CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN TESIS: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO, POR CUANTO LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR MEDIO DE LOS CUALES SE ESTABLECE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA CARECEN DE CUANTÍA Y SE TRAMITA EN ÚNICA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A., parte demandante, contra el auto de 30 de junio de 2023, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. I-.
ANTECEDENTES. 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, presentó demanda tendiente a que se declare le nulidad de la Resolución núm. 006813 de 7 de septiembre de 2012, “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN1.
Luego de admitida la demanda y surtido el trámite correspondiente, el día 11 de diciembre de 2020, el Consejero conductor del proceso dio inició a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Estando la audiencia inicial en la etapa de saneamiento del proceso, establecida en el numeral 5 del artículo 180 del CPACA, el Consejero conductor del proceso, al analizar la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 162 del ibidem2, consideró que el asunto objeto de debate tenía cuantía y pese a ello la actora no la había estimado, por lo que suspendió la audiencia y le concedió un término de diez (10) días hábiles para que acreditara dicho requisito. 1 En adelante DIAN. 2 “[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]”. 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar la anterior decisión, sostuvo que la sociedad demandante tiene como objeto social, entre otras actividades, la importación de ingredientes para la industria de alimentos, de productos vitamínicos y derivados de vitaminas; y que su interés con la demanda era que se clasificara el producto denominado “PREMEZCLA VIT.
SALCHINIÑOS 2004” en la subpartida arancelaria 2936.90.00.00, correspondiente a “las demás, incluidos los concentrados naturales”, lo cual afectaba los derechos de aduana que debe pagar ante la DIAN con ocasión de la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Indicó que pese a que en la demanda se señaló que el asunto carecía de cuantía, porque la pretensión de restablecimiento estaba encaminada a que se clasificara arancelariamente el producto en la subpartida 2936.90.00.00, -y que el Ministerio Público había estimado que el asunto no era conciliable-, la realidad era que la decisión de nulidad que se llegara a adoptar en el proceso tendría un alcance económico, consistente en la reducción del valor a pagar de los derechos de aduana por concepto de la importación de aquella mercancía. Puso de presente que las resoluciones demandadas clasificaron el producto denominado comercialmente “MEZCLA DE VITAMINAS Y MINERALES – PREMEZCLA No 3” en la subpartida 2106.90.73.00, 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con gravamen de 10%, mientras que la demandante pretende que se clasifique en la subpartida 2936.90.00.00, con gravamen del 5%, por lo que resultaba necesario que se cuantificara el daño producido desde la expedición del acto demandado hasta la presentación de la demanda, teniendo en cuenta el mayor valor aplicado por la clasificación arancelaria adoptada con ocasión de la importación del producto.
Señaló que la demandante también tenía un interés particular de contenido económico consistente en la expectativa de mayor ganancia que habría podido obtener en caso de que la mercancía sea clasificada en la subpartida que estima adecuada, el cual también era cuantificable. Advirtió que la anterior decisión tenía los efectos de la inadmisión de la demanda, por lo que, en caso de incumplirse con la orden impartida, habría lugar a rechazar la demanda. - Contra la anterior decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de reposición. Al respecto, la demandante señaló que el proceso carecía de cuantía, por cuanto en la demanda no se pidió el pago de una indemnización o un daño a título de perjuicios, sino que el restablecimiento del derecho consistió únicamente en la reclasificación arancelaria de la mercancía. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que conforme con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el acto administrativo que fija la clasificación arancelaria de mercancías es de carácter general y contra el mismo resultan procedentes tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se tramita en única instancia ante dicha corporación. - La DIAN sostuvo que la demanda carecía de cuantía, habida cuenta que el objeto del proceso es establecer si determinada mercancía “[…] se clasificó ahí está o no acorde con el arancel de aduanas y especialmente frente a las reglas generales interpretativas 1 y 6 y las notas legales de capitulo y sección […]”.
Señaló que para efectos de determinar los montos de los tributos aduaneros existe otro procedimiento previsto en el estatuto, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de corrección, por lo que en caso de que la actora se encuentre inconforme con la decisión por medio de la cual se estableció el tributo, deberá demandar dicho acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que de la revisión del proceso se advertía que la parte actora no fue la que solicitó la clasificación arancelaria del producto objeto de 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, por lo que en cualquier caso lo procedente sería tramitar el proceso como de nulidad.
Frente a lo anterior, el Consejero conductor del proceso resolvió confirmar su decisión habida cuenta que, a su juicio, la intención del demandante es lograr que el producto que importa se clasifique en otra subpartida que tiene un arancel menor. Mediante memorial de 20 de enero de 2021, la parte actora insistió en que los actos administrativos demandados carecían de cuantía y que no era posible establecer perjuicio alguno, habida cuenta que no importó la mercancía denominada "PREMEZCLA VIT.
SALCHINIÑOS 2004” entre la fecha que fue expedido el acto acusado y aquella en que fue promovida la demanda, en los términos del artículo 157 del CPACA. Señaló que en caso de que se deba determinar una cuantía ella sería $0, dado que el acto acusado no le generó ningún perjuicio, no afectó su competitividad ni le supuso pago adicional.
Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Consejero conductor del proceso fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial (30 de junio de 2023, 8:00 a.m.). 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA. Una vez reanudada la audiencia inicial el 30 de junio de 2023, el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda por los siguientes motivos: Señaló que la actora allegó memorial manifestando dar cumplimiento a la orden impartida en la decisión de 11 de diciembre de 2020, de manera extemporánea.
Explicó que el plazo para atender el requerimiento efectuado corrió desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, circunstancia de la cual se desprendía que el memorial allegado por la actora fue radicado extemporáneamente el 20 de enero de 2021. Manifestó que debido a lo anterior era procedente rechazar la demanda, en los términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de súplica en el que solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, continuar con el trámite del proceso, por los siguientes motivos: 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, contrario a lo afirmado por el Consejero sustanciador, el memorial de subsanación fue radicado oportunamente el 20 de enero de 2021, habida cuenta que el término para presentarlo corrió desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 20 de enero de 2021, teniendo en cuenta que en los días 17 y 19 de diciembre de 2020 no corrieron términos y la vacancia judicial culminó el 11 de enero de 2021.
Expuso que en todo caso tampoco le era exigible estimar razonadamente la cuantía en el presente proceso, teniendo en cuenta que conforme con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los procesos en que se demandan actos administrativos que clasifican mercancías se adelantan ante esta corporación en única instancia, principalmente en ejercicio del medio de control de nulidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “[…] Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte demandante versa sobre la decisión de rechazar la demanda corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.
Caso concreto En el presente caso, el Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido en audiencia inicial, rechazó la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de estimar razonablemente la cuantía del proceso de la referencia, en la medida en que el memorial de subsanación de 20 de enero de 2021 fue allegado extemporáneamente. 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, argumentando que no debía rechazarse la demanda por cuanto: i) allegó oportunamente el memorial de 20 de enero de 2021; y ii) en el caso concreto no era necesario estimar razonablemente la cuantía habida cuenta que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta corporación es la competente para conocer en única instancia de los procesos en los que se demandan los actos administrativos que resuelven sobre la clasificación arancelaria de mercancías, principalmente a través del medio de control de nulidad.
Precisado lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: En lo que tiene que ver con el primer argumento expuesto por la parte recurrente relacionada con la oportunidad en la fue aportado el escrito por medio del cual manifiesta atender el requerimiento efectuado a través de providencia de 11 de diciembre de 2020, la Sala considera que le asistió razón al Consejero sustanciador al considerar que éste fue radicado de forma extemporánea por lo siguiente: La decisión del Consejero sustanciador de 11 de diciembre de 2020, consistente en requerir a la parte actora para que en el término de 10 días allegara escrito estimando razonablemente la cuantía, fue notificada en estrados en esa fecha, por lo que el término para cumplir 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la carga procesal corrió desde el 14 de ese mes y año hasta el 19 de enero de 2021.
Lo anterior por cuanto el 14 de diciembre de 2020 correspondía al día hábil siguiente en que fue notificada la decisión en estrados y que los días 173 y 194 de ese mes y año y 11 de enero de 20215 no corrieron términos. Por ello y teniendo en cuenta que el memorial por medio del cual la parte actora manifestó subsanar la demanda fue radicado el 20 de enero de 2021, conforme consta en el índice 64 del expediente digital, la Sala concluye que éste fue aportado extemporáneamente.
Ahora, respecto del segundo argumento del recurrente consistente en que no debía rechazarse la demanda, por no ser exigible la carga de estimar razonadamente la cuantía en los procesos en que se demandan actos administrativos en que se clasifican mercancías, la Sala advierte lo siguiente: La redacción original del artículo 1576 del CPACA, aplicable al caso, prevé: 3 Lo anterior por tratarse del día de la Rama Judicial. 4 No corrieron términos por tratarse de un día no hábil. 5 No corrieron términos por tratarse de un día no hábil 6 Este artículo fue modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, como ya se explicó, a este caso se les aplicable la redacción original dado que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Además, los artículos de la Ley 2080 de 2021 relacionados con las competencias solo entrarán a regir a partir de enero de 2022. 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 006813 de 7 de septiembre de 2012, expedida por la DIAN que resolvió lo siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 006813 (07 SEP 2012) “por la cual se expide una clasificación arancelaria” […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, como una mezcla de vitaminas y minerales denominada complemento o suplemento alimenticio, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario […]”. Asimismo, de la revisión de la demanda se observa que a título de restablecimiento del derecho se solicita que “[…] se declare que la clasificación arancelaria de la premezcla vit.
Salchichinitos 2004 es la subpartida 2936.90.00.00 establecida en el Decreto 4927 de 2011 […]”. 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que el objeto del presente proceso es controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se clasificó la mercancía, denominada técnicamente como “MEZCLA DE VITAMINAS Y MINERALES -PREMEZCLA NO 3” y comercialmente como “premezcla vit. salchiniños”, en la subpartida 2106.90.73.00 del arancel de aduanas, habida cuenta que la demandante estima que debió clasificarse en la subpartida 2936.90.00.00., circunstancia que demuestra la inexistencia de pretensiones de contenido económico cuantificable.
Igualmente, de la revisión de la demanda la Sala advierte que la parte actora no busca resarcimiento económico alguno ni señaló que con la expedición del acto controvertido se le hubiera ocasionado un perjuicio económico, sino que únicamente pretende que se clasifique la mercancía denominada “premezcla vit. salchiniños” en la subpartida 2936.90.00.00., lo cual descarta que el proceso de la referencia tenga cuantía. Asimismo, se evidencia que esta Sección ha conocido, tramitado y decidido múltiples procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en única instancia, en los que se controvierte la nulidad de actos administrativos expedidos por la DIAN que resuelven sobre la clasificación arancelaria de mercancías, precisamente, por considerar que carecen de cuantía. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo 14 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20217, la Sección señaló varios pronunciamientos de la Corporación en ese sentido, así: “[…] 37.
Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado […]”8.
(Negrillas fuera del texto original). “[…] 4.3.1. Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012, 21 de noviembre de 2013, 17 de marzo de 2016 y 13 de julio de 2017, dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, «[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto» […]”9.(Negrillas fuera del texto original).
“[…] Al respecto, la Sala resalta que esta Sección ha sido enfática y reiterativa al considerar que los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son viables frente a actos administrativos que fijan la clasificación arancelaria […]”10. (Negrillas fuera del texto original). “[…] La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la sociedad Laboratorios Baxter S.A., a 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 13 de mayo de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2018-00008-00; actora: ALURA ANIMAL HEALTH & NUTRITION S.A.S. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 25 de julio de 2019.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00196-00; actora: Harinera del Valle S.A. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00062-00; actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de julio de 2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00145-00; actora: Intervet Colombia Ltda. M.P. María Elizabeth García González.
Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 15 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de apoderado especial, contra la Resolución nro. 07698 de 29 de junio de 2007, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado técnicamente Optipure Quíntuple. […]”11.
(Negrillas fuera del texto original). […] Se decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez en contra de la Resolución No. 11137 del 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto Nutren 1.0 Ultrapack por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”12.
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, para la Sala la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, por lo tanto conforme con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, el proceso debe ser tramitado por el Consejo de Estado, en única instancia, lo que da lugar a revocar el proveído suplicado y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 27 de julio de 2017. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00384-01; actora: Laboratorios Baxter S.A. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2016.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2007-00067-00; actora: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdez. Nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. 11001-03-24-000-2007-00063-00. 16 Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00262-00 Actora: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de de 30 de junio de 2023, proferido por el Consejero conductor del proceso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual rechazó la demanda y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite procesal pertinente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.