuaron dentro del Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso contencioso administrativo dentro del cual se dictaron las providencias atacadas a través de la acción de tutela de la referencia. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El juez titular indicó que la demanda interpuesta por el señor José Felipe de Lima Bohmer contra la Superintendencia de Sociedades fue tramitado en primera instancia en ese despacho y que se decidió con sentencia del 28 de agosto de 2018, providencia que fue apelada y confirmada con providencia del 8 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, remitió el vínculo electrónico del expediente digital. 5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente del fallo de segunda instancia enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, no se presentaron los defectos alegados, pues fue con base en las pruebas allegadas al proceso que se consideró sobre la naturaleza y el objeto social de la sociedad al momento de los hechos y con ello, se definió la competencia de la Superintendencia de Sociedades, esto con base en las normas aplicables del Código de Comercio y del Código Civil.

Explicó que en el expediente está demostrado que se respetó el debido proceso de las partes y que la negativa de las pretensiones de la demanda no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales. Citó las consideraciones de la sentencia atacada por el demandante y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. 5.3.

Superintendencia de Sociedades Mediante apoderada judicial, la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre hechos y pretensiones de la demanda bajo el siguiente análisis: Sostuvo que la demanda presentada es improcedente porque busca que se revoquen las decisiones dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencias que fueron proferidas teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por las partes.

Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales puesto que tuvo acceso a la administración de justicia y pudo intervenir en todas las etapas procesales.

Reiteró los argumentos expuestos en las providencias de primera y segunda instancia y explicó que la entidad sí tenía facultades legales de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad Agrocuenca S.A. desde el año 2004, ya que desde ese momento tenía una naturaleza comercial y no civil. Señaló que el hecho de que en el año 2012 se hubiesen reformado los estatutos de la sociedad, no quiere decir que antes de eso su naturaleza no fuera comercial, al contrario, se demostró que desde el año 2004 ejercía actos de comercio al desarrollar su objeto social. 5.4.

Agrocuenca S.A. Pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio3. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Señaló que la parte actora sustentó sus inconformidades con las providencias del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución, para lo cual afirmó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la sociedad Agrocuenca S.A. cambió de naturaleza civil a comercial en el año 2012 y, por ende, solo a partir de ese momento la Superintendencia de Sociedades tenía competencia para sancionar al señor de Lima Bohmer, a pesar de que los hechos por los que fue sancionado ocurrieron en el año 2009.

Explicó que desde el trámite administrativo el demandante, al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 620-001125 del 19 de diciembre de 2013 alegó esta situación, argumentos que fueron expuestos también en el escrito inicial del proceso contencioso administrativo y en el recurso de apelación. Indicó que, tanto el juzgado como el tribunal demandados, se pronunciaron sobre este asunto, por lo que era claro que el tema de la competencia de la Superintendencia de Sociedades fue un asunto debatido por los jueces 3 Las notificaciones pueden revisarse en los índices 8 y 14 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202206475011100103 Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenciosos y ahora es una controversia presentada en el ámbito constitucional bajo la óptica de los defectos fáctico, material y violación directa a la Constitución. Consideró que el actor empleó el mecanismo constitucional para insistir en el argumento global que discutió, incluso en sede administrativa, que, no es otro que lo relacionado con la competencia de la Superintendencia de Sociedades para sancionarlo, a partir de distintos fundamentos.

Precisó que, al revisar las sentencias enjuiciadas, se pudo constatar que las pruebas presuntamente dejadas de lado sí fueron tenidas en cuenta y que, de la valoración probatoria integral se llegó a una conclusión distinta a la planteada por el señor de Lima Bohmer e incluso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la sociedad fue requerida, e incluso sancionada, por no cumplir con los requerimientos dirigidos a realizar el cambio de naturaleza jurídica en los estatutos puesto que desde el inicio la sociedad realizó actividades comerciales.

Precisó que: “por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.” 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente4, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que no estaba de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia porque la acción de tutela instaurada no estaba encaminada a dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con los mismos argumentos expuestos en sedes administrativa y judicial, por el contrario, lo que se pretende es que se revoque la sentencia de segunda instancia porque esta adolece de los defectos fáctico, material y violación directa a la Constitución. Sostuvo que no se pretende que el juez constitucional actúe como juez de instancia en el sentido de valorar nuevamente las actuaciones y pruebas del proceso contencioso administrativo, sino que lo que realmente se busca es que el Consejo 4 El recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 15 del mismo mes y año. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado determine si las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales.

Explicó que para evidenciar la vulneración de las garantías constitucionales hay que remitirse a los hechos, las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso administrativo y judicial, sin que con ello se pueda concluir que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela está fundada en los mismos planteamientos. Insistió en que la acción de tutela interpuesta cumple con el requisito referente a la relevancia constitucional, la cual se fundamenta en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la actuación y las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, aspecto que no ha sido objeto de análisis ni de decisión por ninguna instancia judicial.

Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estudiara de fondo la controversia expuesta y se dejara sin efectos las decisiones atacadas que generaron la afectación de sus garantías constitucionales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.

Para ello deberá determinarse si las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 8 de abril de 2022, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor José Felipe de Lima Bohmer. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Felipe de Lima Bohmer, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que los argumentos expuestos por el demandante eran iguales a los presentados ante la administración y los jueces de instancia y que estos habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas.

Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el amparo es procedente o no. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.

Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte las sentencias del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Felipe de Lima Bohmer contra la Superintendencia de Sociedades iniciada con el fin de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios.

Manifestó que las decisiones atacadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución porque, en su sentir, a) se incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que para el años 2009 la Superintendencia de Sociedades tenía competencia para sancionar al señor de Lima Bohmer como representante legal de la sociedad Agrocuenca S.A. cuando esta solo podía ser considerada como sociedad comercial después de 2012, cuando se modificaron sus estatutos y se cambió su naturaleza civil a comercial; b) se interpretaron en forma indebida las normas sobre los actos civiles y comerciales del Código de Comercio y las relacionadas con la competencia de la Superintendencia de Sociedades para ejercer sus competencias de inspección, vigilancia y control; y c) se afirmó que la Superintendencia de Sociedades sí tenía 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para sancionarlo con lo que se desconoció el derecho al debido proceso.

Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente los elementos de convicción allegados al expediente para determinar si la naturaleza de la sociedad Agrocuenca S.A. era civil o comercial para el momento en el cual él debía haber presentado su informe de gestión y la rendición de cuentas una vez terminó su periodo como representante legal y, en consecuencia, si la Superintendencia de Sociedades sí era competente para ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se evidencia que la autoridad judicial demandada delimitó la controversia a 2 aspectos: i) la falta de competencia de la entidad para la inspección, vigilancia y control sobre la sociedad Agrocuenca S.A. y ii) la imposibilidad material para la presentación del informe con las exigencias pedidas.

En cuanto al primer punto, que es el sustento de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, el tribunal demandado, después de analizar las pruebas allegadas, evidenció que el objeto social desde la creación de la sociedad y hasta el momento de la interposición de la demanda era el mismo. Sostuvo que, al estudiar los actos desarrollados por la empresa, se concluyó que la enajenación directa de ganadería y agricultura y la transformación de frutos, sin constituir empresa, corresponden a actividades civiles y no comerciales.

Sin embargo, la constitución de sociedades, los actos de administración y la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, sí constituyen actos mercantiles y, en el proceso se demostró que la sociedad Agrocuenca S.A. desde su constitución estaba habilitada para dichos actos. Explicó que no le asistía razón a la parte actora al indicar que la sociedad Agrocuenca S.A. era de naturaleza civil y, por tanto, ajena a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, cuando desde su constitución comprendía en su objeto actividades mercantiles.

Precisó que esa conclusión se reforzaba con la multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades del 23 de mayo de 2011 por no haber convocado a los accionistas para modificar los estatutos de la sociedad civil a comercial. En consecuencia, se indicó que el error en los estatutos de Agrocuenca S.A. de constituirse como una sociedad civil cuando en realidad desde sus inicios se constituyó con el fin de desarrollar actividades mercantiles y, en consecuencia, Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materialmente su naturaleza era comercial, era una circunstancia conocida por el demandante.

Concluyó entonces que, como desde su constitución, Agrocuenca S.A. podía ejercer actividades mercantiles, aún siendo una sociedad de naturaleza civil, la Superintendencia de Sociedades sí estaba facultada para el control, inspección y vigilancia de esta. De lo anterior, la Sala considera que los extensos argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por las autoridades judiciales demandadas.

Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en las providencias objeto de reproche y los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales.

Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular característica que no se cumple en el caso en estudio porque como se advirtió que lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Felipe de Lima Bohmer. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: José Felipe de Lima Bohmer Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06475-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”