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11001031500020230446900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-23

Radicación interna: 7188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 que dispuso repetir la prueba de aptitudes conocimientos generales y específicos, y psicotécnica de la Convocatoria No. 27. Requisito general de la subsidiariedad por encontrarse en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio, los cuales considera vulnerados con la Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, por la cual se dispuso repetir la prueba de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica en desarrollo de la Convocatoria No 27.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para optar a cargos de jueces y magistrados. Indicó que se inscribió a la precitada convocatoria para el cargo de juez laboral del circuito, y que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica.

Sostuvo que por Resolución No. CJR-18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicatura publicó los resultados de la prueba en la que obtuvo un “puntaje aprobatorio” correspondiente a 802.79.

Afirmó que el 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia comunicaron a los participantes del concurso que existía un error en la prueba, concretamente en el componente de aptitudes, porque algunas preguntas fueron modificadas sin las claves de respuesta. Relató, que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, recalificó el examen y, aseveró, que producto de ello su puntaje fue mayor.

Indicó que por Resolución No CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso repetir la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnica que había realizado el 2 de diciembre de 2018. Manifestó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene mantener los resultados publicados en la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y así se le permita avanzar a la siguiente fase de la convocatoria, esto es, es curso de formación judicial correspondiente.

Indicó que en el precitado proceso judicial solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado y que se le permitiera el ingreso al curso concurso, que iniciaría seguramente antes de que se profiera una decisión definitiva, ello, teniendo en cuenta los resultados de la prueba publicados por Resolución No CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no se había decidido sobre esa petición. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, que dispuso corregir irregularidades en una actuación administrativa y, en consecuencia, ordenó repetir la prueba de aptitudes conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica practicada el 2 de diciembre de 2018.

Aseveró que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela. En ese sentido, sobre el requisito de subsidiariedad indicó que aunque, desde el 27 de mayo de 2021, se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restablecimiento del derecho, la acción de tutela se habilita para evitar un perjuicio irremediable, pues “en menos de dos meses” inicia el curso concurso y a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto la solicitud de medida cautelar dirigida a que de manera provisional se le permita ingresar al respectivo curso de formación judicial.

Explicó que teniendo en cuenta el tiempo en que tarda en resolverse el proceso judicial ordinario, cuando se profiera una decisión de fondo ya no podrá adelantar esa fase de la Convocatoria. Asimismo, en relación con el requisito de inmediatez señaló que se cumple teniendo en cuenta que la afectación es actual, pues no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario y el curso concurso está próximo a iniciar.

Adujo que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, en tanto, decide corregir una actuación administrativa en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en realidad esa decisión administrativa está dirigida a revocar de manera directa la Resolución No CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que contiene en su caso un puntaje aprobatorio de la primera prueba realizada en el concurso público de méritos, por lo que al tener efectos particulares y concretos, requería autorización de los particulares afectados.

De igual modo, indicó que el acto administrativo demandado desconoce el principio constitucional del mérito. En este punto, explicó que la entidad demandada fundamentó la decisión de repetir la prueba porque existían errores de estructuración en algunas preguntas, pero no se identificaron cuáles estarían afectadas, ni la forma en que evidenciaron esas inconsistencias, pues la Universidad Nacional de Colombia no lo hizo.

Reprochó que la entidad administrativa demandada no expresara “razones concretas, objetivas y suficientes para ordenar la repetición de la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018 frente a todos los aspirantes, pues, si las preguntas impertinentes o ambiguas sólo afectaron la prueba de uno o algunos de los 25 cargos ofertados, no existiría razón alguna para desconocer el mérito de los aspirantes que aprobaron la prueba correctamente elaborada, ni tampoco para revivir la oportunidad de los aspirantes que no la superaron e incluso la de aquellos que ni siquiera la presentaron”.

Indicó que la autoridad administrativa accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo al aplicar la figura consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, sobre la corrección de irregularidades administrativas. Ello, porque en la Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, se modificaron sustancialmente los actos administrativos expedidos anteriormente para establecer el puntaje de la prueba de conocimientos, por lo tanto, correspondía aplicarse la figura de revocatoria directa con autorización expresa de los particulares afectados. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, adujo que frente a los errores encontrados en las preguntas, la Administración ha debido optar por una medida menos gravosa para el patrimonio público y los participantes, como eliminar las preguntas afectadas con los errores, ya que repetir la prueba implicó altos costos que originaron detrimento fiscal vulnerando el principio de moralidad administrativa. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela, el accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETO AL ACTO PROPIO, DE MANERA TRANSITORIA MIENTRAS EN EL PROCESO ORDINARIO QUE CURSA SE PRONUNCIAN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR RADICADA EL DÍA 1 DE ENERO DEL 2023 SE RADICA ANTE EL CONJUEZ Y HASTA QUE SE PRODUZCA SENTENCIA EN DICHO PROCESO.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, que de manera inmediata inicie los trámites pertinentes para el estudio de antecedentes del señor JORGE ARTURO RIVERA, así como el de homologaciones a efecto de proseguir las etapas y poder inscribirse en el curso concurso como la medida transitoria que se solicita, esto es decir dándole efectos transitorios a la RESOLUCIÓN CJR 19-679 DEL 7 DE JUNIO DE 2019.

TERCERO: ORDENAR a las entidades ACCIONADAS que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN TERCERA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida”. 4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor adjuntó los siguientes documentos: • Copia del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. • Copia de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. • Copia de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Copia del comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020 suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional. • Copia de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”. 5.

Trámite procesal 5.1. Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por auto de 22 de agosto de 2023 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la entidad demandada es el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Por auto de 31 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad demandada, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria No. 27 de 2018, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

Del mismo modo se negó la medida provisional solicitada consistente en “la suspensión provisional del acto administrativo demandado”, al considerar que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, al no advertirse de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 92806 a 92810 de 5 de septiembre de 2023, a efectos de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jriveratejada@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3.

Posteriormente, por auto de 23 de octubre de 2023, se dispuso la vinculación, como tercero interesado en el resultado del proceso, al conjuez designado para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001333300120210010300, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Comenzó por informar que los concursos públicos de méritos que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, cuentan siempre con el apoyo de un operador técnico, en esta caso, la Universidad Nacional de Colombia que, como quedó acordado en el Contrato 096 de 2018, tiene a su cargo el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnica, así como la elaboración del instructivo, la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuesta, calificar las pruebas presentadas, suministrar información de carácter técnico y proyectar y dar respuesta técnica y jurídica a derechos de petición, reclamaciones, recursos en sede administrativa, acciones constitucionales y legales durante todas las etapas del concurso.

En ese marco, explicó que la Universidad Nacional de Colombia remitió al Consejo Superior de la Judicatura los resultados de las calificaciones de las pruebas practicadas y los fueron debidamente publicados. Afirmó que frente a esos resultados se presentaron varias reclamaciones que permitieron al precitado plantel universitario advertir errores “en la lectura óptica porque se intercambiaron las respuestas al momento de realizar la calificación” y otras inconsistencias, por lo que propuso al Consejo Superior de la Judicatura elaborar y aplicar nuevas pruebas de aptitudes, de conocimientos y psicotécnica, bajo su costo.

Puso de presente que por el 22 de octubre de 2020 “los magistrados instruyen a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que expida un acto administrativo, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Corporación, con el fin de retrotraer la actuación surtida hasta este momento y dar paso a una nueva construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes, que deberán aplicarse con la prueba psicotécnica”.

Afirmó que con fundamento en lo expuesto se expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, dando aplicación al artículo 41 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Ley 1437 de 2011, para ajustar el trámite administrativo a derecho en prevalencia a los principios que rigen la carrera administrativa.

Indicó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022, se pronunció sobre el citado acto administrativo, desde una perspectiva constitucional, y señaló que esa decisión se encuentra debidamente fundamentada y armoniza con los principios del mérito, igualdad, confianza legítima y legalidad, en tanto garantiza que “las personas que ocupan los cargos en provisionalidad sean remplazadas por servidores cuyo mérito haya sido debidamente comprobado en una prueba de calidad”.

De igual modo, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en su criterio, la demanda se encuentra dirigida contra la autoridad judicial que tiene a su cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues reprocha que no se hubiese resuelto la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión del acto administrativo demandado.

También, consideró que se incumple el presupuesto de la inmediatez porque la acción de tutela se presentó transcurridos “más de dos años” desde que se profirió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Asimismo, señaló que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir el acto administrativo demandado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, radicación 08001333300120210010301.

Por último, precisó que, “contrario a lo manifestado por el accionante, los actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, explicó que resultaba procedente la corrección de la actuación administrativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, porque versó sobre actos administrativos de trámite y que, al ordenar la recalificación de los resultados publicados en los mismos, no existían puntajes definitivos. En este punto, precisó que no se requiere el consentimiento de los participantes para corregir la actuación administrativa porque los actos de trámite no originan situaciones jurídicas particulares y concretas.

Afirmó que la Resolución CJR20-0202 de 2020, fue debidamente motivada pues se explicó que luego de la jornada de exhibición del material de las pruebas se evidenció un error en el procedimiento de calificación que correspondía corregirse, en un principio se efectuó la recalificación, no obstante eso no solucionó la problemática existente dado que los mismos participantes continuaron evidenciado deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, al haberse incluido temas que no 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondían con el cargo evaluado, entre muchas otras situaciones, que fundamentaron la decisión de repetir las pruebas.

De esta manera, aseveró que se garantizó que la convocatoria al concurso público de méritos cumpla con el propósito de seleccionar las personas más idóneas para proveer cargos de jueces y magistrados, quienes tendrán a su cargo la prestación del servicio de justicia. Agregó, que debe darse prevalencia al interés general y no particular para favorecer a quienes obtuvieron resultados favorables en un examen que presentaba errores en su construcción y calificación. Por último, pidió que se aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022 2, en el sentido de que con la Resolución CJR20-0202 de 2020 no se vulneraron derechos fundamentales de los participantes y se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2.

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla El titular de ese despacho judicial rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Relató que manifestó el impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada, radicado No 08001333300120210010300, alegando tener un interés directo en el resultado del proceso al igual que los demás jueces administrativos, porque participaron en el concurso público de méritos de la convocatoria No 27 y realizaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.

Afirmó que la manifestación de impedimento se remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que por auto de 29 de julio de 2021 lo declaró fundado, y dispuso que se designara conjuez. Explicó que, en virtud de lo anterior, es al juez Ad Hoc al que le corresponde proferir las decisiones dentro del proceso judicial y que el despacho a su cargo brinda un apoyo secretarial para la conformación y actualización del expediente digital, publicación de estados, notificación de providencias, atención a usuarios, entre otras.

Finalmente, pidió que se vincule al trámite constitucional al juez ad hoc, Jesús Aníbal Arengas Quintero para que se pronuncie sobre la acción de tutela. 6.3. Respuesta del Juez Ad hoc Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla El Conjuez designado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No 08001-33-33-001-2021-00103-00, envío el link habilitado para consultar el expediente. 2 Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Del mismo modo, manifestó que le ha informado al actor, “que la ruta que tengo a seguir en este proceso es la de estudiar la posibilidad de proferir sentencia anticipada dado que el debate solamente versa sobre puntos en derecho”. 7.

Intervención del señor Jorge Arturo Rivera Tejada En escrito de 9 de noviembre de 2023, insistió en que la acción de tutela resulta procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, aunque se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que en el mismo se prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares, no se ha resuelto la solicitud radicada en ese sentido en enero de 2023.

Señaló que ha presentado varios escritos solicitando al conjuez que se resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado sin obtener respuesta. Explicó que el perjuicio irremediable se concreta en la imposibilidad de participar en el curso concurso, pues en el caso de obtener una sentencia en favor de sus pretensiones y se decida mantener el puntaje aprobatorio obtenido en la primera prueba que presentó el 2 de diciembre de 2018, no podrá hacerlo, pues el mismo inicia “en menos de dos meses” y tiene una duración de seis meses, por su parte el proceso judicial puede tardar en resolverse más de un año. Por último, reiteró los argumentos presentados en la demanda sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, así como las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio, con la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 que ordenó repetir las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas practicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria No 27, porque supuestamente se encuentra viciado de falsa motivación al aplicar la figura de corrección de actuaciones administrativas cuando 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 realmente está revocando un acto administrativo de contenido particular y concreto que requiere la autorización del particular afectado y, además, porque no expresa los fundamentos en los que justifica la necesidad de repetir el examen. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018 3, dispuso que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”.

En la misma providencia, indicó que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones, como lo son: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 4. Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio con la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 “por la cual se corrige una actuación administrativa en la Convocatoria No 27”, en el cual se dispuso repetir las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas practicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la citada convocatoria.

El accionante manifestó que el acto administrativo cuestionado incurre en falsa motivación, al expresar que la medida consistía en la corrección de una actuación administrativa en virtud del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo que lo que realmente hacía era modificar sustancialmente la Resolución No. CJR-18- 559 de 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, en la que aquél obtuvo un “puntaje aprobatorio” correspondiente a 802.79 y, por lo tanto, debía contar con la autorización de los concursantes afectados.

También adujo que en la Resolución No. CJR20-0202 de 2020 “por la cual se corrige una actuación administrativa en la Convocatoria No 27”, no se expresan los argumentos sobre los cuales se fundamenta la necesidad de repetir la prueba, en el sentido de identificar las preguntas afectadas y las razones porque no se optó por una medida que causara menos impacto en los derechos de los concursantes y en el patrimonio público. 4.2.

Resulta importante señalar que por medio del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 27, para la conformación del registro de elegibles con el fin de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El actor se inscribió para optar al cargo de juez laboral de circuito.

Mediante Resolución No. CJR-18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, con fundamento en múltiples errores encontrados en la estructuración de las pruebas y la calificación, que no pudieron superarse con el procedimiento de recalificación, el Consejo Superior de la Judicatura por Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, dispuso repetir la prueba realizada el 2 de diciembre de 2018, bajo el argumento de que esa medida era necesaria para asegurar la confiabilidad de los resultados y de esa manera los fines del concurso público de méritos.

Ahora bien, el actor puso de presente que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene mantener los resultados de la prueba contenidos en la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 y se le permita continuar con el desarrollo de las siguientes fases del concurso público de méritos.

Indicó que en el precitado proceso judicial solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo demandado, y que se le permitiera el ingreso al curso concurso, teniendo en cuenta el puntaje aprobatorio obtenido en la primera prueba que fueron publicados en la Resolución No CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no se había decidido sobre esa petición. Por lo anterior, el actor señaló que promueve la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se concreta en la imposibilidad de realizar el curso de formación judicial que constituye la fase III de la Convocatoria No 27, que inicia el 3 de diciembre de 2023 y, teniendo en cuenta el tiempo que tarda en resolverse el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se profiera decisión de fondo en caso de que sea favorable a sus pretensiones, tal situación no podrá remediarse. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor acude a la acción de tutela a pesar de que, en la actualidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00103-00 se encuentra en trámite en el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. En este proceso se profirió auto admisorio de la demanda por auto de 21 de noviembre de 2022.

Asimismo, se evidencia que el 11 de enero de 2023, en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el actor radicó solicitud de medida cautelar que se encuentra pendiente por resolver. Se encuentra que conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mecanismo transitorio.

Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal4”. De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

En la sentencia T-103 de 2014 5, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.

En todo caso, conforme con la jurisprudencia constitucional6, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

Para la Sala, en el presente caso los alegatos presentados por el actor no demuestran que el proceso judicial que en la actualidad se encuentra en trámite no sea eficaz para precaver la eventual vulneración de derechos que alega con ocasión de las actuaciones procesales que ataca por vía de tutela, por lo que no encuentra razones para habilitar la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, el actor aseveró que el perjuicio irremediable se concreta en la imposibilidad de participar en el curso concurso que constituye la III fases de Convocatoria No 27, que próximamente estaría iniciando. En ese sentido, puso de presente que en la solicitud de medida provisional radicada ante el Juez Ad Hoc que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó la urgencia y necesidad de que se resuelva la medida provisional solicitada, con fundamento en las mismas razones que expone en el escrito de tutela.

No obstante, para la Sala esa no es una razón válida que habilite la intervención del juez constitucional desplazando la competencia del juez natural para definir, así sea de manera transitoria, si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de falsa motivación, así como tampoco resolver sobre la suspensión 4 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 provisional solicitada en el trámite del proceso ordinario.

Ello, porque se evidencia que el IX curso de formación académica inicia el 3 de diciembre de 2023 según el cronograma publicado en la página web de la Rama Judicial 7, por lo que aún la autoridad judicial puede en el marco de sus competencias, decidir oportunamente sobre la medida provisional solicitada por el actor, en la que pretende que se ordene su inscripción al curso concurso.

De otra parte, frente a lo manifestado por el actor sobre la aplicación de la Sentencia SU-067 de 2022 8, en lo pertinente al estudio del presupuesto de subsidiariedad, la Sala precisa que esa decisión difiere en el asunto bajo análisis, porque en lo analizado por la Corte Constitucional no existía un proceso judicial en trámite como ocurre en esta oportunidad.

En efecto, en el presente caso, dicho requisito de procedencia se analiza teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser un mecanismo paralelo al medio de control ordinario, en cuyo tramite el actor ya empleó las herramientas idóneas para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca y bajo los mismos fundamentos, esto es, la solicitud de medida cautelar que está pendiente por resolver.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de favorabilidad, confianza legítima y respeto del acto propio, en este caso, con inobservancia del requisito de subsidiariedad, en razón a que en la actualidad se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz, y no se probó que, para el momento de la presentación de la solicitud de amparo se estuviera frente a un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+CFJI+octubre+6+de +2023..pdf/4c88cb75-a186-44ad-b51e-336f90c95204. 8 Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04469-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN