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05001233100020040032501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-08-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Robinson Murillo Giraldo Y Otro·Demandado: Asamblea Departamental De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Referencia: Acción de Nulidad Actores: ROBINSON MURILLO GIRALDO Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

EL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA PROSPERIDAD DE SUS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL NO TIENE COMPETENCIA PARA COMPILAR NORMAS DE ORDEN NACIONAL, ASÍ COMO TAMPOCO PARA DICTAR NORMAS DE POLICÍA QUE ESTABLEZCAN SANCIONES DIFERENTES A LAS PREVISTAS O AUTORIZADAS POR EL LEGISLADOR.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1-. Los señores ROBINSON MURILLO GIRALDO y MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de la Ordenanza 018 de 27 de septiembre de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia2, “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: Adujeron que mediante el Decreto núm. 1508 de 20 de abril de 1994, el Gobernador de Antioquia reformó y derogó el Código de Policía para el departamento. Señalaron que el referido decreto fue derogado por la Ordenanza 018 de 27 de septiembre de 2002, mediante la cual fue expedido el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de 2 En adelante la Asamblea. 3 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, que entró a regir el 1o. de enero de 2003. Afirmaron que la referida norma incorporó en su gran mayoría disposiciones del Código de Policía de 1994 para el Departamento de Antioquia, así como otras ya contenidas en normas nacionales, con el objeto de preservar, mantener y restablecer el orden público, mediante la regulación del ejercicio de los derechos y libertades públicas.

I.3.- Como fundamentos de derecho, los actores sostuvieron que al expedir el acto administrativo acusado la Asamblea transgredió el artículo 4° y el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, así como el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 5ª de 17 de junio de 19923. Sostuvieron que la Asamblea no está facultada para la expedición de códigos, porque dicha potestad radica de forma exclusiva en el Congreso de la República, conforme con el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política.

Adujeron que la mencionada ordenanza modificó de forma tácita el Código Nacional de Policía, contenido en el Decreto 1355 de 4 de 3 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 4 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 1970, en lo que refiere a contravenciones, procedimientos y sanciones.

Aseguraron que en los artículos 210, 211 y 212, así como en los capítulos ii, iii, iv, v, vi, vii y ix del Decreto 1355 de 1970, están establecidas multas de $50 a $10.000 para algunas contravenciones, mientras que el acto acusado establece sanciones pecuniarias hasta de 5 SMLMV, para las mismas conductas, situación que desconoce el derecho a la igualdad.

Señalaron que en los artículos 321 y 323 a 330 de la Ordenanza cuestionada se regulan procedimientos que ya estaban previstos en los artículos 219 y subsiguientes del Decreto 1355 de 1970. Aclararon que si bien el Decreto 1355 de 1970 tiene falencias en cuanto a su aplicación e incompatibilidad con la Constitución Política, conforme con la sentencia C- 087 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, las disposiciones de dicha norma no pueden ser complementadas con ordenanzas u otras normas de carácter local.

Afirmaron que el acto administrativo acusado desconoce el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la 5 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, porque regula derecho disciplinario, carrera administrativa, derecho administrativo, civil, comercial y penal.

Expusieron que conforme con el artículo 84 y el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política, las asambleas departamentales están facultadas para dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. Anotaron que varios de los temas regulados en la Ordenanza, ya están previstos en normas superiores, así: ➢ Los artículos 1° a 6° y 34 a 48 del acto acusado adicionan atribuciones y funciones a las autoridades de policías, distintas a las establecidas en los artículos 3° a 14 del Código Nacional de Policía. ➢ Las sanciones disciplinarias que están dispuestas en el artículo 15 de la Ordenanza, son objeto de desarrollo de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024. ➢ La conducta de irrespeto a servidores públicos citada en el artículo 16 de la Ordenanza ya está regulada en el artículo 429 de la Ley 599 de 24 de julio 20005. ➢ Las contravenciones previstas en el libro II de la Ordenanza 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 5 “Por la cual se expide el Código Penal” 6 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada, ya están reguladas en los artículos 201 a 218 del Código Nacional de Policía y 12 a 49 del Decreto 522 de 24 de julio 19716. ➢ Las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, libertad religiosa y de cultos están reguladas en las leyes 294 de 16 de junio de 19967, 575 de 9 de febrero de 20008 y 133 de 23 de mayo 19949 ➢ El tema de bailes y espectáculos públicos, aludido en el artículo 32 de la Ordenanza está regulado en los artículos 133 y subsiguientes del Código Nacional de Policía. ➢ El uso de artículos de pirotecnia a los que refieren los artículos 18 y 90 a 101 de la Ordenanza, es un tema regulado en la Ley 670 de 30 de junio de 200610.

I.4 Como pretensiones de la demanda fueron solicitadas las siguientes: “[…] solicitamos que se dicte fallo declarando la nulidad de la Ordenanza No.018 de septiembre del año 2002, proferida por la Asamblea Departamental y sancionada por el Gobernador de 6 “Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia Intrafamiliar”. 8 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. 9 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". 10 “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.” 7 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, mediante la cual se acoge un nuevo código en esta entidad territorial. De no declararse la nulidad total de la citada ordenanza solicitamos la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 39, 44, 45, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 64, 65, 68, 77, 78 a 89, 90 a 101, 104, 105, 106, 113, 121, 122, 129, 130, 142, 143, 146 a 157, 158, 161, 175, 176, 179, 182, 185, 187, 188, 194, 196, 200, 201, 202, 204, 213, 214, 215, 218, 222, 224, 229, 290 a 299, 302, 304, 312, 316, 319, 322, 324, 396, 432 a 446, 447 a 452, y la nulidad parcial de los artículos 19, 23, 66, 116, 189, 192, 216, 315, 339 y 340 […]”.

I.5 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta. Sostuvo que el acto acusado fue expedido de acuerdo con las facultades que el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política otorga a las asambleas departamentales. Destacó que la Asamblea tiene competencia para reglamentar el derecho policivo, con la finalidad de garantizar la seguridad, tranquilidad y salubridad pública dentro de su jurisdicción. Afirmó que en el acto acusado fueron acogidas las normas de orden nacional sobre la materia, tal y como habían sido expedidas por el legislador, por lo que, a su juicio, al existir una norma superior que regula las conductas descritas en la Ordenanza, la declaratoria de nulidad de esta resultaría inocua. 8 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que conforme con el artículo 8° del Decreto 1355 de 1970, las asambleas departamentales tienen la competencia para expedir reglamentos sobre el ejercicio de las libertades ciudadanas. Propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto con la demanda no fue aportada una copia de la Ordenanza acusada; y la de legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido con competencia. II-.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 23 de abril de 2015, declaró la nulidad de la disposición acusada, por cuanto, a su juicio, transgrede los artículos 93, 151 y 287 de la Constitución Política. Para tal efecto, señaló que las asambleas departamentales tienen la competencia para dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, de manera subsidiaria y residual, siempre y cuando no limiten derechos y libertades públicas, dado que el Congreso de la República es el órgano facultado para tal efecto.

Destacó que las asambleas departamentales no tienen facultades 9 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dictar preceptos sancionatorios que agreguen, sustituyan, modifiquen o deroguen las disposiciones establecidas por el legislador, porque este último es el único que tiene competencia para ello.

Citó por grupos los artículos de la Ordenanza, concluyendo lo siguiente: ➢ Los artículos 1 a 3 hacen relación a los principios que orientan los procedimientos establecidos en la Ordenanza, y se refieren a asuntos de reserva legal en cuanto restringen o limitan el ejercicio de derechos. ➢ Los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 exponen quien tiene la calidad de funcionario de policía, atribuciones, funciones y obligaciones de estos, aspectos reglados por el Código Nacional de Policía. ➢ Los artículos 20, 22, 23, 26, 27, 32, 33, 34, 44 y 45 versan sobre desórdenes en las vías y lugares públicos, desórdenes domésticos, bailes y espectáculos públicos y privados, violencia intrafamiliar e imposición de sanciones, situaciones ya previstas en el Código Nacional de Policía. ➢ Los artículos 51, 52 y 54 hacen referencia a la protección de menores, aspectos ya regulados en el Código del Menor. 10 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Los artículos 55, 56, 57, 60, 63, 64, 66, 67, 68 y 77 tratan sobre el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y prohibiciones respecto de menores, aspectos regulados en el Código del Menor y las leyes 769 de 6 de julio 200211, 124 de 15 de febrero de 199412 y 745 de 15 de febrero 200213. ➢ Los artículos 78 a 79 se refieren a las inspecciones judiciales, transporte e identificación de cadáveres, aspectos ya regulados por la Ley 9ª de 24 de enero 197914. ➢ Los artículos 90 a 101 prevén acerca de artefactos pirotécnicos, asunto ya reglado en el Código de Policía. ➢ Los artículos 104, 105 y 106 tratan sobre la protección al medio ambiente ya regulada en el Código Nacional de Policía. ➢ Los artículos 113, 116, 121, 122, 129 y 130 abordan aspectos ya regulados en el Código Civil, en la Ley 99 de 22 de diciembre de 199315 y en el Código de Minas. ➢ Los artículos 142, 143, 145 y 146 a 158 refieren a animales domésticos y mascotas, asunto regulado en las leyes 232 de 26 de diciembre 199516 y 746 de 19 de junio 200217. 11 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” 12 “Por la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro”. 14 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 15 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”. 17 “Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente 11 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Los artículos 147, 150, 156 y 157 regulan conductas a fin de adelantar campañas y medidas para la vigilancia, esterilización y control de animales, disposiciones que al imponer cargas y restringir libertades, desbordan las competencias de la Asamblea. ➢ Los artículos 161, 165, 176, 179, 182, 185, 187, 188, 189, 192 y 194 disponen sobre la actividad ganadera y establecimientos de comercio, aspectos regulados en las leyes 9 de 1979 y 769 de 2000. ➢ Los artículos 194, 200, 201, 202, 204 y 213 versan sobre establecimientos de comercio, en relación con aspectos ya regulados en las leyes 232 y 643 de 16 de enero de 200118. ➢ Los artículos 214, 215, 216, 218, 222, 224, 229, 290 a 299, 300 a 304, 312, 315, 316, 322, 324, 339, 340, 396 y 431 a 452 se refieren a droguerías, plazas de mercado, instalación de avisos, impresión y distribución de propaganda, juegos de azar, normas de tránsito, explotación minera, aspectos previstos en las leyes 140 de 1994, 232 de 1995, 643 de 2001, 745 de 2002 y en el Código de Minas.

Expuso que la Ordenanza acusada es nula, porque las materias peligrosos.” 18 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.” 12 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las que versa son de reserva legal, tanto así que fueron desarrolladas en diferentes leyes, por lo que no pueden ser modificadas en actos administrativos de carácter reglamentario.

Resaltó que, en particular, a través de los artículos 20, 25, 44, 56, 57, 215, 218 y 222 de la Ordenanza fueron modificadas sanciones y conductas determinadas en normas superiores, incluso contrariando estas mismas. Apuntó que el acto administrativo demandado define derechos y obligaciones, situación que no es de atribución de la Asamblea, además de que las competencias normativas de las entidades territoriales deben ser establecidas a través de una ley orgánica, conforme con el artículo 151 de la Constitución Política, norma que aún no ha sido expedida.

