Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: GLADYS LUCÍA ROMÁN JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de marzo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Gladys Lucía Román Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «conceder el amparo solicitado y en consecuencia revocar la providencia del 28 de septiembre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad dentro del proceso con radicado número 050013333001 2016 00121 01, ordenando para tal efecto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado bajo una hermenéutica acorde con la Constitución». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 21 de octubre de 2014, en acatamiento de orden de captura librada contra el señor Kevin Correa Román, la Fiscalía General de la Nación registró un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, en el que habitaba la señora Gladys Lucía Román1.
En la diligencia fueron encontrados estupefacientes y la demandante fue capturada en flagrancia, por el hecho de aceptar responsabilidad sobre la droga incautada. 1 Madre del señor Kevin Corre Román. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
El 25 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Medellín dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la señora Gladys Lucía Román Jiménez, imputada por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.1.3. En interceptación telefónica realizada el 21 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación estableció que los estupefacientes no pertenecían a la señora Gladys Lucía Román Jiménez, sino a su hijo Kevin Correa Román. El respectivo informe de investigación fue legalizado el 15 de abril de 2015, esto es, 137 días después de la captura de la actora. 2.1.4.
El 16 de abril de 2015, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó el proceso penal adelantado contra la señora Gladys Lucía Román Jiménez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 332 del CPP, esto es, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Que de «estos elementos nuevos que se han obtenido dentro de esta investigación, se puede establecer que la señora Gladys Lucía Román Jiménez en efecto no ha participado en estas conductas delictivas de trafico de sustancia estupefaciente ni de concierto para delinquir, pues se pudo determinar que esa sustancia es del señor Kevin, de quien se puede establecer que es el hijo de la señora Gladys Lucía». 2.1.5.
El 8 de mayo de 2015, la señora Gladys Lucía Román Jiménez recobró la libertad. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Gladys Lucía Román Jiménez, Mateo Correa Román, Jesús María Román Betancur, Blanca Inés Jiménez Muñoz y Nancy del Socorro Román Jiménez interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.2.2.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aplicación de un régimen objetivo, en el que sólo basta acreditar la decisión absolutoria. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron y, por sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En concreto, el tribunal demandado encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Que era el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de reparación directa (2016) y señala un régimen de responsabilidad objetivo para los casos de privación injusta de la libertad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.
Dijo que las sentencias SU 072 de 2018 y SU-363 de 2021 no resultan aplicables, por cuanto fueron expedidas en sede de acciones de tutela y tienen efectos inter partes. 3.1.2. Manifestó que tampoco resulta aplicable el precedente fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. 3.1.3.
Alegó que la autoridad judicial demandada invadió las competencias propias del juez penal, pues en el proceso se refirió a conductas pre procesales. Que no puede endilgarse culpa exclusiva de la víctima por el hecho de no decir la verdad con respecto a la posible responsabilidad de su hijo Kevin Correa Román. 3.2. La demandante también adujo la existencia de defecto fáctico, por cuanto no fue debidamente valorado el proceso penal, que demostraba que la actora no incurrió en ninguna conducta punible.
Que si bien pudieron existir dudas frente a las actuaciones de la demandante, lo cierto es que las interceptaciones telefónicas realizadas en la investigación penal dejaron clara la inocencia. 3.2.1. La actora señaló que hubo violación directa de la Constitución Política. Que Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, puesto que, pese a la absolución penal, denegó la existencia de privación injusta de la libertad.
Que, además, desconoció el derecho a no incriminar familiares, de conformidad con el artículo 33 Superior. 4. Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín pidió que se denegara la tutela, puesto que la sentencia cuestionada está acorde con el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que el precedente vigente y aplicable proscribe la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. 4.1.1. Que lo que debe demostrarse en los casos de privación de la libertad es el carácter injusto de la medida de aseguramiento. Que ese elemento no fue acreditado, por cuanto, en el marco del proceso penal, la demandante se atribuyó la propiedad de los estupefacientes encontrados en su vivienda. 4.1.2.
Que es clara la existencia de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los estupefacientes fueron encontrados en la casa de la demandante y en un sitio al que ella presumiblemente tenía alcance (lavadora). 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se denegara la tutela, por cuanto, en su criterio, la parte actora simplemente pretende reabrir una discusión debidamente agotada.
Que lo cierto es que la parte actora no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. 4.2.1. Que tampoco fue demostrado el defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de un análisis probatorio adecuado y que permitió concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima. Que las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas sin desconocer los límites del principio de autonomía judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Que no se evidencia la vulneración de ninguna de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. 4.3. Nancy del Socorro Román2 y Jesús María Román solicitaron ser tenidos como coadyuvantes a la acción de tutela y manifestaron apoyar en su integridad las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela3. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, por involucrar la posible vulneración de derechos fundamentales. Que existe subsidiariedad, por cuanto la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos. Que fue interpuesta en un tiempo razonable, esto es, en los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada.
Que fueron debidamente identificados los supuestos errores cometidos en la providencia atacada. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 5.1.2. Que no hubo desconocimiento del precedente judicial, puesto que la sentencia cuestionada da cuenta de un estudio jurisprudencial adecuado. Que fueron puestas de presente las sentencias del 12 de diciembre de 2005, del 6 de abril de 2011, del 17 de octubre de 2013, y del 10 de agosto de 2015, que aceptaron la aplicación del régimen objeto de responsabilidad en asuntos similares.
Que también fue citada la sentencia SU- 072 de 2018, que fijó un régimen de responsabilidad subjetivo y estableció la obligación de verificar la conducta de la víctima. 5.1.3. Que resultaba razonable aplicar la sentencia SU-072 de 2018, habida cuenta de que no existe un precedente consolidado en la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consideración a que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son obligatorias.
Que la sentencia SU-072 de 2018 constituye un elemento válido para justificar el hecho de aceptarse el régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. 5.1.4. Que la sentencia cuestionada tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que fue razonablemente demostrada la culpa exclusiva de la víctima.
Que la autoridad judicial demandada advirtió que, en el marco de una diligencia de allanamiento realizada en la vivienda de la actora, ella aceptó hacerse responsable de las sustancias incautadas. 5.1.5. Que «el Tribunal concluyó que fue la sindicada la que con su comportamiento propició o dio lugar a la captura y a que tuviera que llevarse a cabo gran parte del proceso penal, y que, esto era claro, pues al haberse atribuido la responsabilidad de las sustancias encontradas en la diligencia de allanamiento, no había lugar a un comportamiento distinto por los miembros de Policía Judicial que llevaron a cabo tal 2 En nombre propio y en calidad de agente oficioso de Blanca Inés Jiménez, por encontrarse en situación de discapacidad. 3 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia, de manera que, lo lógico, era que se considerara que la sustancia era suya, tal como lo afirmó, y que como consecuencia de ello se le siguiera el proceso penal». 5.1.6.
Que el tribunal demandado también verificó el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Que, en ultimas, se encontró razonable la medida de aseguramiento, por cuanto aceptó la responsabilidad sobre sustancias prohibidas. Que el tribunal «concluyó, válidamente, que el silencio fue la causa del perjuicio que pudo haber sufrido y en esa medida el daño no resultaba antijurídico, y aunque esa posible protección la pudo exculpar de responsabilidad penal, no podía convertirse en título de imputación de responsabilidad al Estado porque fue la propia sindicada quien dio elementos para que el sistema penal se activara, esto es, para que se le privara de la libertad y se iniciara en su contra una investigación penal». 5.1.7.
Que no se evidencia violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que fueron seguidos los lineamientos fijados por la propia Corte Constitucional. Que «el Tribunal tampoco desconoció el articulo 33 ibidem, en torno a la garantía de no incriminación de sus familiares, comoquiera que fue claro en señalar que aunque la demandante «hubiera mentido o guardado silencio para proteger a su familia, en este caso a su hijo Kevin, […] esto, no [podía] cobrarse al Estado como indemnización», ya que «esa posible protección, solo la [exculpaba] de la responsabilidad penal». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de mayo de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pero solo respecto del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política. Que «la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, aunado al respeto a la garantía de presunción de inocencia de la procesada llevaban a confirmar el fallo de primer grado que fue coherente con la regla jurídica vigente».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio ni en violación directa del artículo 33 de la Constitución Política. 2.1.1.
En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo respecto a los casos de privación injusta de la libertad. Asimismo, fueron citadas las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Así, el tribunal demandado advirtió que «se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […] en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado». 2.1.2.
El tribunal demandado hizo un detallado recuento de los hechos probados en el proceso de reparación directa y advirtió que, de conformidad con el informe de allanamiento realizado el 21 de octubre de 2014, la señora Gladys Lucía Román Jiménez aceptó responsabilidad sobre los estupefacientes incautados. En lo que interesa, fue transcrito el siguiente aparte de dicho informe: Es así como se continúa el registro con el patio interno donde se encontraba una lavadora y una bolsa plástica de color negro a un rincón de dicho sitio y una escalera pequeña, siendo hallado por parte del señor SI.
Cortez Gómez Jorge, detrás de la lavadora un bolso pequeño de tela de color negro, el cual contenía en su interior cinco (5) máquinas metálicas pequeñas para el armado de cigarrillos y una bolsita plástica de color negro con una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína siendo las 04:35 horas, seguidamente y de igual manera se hallan en el Interior de la bolsa plástica negra que se encontraba en un rincón de ese patio interno dos bolsas plásticas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal con características y olor semejantes a la marihuana, así como un frasco grande de vidrio con la misma sustancia vegetal. 6 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia a los hallazgos, la señora Gladys Lucía Román Jiménez manifiesta hacerse responsable de dichas sustancias incautadas. 2.1.3. Seguidamente, la autoridad judicial demandada consideró que estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, «pues al haberse atribuido la responsabilidad de las sustancias encontradas en la diligencia de allanamiento, no había lugar a un comportamiento distinto por los miembros de Policía Judicial que llevaron a cabo tal diligencia, por lo tanto, lo lógico es que se considerara que era suya tal como lo afirmó y que como consecuencia se le siguiera el proceso penal». 2.1.4.
Además, el tribunal demandado advirtió que «puede ser cierto que hubiera mentido o guardado silencio para proteger a su familia, en este caso a su hijo Kevin, pero esto, no puede cobrarse al Estado como indemnización […] Ese silencio fue la causa del perjuicio que pudo haber sufrido y en esa medida el daño no resulta antijurídico y esa posible protección, la pudo exculpar de responsabilidad penal, pero no puede convertirse en título de imputación de responsabilidad al Estado, porque, se reitera, fue la propia sindicada quien dio elementos para que el sistema penal se activara». 2.2.
A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente, pues en estudio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que definen los elementos para tener en cuenta en los casos de privación injusta de la libertad. 2.2.1. Contra lo alegado por la parte actora, dichas sentencias sí resultan aplicables, pues tienen efecto a futuro y frente a los casos pendientes de decisión. Al respecto, en sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.
A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado.
Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales (Resalta la Sala). 2.2.2.
A juicio de la Sala, en este caso no existen circunstancias especiales para efecto de inaplicar el precedente vigente cuando fue dictada la sentencia cuestionada. No se advierte que la aplicación del precedente comprometa el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no fija condiciones especiales para el ejercicio del derecho de acción. Además, la aplicación del precedente vigente no implica el desconocimiento de derechos de contenido sustancial, pues, en ultimas, el asunto se encontraba en discusión y resulta imperioso garantizar la aplicación uniforme del derecho. 2.2.3.
Conviene resaltar que se ha aceptado la aplicación retrospectiva del precedente en aquellos casos en los que se comprometen las condiciones procesales bajo las que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es ejercido el derecho de acción. Sobre el particular, en la sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional explicó que «si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes».
Sin embargo, se reitera, en el sub lite no están en discusión aspectos procesales asociados al derecho de acción, sino la sustancia misma de las condiciones bajo las que puede endilgarse responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. 2.2.4. La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia dirigida a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, en búsqueda de condiciones de seguridad jurídica en la aplicación del derecho.
La aplicación uniforme del precedente también permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan las relaciones jurídicas 2.2.5. En ultimas, la Sala advierte que la parte actora simplemente pretende que, a toda costa, sea aplicado un precedente que perdió vigencia y que se desconozca el carácter obligatorio de las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como lo es la SU- 072 de 2018.
En sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional estudió las normas que regulan el precedente en materia de lo contencioso administrativo y explicó que «tanto el artículo 10 como los artículos 103 y 269 [CPACA], deben leerse y aplicarse en el sentido de aplicar preferencialmente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional».
Por consiguiente, para la Sala, no existe duda de que el tribunal no cometió ningún error al aplicar la sentencia SU-072 de 2018. 2.2.6. La Sala también desestima la existencia de desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, por cuanto es posterior a la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, no constituye precedente para este caso.
En efecto, mientras que la sentencia de unificación fue dada a conocer mediante comunicado del 22 de octubre de 2021, la providencia cuestionada fue dictada el 28 de septiembre de 2021. 2.3. La Sala también desestima la violación directa de la Constitución Política, pues, como se vio, el estudio del caso estuvo ajustado a los lineamientos fijados en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, que señala la obligación de estudiar la posible existencia de eximentes de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 2.3.1.
El estudio de culpa exclusiva de la víctima resulta adecuado, por cuanto se dirigió a evaluar la conducta asumida por la demandante en el marco de la propia investigación penal. Como se vio, en la diligencia de allanamiento realizada el 21 de octubre de 2014, la actora asumió la responsabilidad frente a los estupefacientes encontrados en su sitio de habitación. De hecho, fue la propia investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación la que permitió determinar que los estupefacientes no pertenecían a la actora. 2.3.2.
Si la actora, en una diligencia oficial del proceso investigativo penal, acepta responsabilidad frente a los estupefacientes, no quedaba otro remedio que asumir, con alto grado de probabilidad, que estaba involucrada en la actividad delincuencial investigada y que resultaba procedente dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3. La Sala advierte que no fue desconocida la presunción de inocencia, habida cuenta de que, justamente, la medida de aseguramiento es una institución excepcional y rigurosamente sometida a requisitos legales, que están debidamente acreditados.
Conviene decir que, en sentencia C-695 de 2013, la Corte Constitucional explicó que «eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo». 2.3.4.
La Sala tampoco encuentra desconocido el artículo 33 de la Constitución Política7, habida cuenta de que la demandante en ningún momento fue obligada a incriminarse en el marco del proceso penal. De acuerdo con el acta de la diligencia de allanamiento, de manera libre y espontánea, la actora manifestó hacerse responsable de los estupefacientes encontrados en su sitio de habitación. En sentencia, C-258 de 2011, sobre el particular, la Corte Constitucional explicó que «la garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral». 2.3.5.
De acuerdo con lo alegado por la parte actora y según puede evidenciarse de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, no se demostró que la actora hubiera sido coaccionada para aceptar su responsabilidad en la tenencia de los estupefacientes hallados en la diligencia de allanamiento del 21 de octubre de 2014. 2.3.6.
Tal y como razonablemente lo indicó el tribunal demandado, el principio de no autoincriminación no implica que exista responsabilidad del Estado cuando la persona privada de la libertad guarda silencio o intenta encubrir a algún familiar cercano. Por el contrario, se reitera, lo que se evidenció fue que el actuar diligente y cuidadoso de la Fiscalía General de la Nación fue el que permitió desestimar la existencia de responsabilidad penal de la señora Román Jiménez. 2.4.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por estimar que la sentencia del 28 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial obligatorio ni en violación directa del artículo 33 de la Constitución Política.
Por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01903-01 Demandante: Gladys Lucía Román Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO