Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000201900050 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Laboratorios La Santé S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial, la presentación de alegatos, una orden a la Secretaría y el reconocimiento de unas personerías a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Laboratorios Incobra S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, adecuado3 a la acción de nulidad relativa4, para 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 15 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 3 Cfr. Índice núm. 8 Aplicativo Web “SAMAI” 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47517 de 3 de agosto de 2017 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos Encargada, y 74030 de 2 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa MAXPAIN que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Laboratorios la Santé S.A. 3. Este Despacho, mediante auto de 29 de abril de 20195, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal6. 4.
Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 20197, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Laboratorios La Santé S.A., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó, en debida forma8. 5.
La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación contestaron la demanda9. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante se pronunció sobre ellas11.
II. CONSIDERACIONES 5 Cfr. Folios 64-66 6 Cfr. Índice núm. 8 Aplicativo Web “SAMAI” 7 Cfr. Folios 91-93 8 Cfr. Folios 94-100 9 Cfr. Folios 106 -114 y 131-137 10 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Folios 143-149 3 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; vi) una orden a la Secretaría; y vii) el reconocimiento de unas personerías.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8. Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 12 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) las partes demandante y demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, presentaron solicitudes probatorias documentales. 10. Atendiendo a que: i) ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 47517 de 3 de agosto de 2017 y 74030 de 2 de octubre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa MAXPAIN que identifica “[…] Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]” de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134, el literal b) del artículo 135, 5 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el literal a) del artículo 136, el artículo 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 y el artículo 80 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.
En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre la marca nominativa MAXPAIN que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marca nominativa BACKPAIN que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.
Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 3 y 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la demanda, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que será 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Folios 79-80. 17 Cfr. Folios 79-80. 6 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descargado e incorporado como se ordenará infra y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
De la parte demandada 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda18, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados será descargado e incorporado como se ordenará infra y apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Del tercero interesado con interés directo en el resultado del proceso 17. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la contestación de la demanda, comoquiera que fueron documentos para la contestación. Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 17.
Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo21 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200122 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 18 Cfr. Folio 137. 19 Cfr. Folio 113. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 21 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 22 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre una orden a la Secretaría 20. Visto el artículo 17523 de la Ley 1437, sobre la contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°, y atendiendo: i) a lo resuelto en el ordinal 3° del auto admisorio de la demanda proferido el 19 de julio de 2021; ii) al Memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020; y iii) a que no se ha allegado el expediente administrativo núm. SD2017/0003054: este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio y, una vez efectuado lo anterior, se incorpore en el expediente del proceso de la referencia. Sobre el reconocimiento de personería 21.
Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 22. Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Riviera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.301.229, con la tarjeta profesional de abogado núm. 141.669, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder24 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 23.
Atendiendo a que la abogada María Carolina Moisés Mora, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 60.376.736, con la tarjeta profesional de 23 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 24 Cfr. Folio 138. 8 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado núm. 113.920, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal de Laboratorios La Santé25 para acreditar su calidad de apoderada general del tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Cfr. Folio 128. 9 Número único de radicación: 11001032400020210011400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar el expediente administrativo núm. SD2017/0003054 del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio e incorporarlo al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Riviera Gómez para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada María Carolina Moisés Mora para actuar en calidad de apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado