Micelio
11001031500020220553000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-18

Radicación interna: 8877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilman Guillermo Sosa Orjuela Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Referencia: Acción de tutela Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

LOS ACTORES NO ACREDITARON LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O DE UNA CIRCUNSTANCIA QUE HAGA NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, los MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEL TRABAJO, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LOS DEPARTAMENTOS, MUNICIPIOS, las SUPERINTENDENCIAS NACIONALES DE 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLOMBIA, los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS y las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de todos los microempresarios de las Pymes, Mipymes y pequeñas empresas en toda Colombia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estiman vulnerados por las entidades accionadas al haber sido 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido el Decreto núm. 1860 de 24 de diciembre de 2021 "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones", ya que a su juicio, en el artículo 2.2.1.2.4.2.3, se dispuso limitaciones a los pequeños empresarios.

I.2. Hechos Manifestaron que el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 1860 de 24 de diciembre de 2021 "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones".

Señalaron que el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del citado Decreto, dispuso unas limitaciones territoriales a los pequeños empresarios, tales como pymes y mipymes, debido a que restringen el acceso a contratar con las diferentes entidades del Estado, violando los principios de la contratación estatal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la disposición acusada vulnera sus derechos fundamentales y los de los pequeños empresarios, por cuanto, al participar en procesos de contratación en la modalidad de mínima cuantía las pequeñas empresas como Pymes y Mipymes están siendo rechazadas y discriminadas, cuando no logran acreditar el domicilio o residencia en los departamentos o municipios en donde se ejecutará el contrato.

Señalaron que el Estado y sus diferentes entidades están incumpliendo la Ley 590 de 2000, en lo relacionado con el desarrollo y promoción de las pequeñas y medianas empresas que por su tamaño o capacidad económica no podrían competir en igualdad de condiciones con grandes industrias. Aseguraron que las limitaciones territoriales que fija el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto núm. 1860 de 2021, desconoce el artículo 1° Constitucional, ya que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto al trabajo y, a su juicio, la disposición cuestionada: […] excluye a un gran grupo de empresas y/o emprendimientos a los beneficios que se otorgan a otros, de esta manera crea una desventaja e imposibilita la oportunidad expansión 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresarial. En este mismo sentido contraria el artículo 57 y 333 de la constitución ya que los estímulos que promueve el estado se ven seriamente afectados con la limitación territorial a Mipymes […]. I.4. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: De manera respetuosa, solicito ante usted Señor Magistrado la protección con carácter de urgencia de los siguientes Derechos: la vulneración al derecho a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital o subsistencia y dignidad humana y al debido proceso de los pequeños empresarios, de las Pimes, Mipymes y de sus familias o de las familias que las constituyen en la modalidad de Minima Cuantía de la Contratación con las diferentes Entidades del Estado del Orden Nacional, Territorial, Departamental, Municipal, entre otras.

SEGUNDA: Señor Juez Constitucional que partiendo del Derecho a la Igualdad o trato igualitario Articulo 13 de la Constitución Política, se declare la inconstitucionalidad de la expresión correspondiente al artículo 2.2.1.2.4.2.3 limitaciones territoriales, perteneciente al artículo 5 que modifica la subsección 2 de la sección 4 del capítulo 2 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1082 de 2015, en el ahora Decreto 1860 de 2021 “pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. del artículo 2.2.1.2.4.2.3.

Toda vez que vulnera de manera desproporcionada la oportunidad de participación a los demás proponentes que se encuentran fuera del domicilio en el cual se llevará a cabo la ejecución del contrato, esto conlleva a perder la oportunidad de negocio, el incumpliendo y desconociendo de los principios que enmarcan la contratación estatal”.

Dicha expresión “pueden” está aportando facultad POTESTATIVA al administrador de elegir o no la limitación territorial a Mipymes, esto genera de manera abrupta un desequilibrio entre un proponente y otro, del mismo modo contraría los fines y principios de la contratación estatal. Lo anterior, debido a que está violando los Derechos 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucionales y fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital o subsistencia y dignidad humana y al debido proceso de los pequeños empresarios, de las Pimes, Mipymes y de sus familias o de las familias que las constituyen en la modalidad de Mínima Cuantía de la Contratación con las diferentes Entidades del Estado del Orden Nacional, Territorial, Departamental, Municipal, entre otras.

En conclusión, la Corte constitucional deberá reevaluar la limitación Mipymes toda vez que el desequilibrio que se crea en sectores económicos y empresariales da como resultado el retroceso de los mismos, esto a su vez significa que de nada sirve tener una buena lista de derechos si no se va a hacer una correcta aplicación de los mismos por parte del Estado Colombiano. TERCERA: Señor Juez y/o Magistrado Constitucional, la citada limitación territorial, desconoce el artículo primero constitucional, ya que éste declara que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto al trabajo, por ende, la omisión legislativa excluye a un gran grupo de empresas y/o emprendimientos a los beneficios que se otorgan a otros, de esta manera crea una desventaja e imposibilita la oportunidad de expansión empresarial.

En este mismo sentido contraria el artículo 57 y 333 de la constitución ya que los estímulos que promueve el estado se ven seriamente afectados con la limitación territorial a Mipymes. Relacionado con lo anterior Señor Juez, expone el artículo 1 de la ley 2069 de 2020 que también se ve revestido de afectación en lo que respecta al fenómeno de emprendimiento, en la medida en que garantizar la sostenibilidad de dichas unidades económicas generadoras de empleo requieren del amparo constitucional, considerando que la Limitación territorial a Mipymes es causante del decaimiento de las mismas toda vez que no contribuye con el bienestar social y tampoco genera equidad entre las empresas que quieren participar en los distintos procesos.

CUARTA: Con respecto a lo anterior Señor Juez Constitucional solicitamos por favor ordenar al Ejecutivo ES DECIR A LA Presidencia de la Republica, al Departamento Nacional de Planeación y demás Entidades Accionadas que se realice la suspensión inmediata y total y no provisional, o declararlo ilegal e inconstitucional de los efectos del “artículo 2.2.1.2.4.2.3 limitaciones territoriales, perteneciente al artículo 5 que modifica la subsección 2 de la sección 4 del capítulo 2 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1082 de 2015, en el ahora Decreto 1860 de 2021 “pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato del artículo 2.2.1.2.4.2.3.

Toda vez que vulnera de manera desproporcionada la oportunidad de participación a los demás proponentes que se encuentran fuera del domicilio en el cual se lleva a cabo la ejecución del contrato, esto conlleva perder la oportunidad de negocio, el incumpliendo y desconociendo de los principios que enmarcan la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación estatal”. Dicha expresión “pueden” está aportando facultad POTESTATIVA al administrador de elegir o no la limitación territorial a Mipymes, esto genera de manera abrupta un desequilibrio entre un proponente y otro, del mismo modo contraría los fines y principios de la contratación estatal”. ya que los Alcaldes, Gobernadores (Politiqueros) lo están usando para pagar favores políticos, actos de corrupción, para darle prelación a las PYMES, MIPYMES, PEQUEÑAS EMPRESAS, EMPRESAS FAMILIRES, Y EMPRESAS DE MUJERES CABEZA DE HOGAR, ENTRE OTRAS DENTRO DE CADA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE CADA MUNICIPIO, DEPARTAMENTO O ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, TERRITORIAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.

QUINTA: Señor Juez y/o Magistrado Constitucional, así mismo, el artículo 1 de la ley 2069 de 2020 también se ve revestido de afectación en lo que respecta al fenómeno de emprendimiento, en la medida en que garantizar la sostenibilidad de dichas unidades económicas generadoras de empleo requieren del amparo constitucional, considerando que la Limitación territorial a Mipymes es causante del decaimiento de las mismas toda vez que no contribuye con el bienestar social y tampoco genera equidad entre las empresas que quieren participar en los distintos procesos.

SEXTA: Señor Juez y/o Magistrado Constitucional, por otro lado, en el Decreto 1860 de 2021 se expone lo siguiente: “impulsar el emprendimiento en Colombia” teniendo como prelación el acceso que tienen las Mipymes frente a la contratación con el estado, lo cual no es del todo consecuente y al implementar la limitación territorial brinda posibilidad solo a un grupo de Mipymes y al mismo tiempo prescinde de otras Mipymes evitando su participación en los procesos dentro del territorio Colombiano. SEPTIMA: Señor Juez y/o Magistrado Constitucional, en conclusión, la Corte constitucional deberá reevaluar la limitación Mipymes toda vez que el desequilibrio que se crea en sectores económicos y empresariales dan como resultado el retroceso de los mismos, esto a su vez significa que de nada sirve tener una buena lista de derechos si no se va hacer una correcta aplicación de los mismos.

OCTAVA: Señor Juez y/o Magistrado Constitucional, solicito además que por favor ordene a las ENTIDADES ACCIONADAS dar el cabal cumplimiento a la ley 590 de 2000, por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, mejor conocidas como Mipymes tan poco se esta cumpliendo por parte del estado colombiano, estas son las protagonistas de la regulación, pues son básicas para materializar la finalidad de mejorar el crecimiento económico del país, por esto se definen como "…toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios. (…) NOVENA: Señor Juez solicito por favor ordenar el cumplimiento del ARTICULO 85 de la Carta Política el cual indica que: Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

DECIMA: Señor Juez solicitamos por favor ordenarle a las Entidades Accionadas (Al Gobierno Nacional o Presidencia de la Republica y sus Entidades del Orden Nacional, Departamental y Municipal) que se dé cumplimiento de forma inmediata a los siguientes ARTICULOS DE LA CONSTITUCIÒN POLÌTICA: Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. ARTICULOS 88 y 89 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con la libre competencia económica de las empresas.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. […]”. I.5. Defensa I.5.1. El CONSEJO DE ESTADO solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no estar legitimado en la causa por pasiva e indicó 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los actores tienen a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para ventilar las pretensiones de inconstitucionalidad e ilegalidad frente al Decreto núm. 1860 de 2021. I.5.2. El MUNICIPIO DE TURBACO - BOLÍVAR señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas; además, aseguró que no es competencia del alcalde municipal atender las pretensiones invocadas por los actores.

I.5.3. La GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER afirmó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos deprecados ni cuenta con las facultades para atender las pretensiones de los actores. I.5.4. La GOBERNACIÓN DE ARAUCA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia y recalcó que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I.5.5. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con otros mecanismos ordinarios e idóneos para el amparo de sus derechos fundamentales.

I.5.6. La AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones están encaminadas a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de un acto de carácter general; además, no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para tramitar sus solicitudes.

I.5.7. La GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Adicional a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, toda vez que la presente acción es temeraria e infundada y congestiona el aparato judicial.

I.5.8. La AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA aseguró que lo pretendido por los actores hace referencia a un tema que escapa de la competencia de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.9.

La GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda. I.5.10. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aseguró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otra herramienta de defensa judicial efectiva.

Igualmente, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene injerencia para ejercer control constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. I.5.11. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no puede ser atribuida a la entidad.

I.5.12. La CORTE CONSTITUCIONAL solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones o amenazas alegadas por los actores. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.13. El MUNICIPIO DEL GUAMO– BOLÍVAR afirmó que la acción de tutela no es procedente para controvertir leyes y, además, aseguró que la Alcaldía Municipal no vulneró los derechos fundamentales deprecados. I.5.14. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA señaló que la acción de tutela es improcedente por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos admisibles.

Asimismo, resaltó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que constituya la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aluden los actores. I.5.15. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO aseveró que no existe relación jurídica entre la entidad y los actores que implique la afectación de los derechos fundamentales deprecados.

Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene capacidad jurídica para amparar los derechos conculcados. I.5.16. El MUNICIPIO DE ANSERMA– CALDAS señaló que no goza de legitimación de la causa por pasiva, en tanto no ha sido participe de acción u omisión alguna respecto de la situación fáctica planteada. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que los actores cuentan con el medio de control de nulidad simple para reclamar sus derechos. I.5.17. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia, tales como, la acreditación del perjuicio irremediable y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Igualmente, recalcó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.18. La GOBERNACIÓN DE RISARALDA advirtió que no goza de legitimación de la causa por pasiva, en tanto no tuvo injerencia en la promulgación de la normatividad cuestionada ni cuenta con la facultad de variar o modificar su contenido. I.5.19.

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo jurídico para debatir la legalidad de la norma cuestionada. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.20. La GOBERNACIÓN DE CALDAS señaló que no goza de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación de la causa por pasiva respecto de los derechos fundamentales deprecados. Igualmente, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. I.5.21.

La GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho de rango constitucional. I.5.22. El MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA aseguró que la acción de tutela es improcedente, pues, a su juicio, el mecanismo judicial idóneo es la acción de inconstitucionalidad la cual debió ser promovida por los actores ante autoridad judicial competente, a fin de que la norma cuestionada sea declarada inexequible.

I.5.23. El MUNICIPIO DE MILÁN - CAQUETÁ manifestó que los actores no demostraron de manera sumaria la afectación que suponen representar. Igualmente, señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva para cumplir las pretensiones de la acción de tutela y, finalmente, afirmó que los actores cuentan con la acción pública de inconstitucionalidad para debatir la legalidad de la norma cuestionada. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.24. La GOBERNACIÓN DEL CESAR solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva respecto de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales deprecados por lo actores.

I.5.25. La GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no existe hecho u omisión atribuible a la entidad territorial respecto de la cual se pueda predicar la afectación de los derechos fundamentales deprecados por los actores. I.5.26. El MUNICIPIO DE CHALÁN- SUCRE manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para cumplir las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto carece de competencia para el efecto.

I.5.27. El MUNICIPIO DE LA MONTAÑITA- CAQUETÁ señaló que no es competente para conocer las pretensiones formuladas por los actores. Igualmente, coligió que el mecanismo constitucional es improcedente, al no demostrarse un perjuicio irremediable. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.28. El MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO- META afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para pretender anular la disposición legal cuestionada, pues los actores cuentan con el medio de control de nulidad para debatir la legalidad de dicha norma y la presunta vulneración de los derechos de las Mipymes.

I.5.29. La GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA exigió su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva respecto de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales deprecados por los actores, pues carece de competencia para anular, crear, modificar o extinguir los reglamentos de contratación. I.5.30.

El MUNICIPIO DE MANIZALES afirmó que no haría ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva. I.5.31. El MUNICIPIO DE SAN JUAN DE ARAMA- META manifestó que la acción de tutela no está concebida para controvertir la constitucionalidad de normas legales y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para garantizar los presuntos derechos fundamentales vulnerados. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.32. El MUNICIPIO DE SALAMINA - CALDAS indicó que se opone a las prosperidad de las pretensiones, por cuanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por los actores.

I.5.33. El MUNICIPIO DE SOLANO – CAQUETÁ aseguró que en el presente asunto se configura su legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para conocer las pretensiones formuladas por los actores, pues no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados. I.5.34. El MUNICIPIO DE MARULANDA - CALDAS solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.35. El MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no está legitimado en la causa por pasiva respecto de los derechos fundamentales invocados. I.5.36. La GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA afirmó que la presente acción de tutela es improcedente, en el entendido que el mecanismo 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico idóneo para debatir la constitucionalidad es la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 y en el Decreto núm. 2067 de 1991. I.5.37. La GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ aseveró que la demanda de tutela no evidencia la conexión entre la entidad territorial y la situación fáctica constitutiva del litigio, razón por la que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.38. La GOBERNACIÓN DEL META manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para procurar el estudio de legalidad de la norma cuestionada, esto es, el medio de control de nulidad, dentro del cual también se pueden solicitar medidas cautelares. I.5.39. El MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO - VICHADA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.40. El MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN - META señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración municipal no es el sujeto procesal llamado a responder por el contenido de las pretensiones formuladas por la 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora. I.5.41. El MUNICIPIO DE MESETAS – META manifestó que la acción de tutela no está concebida para controvertir la constitucionalidad de normas legales, ya que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para garantizar los presuntos derechos fundamentales vulnerados.

I.5.42. El MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA – META explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración municipal no ha vulnerado de ninguna manera los derechos invocados, pues todos los procesos de contratación se ejecutan bajo el amparo de la Constitución y la Ley. I.5.43. El MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración municipal no tuvo injerencia en la promulgación de la norma cuestionada.

I.5.44. El MUNICIPIO DE PUERTO RICO- META informó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial como los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para la exigibilidad de los derechos invocados por la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la expedición de normas de carácter contractual corresponde a la Presidencia de la República. I.5.45. El MUNICIPIO DE CUBARRAL- META aseveró que la entidad territorial no ha incurrido, ni por acción u omisión, en comportamientos que vulneren o pongan en riesgo los derechos invocados por los actores.

I.5.46. El MUNICIPIO DE ACACÍAS- META manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se configuran las causales de procedencia que prevé el Decreto núm. 2591 de 1991. I.5.47. El MUNICIPIO DE MEDINA- CUNDINAMARCA comunicó que la entidad territorial no ha incurrido, ni por acción u omisión, en comportamientos que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.48. El MUNICIPIO DE CAICEDO- ANTIOQUIA indicó que la acción de tutela inobservó el requisito de subsidiariedad, en tanto los actores cuentan con la acción pública de inconstitucionalidad a fin de determinar la legalidad de la norma cuestionada. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto le corresponde a la Corte Constitucional determinar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. I.5.49. El MUNICIPIO DE INÍRIDA- GUAINÍA solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el asunto objeto de litigio deberá ser ventilado por las vías judiciales ordinarias ya que el mecanismo constitucional tiene el carácter de residual y subsidiario.

I.5.50. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- META solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales por parte de la entidad territorial. Asimismo, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.51. El MUNICIPIO DE LEJANIAS- META solicitó declarar improcedente la acción de tutela al comprobarse la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.52.

El MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA - VICHADA afirmó que la entidad territorial no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la entidad territorial. I.5.53. El MUNICIPIO DE VALDIVIA- ANTIOQUIA manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar dado que las normas objeto de nulidad no fueron expedidas por la entidad territorial, por cuanto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por los accionantes.

Asimismo, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.54. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA aseguró que no es pertinente su vinculación al trámite constitucional, toda vez que no se puso en conocimiento alguna actuación por parte de la entidad que derive en el menoscabo de un recurso público, ni se evidenció la existencia de una afectación al patrimonio público que le permita al ente investigador participar activamente en las pretensiones formuladas.

I.5.55. El MUNICIPIO DE GAMARRA- CESAR indicó que las pretensiones no están llamadas a prosperar dado que no le 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al alcalde ejercer funciones legislativas.

Además, consideró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de una Ley o Decreto. I.5.56. El MUNICIPIO DE CABUYARO - META solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no incurrió en comportamiento alguno que haya generado el quebrantamiento o la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.57. El MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA- CAQUETÁ solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la entidad territorial no transgredió los derechos fundamentales invocados por los actores. I.5.58. La GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración departamental no es el sujeto procesal llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hace alusión la parte actora.

I.5.59. El MUNICIPIO DE TARSO- ANTIOQUIA señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a la entidad 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial no le compete expedir, interpretar o inaplicar por inconstitucionalidad normas superiores.

I.5.60. El MUNICIPIO DE VALPARAÍSO- ANTIOQUIA manifestó que el ente territorial ha adoptado los manuales de procesos y procedimientos de conformidad con las normas que rigen el Estatuto de Contratación y demás normas que lo complementan, por lo que no es de su competencia efectuar algún pronunciamiento respecto de la legalidad del Decreto núm. 1860 de 2021.

I.5.61 El MUNICIPIO DE ARANZAZU- CALDAS adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad territorial. Indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial para procurar la inaplicación de las normas cuestionadas.

I.5.62. El MUNICIPIO DE BELMIRA- ANTIOQUIA indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha desarrollado procesos de contratación en los que se limite la participación de las Mipymes municipales o departamentales que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existan en su jurisdicción. I.5.63. El MUNICIPIO DE BURITICÁ- ANTIOQUIA aseguró que no goza de legitimación de la causa por pasiva respecto de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por lo actores, pues el municipio no tiene relación alguna con la expedición del Decreto núm. 1860 de 2021.

I.5.64. El MUNICIPIO DE COPACABANA- ANTIOQUIA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que hasta que la norma objeto de litigio no sea retirada del ordenamiento jurídico, está será de estricto cumplimiento. I.5.65. El MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO - ANTIOQUIA manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto la tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para demandar la inconstitucionalidad de la norma o expresión normativa acusada.

Igualmente, destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para expedir, interpretar o determinar la no aplicación por inconstitucionalidad de una norma. I.5.66. El MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE- 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTIOQUIA aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha efectuado procesos de contratación en los que se limite la participación de las Mipymes municipales o departamentales que existan en su jurisdicción. I.5.67.

El MUNICIPIO DE CALDAS- ANTIOQUIA aseguró que no se encuentran probados los presupuestos respecto de la legitimación en la causa por pasiva a cargo de la entidad territorial; además, aseguró que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que le permita a los actores promover la acción constitucional objeto de estudio.

I.5.68. El MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS- ANTIOQUIA afirmó que la entidad territorial no ha llevado a cabo acciones u omisiones tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, por el contrario, ha actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales en cumplimiento de la ley y los fines del Estado. I.5.69.

El MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA aseveró que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos de los accionantes o de terceros que hubieren participado en los procesos de contratación realizados por el Municipio de Itagüí. Asimismo, aseguró que carece 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva. I.5.70. El MUNICIPIO DE ANZÁ- ANTIOQUIA afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para pretender anular la aplicación de normas de derecho público, pues existen otros medios ordinarios de defensa judicial que constituyen verdaderas herramientas de protección de los derechos deprecados.

I.5.71. El MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS- ANTIOQUIA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha efectuado procesos de contratación en los que se limite la participación de las Mipymes municipales o departamentales que existan en su jurisdicción. I.5.72. La GOBERNACIÓN DE SANTANDER señaló que la acción constitucional es improcedente por versar contra actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto.

Igualmente, adujó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración departamental no ha puesto en peligro ni vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.73.

El MUNICIPIO DE ENVIGADO- ANTIOQUIA manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la entidad territorial no hizo parte de los antecedentes facticos y jurídicos que generaron la expedición de la norma cuestionada. I.5.74. El MUNICIPIO DE BETULIA- ANTIOQUIA indicó que la entidad territorial ha adoptado los manuales de procesos y de procedimientos de conformidad con las normas que rigen el Estatuto de Contratación Municipal y demás normas complementarias.

I.5.75. El MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA- ANTIOQUIA mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad territorial es ejecutora de las normas de contratación estatal y está en la obligación de acatarlas ya que de lo contrario le podría acarrear consecuencias disciplinarias y penales. I.5.76. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- solicitó la exclusión del presente trámite constitucional, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos y pretensiones, ya que no es la entidad llamada a restaurar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

I.5.77. La GOBERNACIÓN DE VICHADA señaló que carece de 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las vulneraciones deprecadas por los actores le competen de manera exclusiva al Gobierno Nacional quien se encarga de reglamentar el ejercicio de la contratación estatal.

I.5.78. El MUNICIPIO DE SALINA- CASANARE solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la entidad territorial carece de competencia para decidir sobre asuntos de carácter normativo respecto de las limitaciones planteadas en el Decreto núm. 1860 de 2021.

I.5.79. El DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN- ANTIOQUIA señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la entidad no ha incurrido en acción u omisión que constituya la vulneración de los derechos fundamentales que aluden los actores. I.5.80. El MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ- CAQUETÁ solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el trámite no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para procurar el retiro o suspensión provisional de un Decreto expedido por el Gobierno Nacional como lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son la nulidad simple o la nulidad por inconstitucionalidad. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.81. El MUNICIPIO DE SABANALARGA- ANTIOQUIA señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto existe otro mecanismo de defensa para resolver las pretensiones formuladas por los accionantes.

I.5.82. El MUNICIPIO DE ARGELIA- ANTIOQUIA solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por lo que la entidad territorial carece de competencia para crear, modificar o suprimir normas de carácter nacional. I.5.83. El MUNICIPIO DE PALMITOS- SUCRE adujó que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, por cuanto ha realizado invitaciones a los pequeños empresarios, tal y como consta en la plataforma SECOP de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1082 de 2015.

I.5.84. El MUNICIPIO DE JERICÓ- ANTIOQUIA manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existe otro mecanismo de defensa para declarar la inconstitucionalidad de una expresión contenida en una norma. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.85.

El MUNICIPIO DE LA UNIÓN- ANTIOQUIA arguyó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para pretender la nulidad de la expresión normativa cuestionada. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.86. El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ- SUCRE informó que no ha vulnerado los derechos invocados por los actores y solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del principio de inmediatez.

I.5.87. El MUNICIPIO DE OLAYA- ANTIOQUIA manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos reglamentarios expedidos por el Presidente y destacó que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados. I.5.88. El MUNICIPIO DE VISTA HERMOSA- META aseguró que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, por cuanto ha realizado invitaciones a los pequeños empresarios, tal como consta en la plataforma SECOP de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 1082 de 2015. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.89. El MUNICIPIO DE MORROA- SUCRE argumentó que la solicitud de amparo carece de asidero jurídico respecto de la entidad territorial, en razón a que todos los procesos contractuales se han desarrollado en cumplimiento de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

I.5.90. La GOBERNACIÓN DEL CAUCA señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que profirió el Decreto citado como causante de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni es la competente para derogar o declarar la cesación de los efectos de la disposición cuestionada. I.5.91.

El MUNICIPIO DE SIBUNDOY- PUTUMAYO argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo participación en los antecedentes que precedieron el ejercicio de la acción constitucional, por lo que consideró que no se podría emitir un juicio de fondo dada la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración y las actividades desplegadas por la entidad.

I.5.92. El MUNICIPIO DE LA CUMBRE- VALLE DEL CAUCA afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, ya que no es la llamada a responder por los actos que no son de su cargo o competencia. I.5.93.

El MUNICIPIO DE LA VEGA- CAUCA solicitó declarar improcedente la acción de tutela al carecer del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se evidencia una relación jurídico sustancial entre la vulneración alegada y las funciones de la entidad territorial. I.5.94.

El MUNICIPIO DE EL ÁGUILA - VALLE DEL CAUCA aseveró que entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, dado que en los procesos contractuales se está dando cabal cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia. I.5.95. El MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los actores, por cuanto la entidad territorial está actuado conforme a las disposiciones legales existentes en materia de contratación estatal.

I.5.96. El MUNICIPIO DE POPAYÁN - CAUCA señaló que carece 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales deprecados.

I.5.97. El MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO DE SILOS – NORTE DE SANTANDER indicó que la entidad territorial no ha desconocido los derechos de los accionantes, por cuanto no han participado en ninguno de los procesos contractuales adelantados por la entidad; además, consideró que no cuenta con la potestad para expedir Leyes o Decretos reglamentarios pues dicha facultad es exclusiva del Congreso y el Presidente de la República.

I.5.98. El MUNICIPIO DE MIRANDA - CAUCA aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostenta la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. I.5.99. El MUNICIPIO DE RAGONVALIA – NORTE DE SANTANDER solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados y aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.100. El MUNICIPIO DE DURANIA – NORTE DE SANTANDER manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y adujó que los accionantes pueden acudir al juez contencioso administrativo para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.101. El MUNICIPIO DE EL CERRITO - VALLE DEL CAUCA aseveró que entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, dado que está dando cabal cumplimiento a las leyes emanadas por el Congreso de la República. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.102. El MUNICIPIO DE SARDINATA - NORTE DE SANTANDER solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Igualmente, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.103. El DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALLE DEL CAUCA afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, dado que ha desplegado acciones oportunas y tendientes a respetar los principios que rigen la función administrativa.

I.5.104. El MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE DEL CAUCA solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva por carece de competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad del Decreto núm. 1860 de 2021. I.5.105. La GOBERNACIÓN DEL HUILA señaló que no haría pronunciamiento frente al auto admisorio de la acción de tutela.

I.5.106. El MUNICIPIO DE LABATECA – NORTE DE SANTANDER pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes pueden implementar otros mecanismos judiciales ordinarios para pretender la protección los derechos deprecados. Igualmente, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.107. El MUNICIPIO DE TOLEDO – NORTE DE SANTANDER manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujó que los accionantes pueden acudir al juez contencioso administrativo por medio de los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.108. El MUNICIPIO DE SUCRE – CAUCA indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no ha puesto en peligro, ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. I.5.109. El MUNICIPIO DE CHINACOTA – NORTE DE SANTANDER aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados por los actores.

I.5.110. El MUNICIPIO DE PEREIRA – RISARALDA manifestó que la acción de tutela resulta improcedente al no reunirse los presupuestos de hecho y de derecho requeridos en el Decreto núm. 2591 de 1991. Resaltó que, la entidad territorial no ha perpetrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.111. El MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – GUAJIRA explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad territorial no tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de normas superiores. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.112. El MUNICIPIO DE OVEJAS- SUCRE allegó escrito sin hacer pronunciamiento de fondo. I.5.113. El MUNICIPIO DE MARSELLA- RISARALDA manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo constitucional deprecado.

I.5.114. El MUNICIPIO DE CUCUTILLA – NORTE DE SANTANDER aseguró que no hace un pronunciamiento respecto de las pretensiones planteadas por los actores y se acoge a la decisión de fondo que se profiera dentro del trámite. I.5.115. El MUNICIPIO DE SANTIAGO – NORTE DE SANTANDER manifestó que la acción de tutela resulta improcedente al no reunirse los requisitos señalados en el Decreto núm. 2591 de 1991.

Resaltó que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y la existencia de otro mecanismo de defensa como el medio de control de nulidad. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.116.

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad. I.5.117. El DISTRITO ESPECIAL DE RIOHACHA – GUAJIRA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad territorial no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por los actores.

I.5.118. El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA solicitó su desvinculación del trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no es el sujeto pasivo de la vulneración de los derechos invocados por los actores. I.5.119. El MUNICIPIO DE DIBULLA – GUAJIRA explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existe relación funcional y real entre la entidad territorial con las pretensiones formuladas por los actores.

Resaltó que no actuó, ni participó en la expedición de la norma cuestionada. I.5.120. El INVIMA manifestó que carece de legitimación en la cusa 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva, comoquiera que no es la entidad competente para conocer los hechos formulados en la acción de tutela.

I.5.121. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconoce los hechos y no se ha adelantado ninguna actuación administrativa ante la entidad. I.5.122. El MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS – NORTE DE SANTANDER manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto lo que pretendió el Gobierno Nacional es establecer lo que denominó una discriminación positiva sin que se vulnere la oportunidad de participación de las Mipymes en los procesos de contratación territoriales.

I.5.123. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las facultades de la entidad se limita a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles y no le compete supervisar actividades contractuales. I.5.124. El MUNICIPIO DE ALTAMIRA – HUILA manifestó que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que no es el 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo judicial idóneo para procurar la nulidad por inconstitucionalidad. I.5.125. El MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no cuenta con la potestad de declarar la inconstitucionalidad de normas.

I.5.126. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. I.5.127. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO manifestó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las funciones de la entidad no guardan relación alguna con los hechos aducidos en la acción de tutela.

I.5.128. El MUNICIPIO DE RIOFRÍO– VALLE DEL CAUCA solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, a su juicio, los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.129. El GRUPO BICENTENARIO S.A.S. afirmó que pese a ser una sociedad de economía mixta, no está en la obligación de aplicar las reglas de la contratación pública, ni el estatuto de la contratación en la administración pública a excepción de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, por lo tanto, consideró que las pretensiones de la acción constitucional no le son aplicables.

I.5.130. El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, recalcó que no goza de la facultad de disponer la inconstitucionalidad de una norma, ni el control constitucional. I.5.131. El CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio, no existe una conexión entre la entidad y la situación fáctica constitutiva de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.132. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON- aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no está 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamada a responder por la presunta vulneración alegada por los accionantes.

I.5.133. El MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ– BOYACÁ indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales de competencia del Consejo de Estado para procurar la nulidad del Decreto núm. 1082 de 2015. Asimismo, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. I.5.134. El MUNICIPIO DE PLANADAS– TOLIMA aseguró que no se configuró la legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial, por cuanto no ha vulnerado de forma directa los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.135. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio, la entidad no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por los actores. I.5.136. El MUNICIPIO DE CUMBITARA– NARIÑO aseguró que carece de competencia para inaplicar la norma cuestionada, por el contrario afirmó que las normas de contratación son de estricto 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento hasta que las mismas sean declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. I.5.137. El MUNICIPIO DE PUERTO NARIÑO- AMAZONAS afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico respecto de la entidad territorial.

I.5.138. El MUNICIPIO DE MELGAR- TOLIMA solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la demanda, a su juicio los actores no comprobaron la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, ni la configuración del perjuicio irremediable en los términos del Decreto núm. 2591 de 1991. Asimismo, advirtió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para pretender la nulidad o suspensión de la norma cuestionada.

I.5.139. El MUNICIPIO DE CUÍTIVA– BOYACÁ manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, en tanto la entidad territorial está dando cumplimiento a la normatividad vigente. I.5.140. El MUNICIPIO DE EL CONTADERO– NARIÑO afirmó que carece de competencia para inaplicar la norma objeto de estudio, por el contrario, adujó que las normas superiores son de estricto 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento hasta que las mismas sean declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. I.5.141. El DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones invocadas por los actores.

I.5.142. El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍAS, ELÉCTRICA, MECÁNICA Y PROFESIONES AFINES solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al no ser la entidad contra la que se dirige la demanda. I.5.143. El CLUB MILITAR señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la entidad no tiene injerencia en la expedición de normas o reglamentos que regulen la contratación estatal de las entidades públicas, también indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

I.5.144. La SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad de ninguna 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera se encuentra inmersa dentro de los hechos constitutivos de vulneración. I.5.145.

El OLEODUCTO DE COLOMBIA afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela no hace alusión de una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad y cuyo amparo pretenden los actores. I.5.146. La RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.- RTVC- solicitó la desvinculación del trámite constitucional en tanto la entidad no es la causante de la presunta vulneración de los fundamentales invocados por los actores.

I.5.147. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aseguró que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas por cuanto los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable y, además, no argumentaron debidamente la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. I.5.148. El MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no fue la 47 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que expidió la normatividad cuestionada. I.5.149. El INSTITUTO CARO Y CUERVO afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no intervino en el desarrollo normativo objeto de control judicial, además, indicó que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa para efectuar el control judicial de las normas enjuiciadas.

I.5.150. El MUNICIPIO DE MACANAL– BOYACÁ manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra una presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad territorial. Igualmente, indicó que las entidades del Estado están en la obligación de cumplir los preceptos legales so pena de las graves consecuencias de diverso orden.

I.5.151. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el objeto social de la entidad consiste en desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial y, no tiene relación con los fundamentos jurídicos y fácticos invocados como los causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

I.5.152. El INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HISTORIA -ICANH- afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los argumentos de hecho y de derecho hacen referencia a normas proferidas por el Congreso de la República que salen de la competencia de la entidad.

I.5.153. El MUNICIPIO DE SAN EDUARDO– BOYACÁ indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los actores deben acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad a fin de controvertir la legalidad de la norma cuestionada. I.5.154. EL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-FODESEP- solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no es competente para resolver la problemática planteada por los accionantes.

I.5.155. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el desarrollo de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en las decisiones que tome el Presidente de la República. I.5.156. BANCOLDEX explicó que los argumentos formulados en la acción de tutela no guardan relación directa con la entidad, razón por 49 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad generadora de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los accionantes. I.5.157. La SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE LAS ISLAS LTDA- TELEISLAS- afirmó que las afirmaciones de la parte accionante no son claras, por cuanto la sociedad desconoce la razón social y las actividades que puede desarrollar la entidad contratante.

I.5.158. El INVIAS afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no ha violado o desconocido ninguna garantía constitucional, pues la función de protección no le compete a la entidad. I.5.159. El MUNICIPIO DE SOMONDOCO– BOYACÁ manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se vislumbra una presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad territorial.

I.5.160. La CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el desarrollo de sus funciones nada tienen que ver con el Decreto núm. 1860 de 2021 y las políticas 50 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Gobierno Nacional respecto de las Pymes y Mipymes. I.5.161. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA REGIONAL GUAJIRA- indicó que la acción de tutela no ha sido instituida para discutir derechos de índole legal, pues el legislador previó otros mecanismos judiciales para debatir la legalidad de las disposiciones normativas cuestionadas.

I.5.162. ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A. indicó que opone a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto dentro del marco de sus competencias legales se encuentra exceptuada del Estatuto General de Contratación Estatal, por lo que no le son aplicables las disposiciones legales sobres las cuales versa el núcleo esencial del presente asunto.

I.5.163. El MUNICIPIO DE LA CAPILLA– BOYACÁ solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en la medida que la actividad administrativa de la entidad territorial frente a los procesos de contratación se encuentra supeditada al cumplimiento legal del Estatuto General de Contratación y sus normas reglamentarias. I.5.164. El MUNICIPIO DE PRIFICACIÓN– TOLIMA consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir las 51 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones formuladas, sin embargo, indicó que acataría con estricto rigor las resultas del fallo. I.5.165. La INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL- aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de los actores.

I.5.166. El MUNICIPIO DE BELÉN– BOYACÁ aseveró que la acción de tutela es improcedente, en el entendido que las pretensiones no son de carácter particular, por el contrario, son de carácter general y abstracto pretendiendo el reconocimiento de derechos colectivos, contrariando las disposiciones legales y jurisprudenciales respecto del mecanismo constitucional.

I.5.167. El MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO– BOYACÁ requirió la desvinculación del trámite constitucional, en la medida que la actividad administrativa de la entidad territorial frente a los procesos de contratación se encuentra supeditada al cumplimiento legal del Estatuto General de Contratación y sus normas reglamentarias. I.5.168. El MUNICIPIO DE SAMACÁ– BOYACÁ manifestó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera 52 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad territorial no está llamada a responder frente a una posible aceptación de las pretensiones de la demanda. I.5.169. El MUNICIPIO DE TENZA – BOYACÁ señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actores persiguen la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas referidas en el escrito de tutela, las cuales no son competencia de la entidad municipal.

I.5.170. El MUNICIPIO DE ALPUJARRA– TOLIMA aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados en tanto no ha sido la autoridad que profirió la normatividad cuestionada. I.5.171. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones que se escapan de la competencia de la administradora de riegos laborales, las cuales no tienen relación alguna con la actividad principal de la compañía. I.5.172.

El MUNICIPIO DE MONTENEGRO– QUINDÍO aseguró solicitó abstenerse de emitir una orden en contra de la entidad 53 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial por cuanto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.173. El INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD aseveró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto los actores no demostraron el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte de la entidad, además, aseguró que carece de potestades reglamentarias. I.5.174. El MUNICIPIO DE SAN MATEO– BOYACÁ advirtió que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con el medio de control de nulidad a fin de procurar la inaplicación de las normas cuestionadas.

I.5.175. La CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. indicó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto la entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados. I.5.176. ECOPETROL S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no efectúan una censura concreta que vinculen las actuaciones desarrolladas por la 54 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad en el marco de los procesos de contratación. I.5.177. El MUNICIPIO DE GUATEQUE– BOYACÁ señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actores persiguen la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas referidas en el escrito de tutela, las cuales exceden las competencias de la entidad municipal.

I.5.178. El MINISTERIO DEL INTERIOR manifestó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ministerio no ha realizado conducta alguna ya sea por acción u omisión que genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los actores. I.5.179. La FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER- suplicó la desvinculación de la actuación por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva y, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de Findeter.

I.5.180. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE- y FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA- FODANE solicitó la desvinculación de la actuación 55 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falta de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio, las entidades no tienen dentro de su competencia o responsabilidades relacionadas con las peticiones formuladas por la parte accionante.

I.5.181. La SOCIEDAD TEQUENDAMA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos de los actores. I.5.182. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO- FNA afirmó que es evidente que la entidad no ha generado los perjuicios a los actores, en tanto no es la entidad responsable del menoscabo formulado en la acción de tutela, por ende solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.183. El MUNICIPIO DE MONGUA– BOYACÁ advirtió que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con la acción de inconstitucionalidad a fin de procurar el retiro de las normas que contradicen la Constitución Política. I.5.184. El MUNICIPIO DE CHINAVITA– BOYACÁ manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actores 56 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiguen la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas referidas en el escrito de tutela, las cuales no son competencia de la entidad municipal. I.5.185. El MUNICIPIO DE SABOYÁ– BOYACÁ señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el amparo de los derechos presuntamente desconocidos pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad de los decretos de carácter general conforme lo dispone el artículo 135 del C.P.A.C.A. I.5.186.

El MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE– BOYACÁ informó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con la acción de inconstitucionalidad a fin de procurar el retiro de las normas que contradicen la Constitución Política. I.5.187. El MUNICIPIO DE TOGÜI– BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos reclamados.

I.5.188. El MUNICIPIO DE JERICÓ – BOYACÁ aseguró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el 57 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir la legalidad del Decreto núm. 1860 de 2021.

I.5.189. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de las presuntas acciones u omisiones relacionadas con las pretensiones de la demanda. I.5.190. El MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACÁ declaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene responsabilidad, ni competencia respecto las pretensiones de la tutela.

I.5.191. COLJUEGOS reveló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo incoada por los accionantes. I.5.192. El MUNICIPIO DE ALDANA– NARIÑO afirmó que la entidad territorial cumple a cabalidad los procesos y los principios de la contratación estatal, por lo que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela. 58 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.193. El MUNICIPIO DE CUCAITA – BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para la protección de los derechos reclamados. I.5.194. El MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO declaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actores no especifican las situaciones en las que la entidad territorial ha vulnerado sus derechos fundamentales.

I.5.195. El MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no obra respaldo fáctico, ni probatorio con el que se logre atribuir a la entidad territorial responsabilidad respecto de los derechos presuntamente vulnerados. I.5.196. El MUNICIPIO DE DUITAMA – BOYACÁ aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los actores cuentan con otros medios de defensa judicial a fin de resolver las solicitudes de cualquier incumplimiento legal.

I.5.197. El MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA – BOYACÁ 59 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir la legalidad del Decreto núm. 1860 de 2021.

I.5.198. El FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO- FINAGRO afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten por parte de Finagro la vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.199. El MUNICIPIO DE TIBASOSA – BOYACÁ manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se demostró la relación causal entre la entidad territorial y los hechos vulneradores señalados por los accionantes.

I.5.200. El MUNICIPIO DE CERINZA – BOYACÁ manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores, a su juicio, las entidades competentes para solucionar el problema jurídico son la Presidencia de la República, el Congreso y Departamento Administrativo de la Presidencia. 60 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.201. El MUNICIPIO DE SANTANA – BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto las pretensiones no tienen relación alguna con la entidad territorial. I.5.202. El MUNICIPIO DE VIRACACHÁ – BOYACÁ manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.

Asimismo, aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad por inconstitucionalidad a fin de solicitar la suspensión de los efectos de la norma cuestionada. I.5.203. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los actores pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que señala la Ley 1437 de 2011 con el propósito de debatir las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

I.5.204. El MUNICIPIO DE OICATÁ – BOYACÁ señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Igualmente, mencionó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de 61 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad por inconstitucionalidad por medio de la cual los actores pueden solicitar la suspensión de los efectos de la norma cuestionada. I.5.205. El MUNICIPIO DE ALMEIDA – BOYACÁ aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.

Igualmente, aludió que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad por inconstitucionalidad a fin de solicitar la suspensión de los efectos de la norma cuestionada. I.5.206. El MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto carece de los elementos y requisitos sine qua non para su trámite y prosperidad.

I.5.207. El MUNICIPIO DE NOBSA – BOYACÁ aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Asimismo, insinuó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de 62 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial como la acción de nulidad por inconstitucionalidad a fin de solicitar la suspensión de los efectos de la norma cuestionada. I.5.208. El MUNICIPIO DE CHÍQUIZA – BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos reclamados y, adujó que los actores cuentan con otro mecanismo judicial si lo que se pretende es anular la disposición normativa cuestionada.

I.5.209. El MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad territorial no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados. I.5.210. El MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto los actores no han adelantado ningún proceso contractual ante el Municipio y, además, aseguró que la entidad territorial ha efectuado los procesos contractuales dentro del marco de la Ley.

I.5.211. El MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO – BOYACÁ aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez 63 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la entidad territorial no es la llamada a responder las pretensiones de inconstitucionalidad del Decreto núm. 1082 de 2015.

I.5.212. El MUNICIPIO DE RONDÓN – BOYACÁ aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la entidad territorial no tiene la competencia para determinar la inconstitucionalidad de la norma contractual, por el contrario, consideró que la norma beneficia a los empresarios de la región pues se les garantiza su participación en los procesos de contratación estatal.

I.5.213. El MUNICIPIO DE TURMEQUÉ – BOYACÁ afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, a su juicio, los actores cuentan con la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir la legalidad de la norma cuestionada. I.5.214. La FIDUPREVISORA S.A. manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las entidades competentes para solucionar el problema jurídico son la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia. 64 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.215. El MUNICIPIO DE FLORESTA – BOYACÁ declaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Asimismo, aseguró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial como la acción de nulidad por inconstitucionalidad a fin de solicitar la suspensión de los efectos de la norma cuestionada.

I.5.216. El MUNICIPIO DE TOCA – BOYACÁ declaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se demostró una relación jurídica sustancial entre los hechos constitutivos de la vulneración y la actuación de la entidad territorial en los procesos de contratación. I.5.217. El MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se advirtió la violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad territorial.

I.5.218. El MUNICIPIO DE MITÚ – VAUPÉS solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio, la entidad territorial no tiene injerencia en la promulgación del Decreto cuestionado. 65 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.219. El MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ – BOYACÁ aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la entidad territorial no tiene la competencia para regular los procesos de contratación de mínima cuantía. I.5.220.

El MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ – BOYACÁ indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la entidad territorial no tiene la competencia para regular los procesos de contratación de mínima cuantía. Asimismo, aseguró que los accionantes no determinaron que la entidad territorial hubiere transgredido sus prerrogativas constitucionales.

I.5.221. El MUNICIPIO DE CALARCÁ – QUINDÍO solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su juicio, no hay prueba alguna que indique que la entidad territorial haya vulnerado las normas constitucionales y, tampoco se demostró la afectación por parte del municipio a los pequeños empresarios en los procesos contractuales adelantados por el municipio.

I.5.222. El MUNICIPIO DE CHIVATÁ – BOYACÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la acción de tutela no es el 66 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo idóneo para la protección de los derechos reclamados, además, aseguró que los actores cuentan con otro mecanismo judicial si lo que se pretende es anular la disposición normativa cuestionada.

I.5.223. El MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN– TOLIMA manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, a su juicio, la acción de tutela es improcedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos judiciales que le permiten suprimir del ordenamiento jurídico las normas cuestionadas. I.5.224. El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES –IDEAM explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el instituto no es el llamado a responder por las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, esto, porque a su juicio, las pretensiones no se derivan de una relación directa con el Ideam.

I.5.225. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR- LA GUAJIRA solicitó las desvinculación del trámite constitucional, por cuanto el instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. 67 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.226. La CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL -COTECMAR- manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por cuanto las mismas no están dirigidas contra la entidad y, no obran argumentos que den cuenta de la vulneración de los derechos deprecados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión Previa 68 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por las entidades accionadas y, ii) la legitimación en la causa por activa de los actores. - De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que el CONSEJO DE ESTADO, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la CORTE CONSTITUCIONAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MUNICIPIO DE ANSERMA– CALDAS, la GOBERNACIÓN DE RISARALDA, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR, el MUNICIPIO DE CHALÁN- SUCRE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MANIZALES, el MUNICIPIO DE SALAMINA – CALDAS, el MUNICIPIO DE SOLANO – CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ, la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN – META, el 69 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA – META, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE, el MUNICIPIO DE CAICEDO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- META, el MUNICIPIO DE VALDIVIA- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, el MUNICIPIO DE TARSO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE ARANZAZU- CALDAS, el MUNICIPIO DE BELMIRA- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE BURITICÁ- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE CALDAS- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DE VICHADA, el MUNICIPIO DE SALINA- CASANARE, el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ- CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE SABANALARGA- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE LA UNIÓN- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE SIBUNDOY- PUTUMAYO, el MUNICIPIO DE LA CUMBRE- VALLE DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE LA VEGA- CAUCA, el MUNICIPIO DE POPAYÁN – CAUCA, el MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA, el MUNICIPIO DE RAGONVALIA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE DURANIA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE EL CERRITO - VALLE DEL 70 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUCA, el MUNICIPIO DE SARDINATA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE LABATECA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE TOLEDO – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SUCRE – CAUCA, el MUNICIPIO DE CHINACOTA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – GUAJIRA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el DISTRITO ESPECIAL DE RIOHACHA – GUAJIRA, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, el MUNICIPIO DE DIBULLA – GUAJIRA, el INVIMA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON-, el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE PLANADAS– TOLIMA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el OLEODUCTO DE COLOMBIA, el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE 71 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTROPOLOGÍA E HISTORIA -ICANH, el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-FODESEP-, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, BANCOLDEX, el INVIAS, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, el MUNICIPIO DE SAMACÁ– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TENZA– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE ALPUJARRA– TOLIMA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el MUNICIPIO DE MONTENEGRO– QUINDÍO, El INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD, ECOPETROL S.A., el MUNICIPIO DE GUATEQUE– BOYACÁ, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.-FINDETER-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE- y FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA- FODANE, la SOCIEDAD TEQUENDAMA, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO- FNA, el MUNICIPIO DE CHINATIVA– BOYACÁ, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACÁ, COLJUEGOS, el MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TIBASOSA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE CERINZA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE VIRACACHÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE 72 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OICATÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE ALMEIDA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE NOBSA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE RONDÓN – BOYACÁ, la FIDUPREVISORA S.A., el MUNICIPIO DE FLORESTA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TOCA – BOYACÁ, El MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE MITÚ – VAUPÉS, el MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE CALARCÁ – QUINDÍO, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES –IDEAM formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa 73 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala observa que la vinculación de las entidades referidas obedeció a que la acción de tutela se dirigió contra todas las entidades del Estado del orden Nacional, Departamental, Territorial, así como, las Empresas Industriales y Comerciales, Sociedades de Economía Mixta y, demás establecimientos públicos 74 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatales, por lo que la vinculación en calidad de accionadas era obligatoria sin perjuicio de la prosperidad o no de las pretensiones. En ese sentido, la Sala concluye que a las citadas entidades les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la legitimación por activa en las acciones de tutela La Sala advierte que los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, promueven la acción constitucional en nombre propio obrando en calidad de […] ciudadanos, empresarios y emprendedores afectados […] y, en nombre y representación […] de todos los Microempresarios, de las PYMES, MYPIMES y Pequeñas Empresas en toda Colombia […].

Frente a este punto, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución 75 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 76 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”2. 2 Sentencia SU-707 de 1996.

Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 77 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se observa que los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, promueven la acción constitucional en nombre propio obrando en calidad de ciudadanos, empresarios y emprendedores presuntamente afectados por las limitaciones fijadas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto núm. 1860 de 24 de diciembre de 2021.

La Sala al verificar la legitimación en la causa por activa para actuar en la acción de tutela, en primer lugar observa que los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ instauran este mecanismo constitucional en calidad ciudadanos y titulares de los derechos fundamentales que se reputan como vulnerados o amenazados, al reconocerse como empresarios y emprendedores afectados con la disposición normativa cuestionada.

En segundo lugar, se evidencia que la acción de tutela también fue incoada por los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ quienes manifestaron actuar en nombre de todos los microempresarios de las Pymes, Mipymes y pequeñas empresas en toda Colombia. Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia de 18 78 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 20213, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, se pronunció acerca de la acreditación de la legitimación en la causa por activa de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, la legitimación en la causa por activa ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia T-552 de 2006, MP.

Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Se resalta y destaca) En relación con la posibilidad de presentar acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, se tiene que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, lo que significa que la acreditación del poder se debe realizar al momento 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-004715-01. 79 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presentación de la acción de tutela. Frente a este punto es importante traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 20024, en la cual señaló: “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

“ (…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Se destaca y resalta En ese orden, es importante tener presente que, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la disminución de excesiva formalidad, ello no indica que puedan soslayarse presupuestos esenciales de la acción. La jurisprudencia citada ha señalado que la legitimación por activa para interponer y actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutela es presentada por medio de apoderado judicial, éste debe ser abogado con tarjeta profesional y al momento de presentar el escrito de tutela debe adjuntar el poder especial, momento en el cual se entiende configurada la legitimación en la causa por activa y de no hacerlo la tutela tendría que ser declarada improcedente. […]” (Negrillas y destacado propios del texto).

Así las cosas, comoquiera que los actores no aportaron los poderes 4 MP. Rodrigo Escobar Gil 80 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales o especiales que los faculta para actuar en representación de los microempresarios del país y, tampoco justificaron la procedencia de la figura de la agencia oficiosa, en tanto no demostraron las razones por las cuales los agenciados no están en capacidad de ejercer su propia defensa.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, por cuanto no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 para representar a los microempresarios del país, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en vista que los actores promovieron la acción de tutela en nombre propio, en calidad ciudadanos y titulares de los derechos fundamentales que se reputan como vulnerados o amenazados, al reconocerse como empresarios y emprendedores afectados por las limitaciones fijadas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto núm. 1860 de 24 de diciembre de 2021, la Sala procederá a efectuar el estudio de la acción de tutela respecto de los accionantes, quienes gozan de legitimación en la causa por activa para actuar dentro de las diligencias. 81 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la entidades accionadas, con ocasión de la expedición del Decreto núm. 1860 de 24 de diciembre de 2021 "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 82 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones", ya que a su juicio, en el artículo 2.2.1.2.4.2.3, se dispuso limitaciones a los pequeños empresarios.

A juicio de los actores, la disposición acusada vulnera sus derechos fundamentales y los de los pequeños empresarios, por cuanto, al participar en procesos de contratación en la modalidad de mínima cuantía las pequeñas empresas como Pymes y Mipymes están siendo rechazadas y discriminadas, cuando no logran acreditar el domicilio o residencia en los departamentos o municipios en donde se ejecutará el contrato.

Igualmente, consideraron que el Estado y sus diferentes entidades están incumpliendo la Ley 590 de 2000, en lo relacionado con el desarrollo y promoción de las pequeñas y medianas empresas que por su tamaño o capacidad económica no podrían competir en igualdad de condiciones con grandes industrias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches 83 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos por los actores, debido a que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: Frente al requisito general de la procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, los numerales primero y quinto del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

En lo que respecta al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, establecido en el artículo 135 del CPACA6, se tiene que es un mecanismo jurídico de raigambre constitucional que busca que se declare la nulidad de los decretos y actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, en los casos en que se considere que los mismos son contrarios a la Constitución Política. 6 “[…]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]”. 84 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al medio de control de nulidad previsto en el artículo 1377 del CPACA, el mismo corresponde a un mecanismo a través del cual cualquier persona puede por regla general solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, o con desviación de poder.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela tienen como finalidad controvertir la legalidad del Decreto núm. 1860 de 2021, pues estiman que las medidas establecidas en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 vulnera sus derechos fundamentales y de los pequeños empresarios, por cuanto se les está limitando el acceso a la participación en los procesos de contratación a nivel nacional.

Por ello, la Sala advierte que la solicitud de tutela no constituye el mecanismo idóneo para que se declare la nulidad o se suspenda los efectos del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto núm. 1860 de 2021, 7 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 85 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que los actores cuentan con los medios de defensa ordinarios para cuestionar su legalidad y solicitar la suspensión provisional de sus efectos, como es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. Finalmente, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, habida cuenta que los actores se limitaron a exponer las razones jurídicas por las cuales era procedente la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto núm. 1860 de 2021, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los microempresarios, sin establecer la existencia de una circunstancia que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 86 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el CONSEJO DE ESTADO, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la CORTE CONSTITUCIONAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MUNICIPIO DE ANSERMA– CALDAS, la GOBERNACIÓN DE RISARALDA, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la GOBERNACIÓN DE CALDAS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR, el MUNICIPIO DE CHALÁN- SUCRE, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MANIZALES, el MUNICIPIO DE SALAMINA – CALDAS, el MUNICIPIO DE SOLANO – CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ, la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN – META, el MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA – META, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE, el MUNICIPIO DE CAICEDO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- META, el MUNICIPIO DE VALDIVIA- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, el MUNICIPIO DE TARSO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE ARANZAZU- CALDAS, el MUNICIPIO DE BELMIRA- ANTIOQUIA, el 87 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE BURITICÁ- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE CALDAS- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DE VICHADA, el MUNICIPIO DE SALINA- CASANARE, el MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ- CAQUETÁ, el MUNICIPIO DE SABANALARGA- ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE LA UNIÓN- ANTIOQUIA, la GOBERNACIÓN DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE SIBUNDOY- PUTUMAYO, el MUNICIPIO DE LA CUMBRE- VALLE DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE LA VEGA- CAUCA, el MUNICIPIO DE POPAYÁN – CAUCA, el MUNICIPIO DE MIRANDA – CAUCA, el MUNICIPIO DE RAGONVALIA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE DURANIA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE EL CERRITO - VALLE DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE SARDINATA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE TULUÁ - VALLE DEL CAUCA, el MUNICIPIO DE LABATECA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE TOLEDO – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SUCRE – CAUCA, el MUNICIPIO DE CHINACOTA – NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – GUAJIRA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el 88 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISTRITO ESPECIAL DE RIOHACHA – GUAJIRA, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, el MUNICIPIO DE DIBULLA – GUAJIRA, el INVIMA, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, el CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON-, el MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE PLANADAS– TOLIMA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el OLEODUCTO DE COLOMBIA, el MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA -ICANH, el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-FODESEP-, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, BANCOLDEX, el INVIAS, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, el MUNICIPIO DE SAMACÁ– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TENZA– BOYACÁ, el MUNICIPIO DE ALPUJARRA– TOLIMA, POSITIVA COMPAÑÍA 89 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE SEGUROS S.A., el MUNICIPIO DE MONTENEGRO– QUINDÍO, El INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD, ECOPETROL S.A., el MUNICIPIO DE GUATEQUE– BOYACÁ, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.-FINDETER-, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE- y FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA- FODANE, la SOCIEDAD TEQUENDAMA, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO- FNA, el MUNICIPIO DE CHINATIVA– BOYACÁ, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACÁ, COLJUEGOS, el MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TIBASOSA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE CERINZA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE VIRACACHÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE OICATÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE ALMEIDA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE NOBSA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE BUENAVISTA – CÓRDOBA, el MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE RONDÓN – BOYACÁ, la FIDUPREVISORA S.A., el MUNICIPIO DE FLORESTA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE TOCA – BOYACÁ, El MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE MITÚ – VAUPÉS, el MUNICIPIO DE 90 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMIRIQUÍ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ – BOYACÁ, el MUNICIPIO DE CALARCÁ – QUINDÍO, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES –IDEAM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ para representar a todos los microempresarios del país, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 91 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05530-00 Actores: WILMAN GUILLERMO SOSA ORJUELA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de enero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.