Adujo que la Ordenanza acusada constituye un verdadero Código porque contiene la sistematización de normas y compila ciertas conductas ya existentes sobre una rama del derecho, función que le corresponde al Congreso de la República. 13 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA apeló la sentencia proferida en primera instancia, reiterando que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la competencia atribuida en el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política, conforme con el cual a la Asamblea le corresponde dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

Destacó que en la Ordenanza acusada se realizó un trabajo de acogimiento de las normas nacionales, para una mejor convivencia en el departamento, tal y como fueron expedidas por el legislador, por lo que, en su criterio, declararse la nulidad de aquella resulta inocuo. Alegó que la Ordenanza cuestionada denominó Código a un manual, cuya pretensión ha sido la de dotar con una guía jurídica a los inspectores e inspectoras de policía del Departamento, quienes para los municipios de categoría sexta solo requieren el título de bachillerato, sin que ello pueda entenderse como un ánimo de entrar a legislar, ni a inmiscuirse en temas que no fueran competencia de la Asamblea. 14 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que no se pretendió superar las competencias dadas a la Asamblea, sino que fueron compiladas disposiciones difusas en distintos instrumentos, dado que el Código Nacional de Policía no había sido actualizado y no atendía a la realidad actual, lo que constituyó un ejercicio de apoyo, actualización y recopilación normativa.

Sostuvo que el Tribunal advirtió una extralimitación de las competencias atribuidas a la Asamblea en el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política, porque en aquella fueron establecidas nuevas sanciones por el incumplimiento de las normas de convivencia, sin tener en cuenta que la única finalidad fue la de generar conciencia para el cumplimiento del orden jurídico y dotar a los inspectores de herramientas jurídicas para atender las situaciones que se les presentan.

Manifestó que con la expedición del acto acusado la Asamblea buscó generar un manual que por alguna razón llamó “Código”, para aportar a la solución de conflictos de orden público y cuya finalidad era garantizar la convivencia pacífica. Resaltó que el Tribunal no analizó que en materia de querellas civiles las inspecciones de policía tienen un papel equivalente al 15 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional, razón por la cual lo que se hizo en la Ordenanza acusada fue recopilar en un solo texto las normas de los Códigos Civil, General del Proceso y Nacional de Policía, para dotar al fallador de una guía clara. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La entidad demandada presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. - La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acto demandado En el presente asunto es acusada la Ordenanza núm. 18 de 27 de septiembre de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, "POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”. 16 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto administrativo cuestionado está compuesto por 454 artículos19 y se estructura así: “[…] LIBRO I ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO TÍTULO ÚNICO DE LA POLICÍA EN GENERAL CAPÍTULO I ARTÍCULOS 1 A 8 DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II ARTÍCULO 9 FUNCIONARIOS DE POLICÍA CAPÍTULO III ARTÍCULOS 10 A 17 ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA LIBRO II SEGURIDAD, TRANQUILIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS TÍTULO I DE LAS PERSONAS CAPÍTULO I ARTÍCULOS 18 A 25 DESÓRDENES EN LAS VÍAS Y LUGARES PÚBLICOS CAPÍTULO II 19 Disponible en línea en: https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/wpccontent/Sites/Subportal%20del%20Ciudadano/Espa cio%20P%C3%BAblico/Secciones/Tr%C3%A1mites/Documentos/2011/Normatividad%20de%20trami tes/Ordenanza%2018%20de%202002.pdf. 17 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 26 A 28 DESÓRDENES DOMÉSTICOS CAPÍTULO III ARTÍCULOS 29 A 31 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS CAPÍTULO IV ARTÍCULOS 32 A 45 BAILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y PRIVADOS CAPÍTULO V ARTÍCULOS 46 A 50 DE LAS CABALGATAS CAPÍTULO VI ARTÍCULOS 50 A 54 PROTECCIÓN DE MENORES TÍTULO II DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I ARTÍCULOS 55 A 57 MENDICIDAD Y ENFERMEDADES MENTALES CAPÍTULO II ARTÍCULO 58 A 64 CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CAPÍTULO III ARTÍCULO 65 A 67 CONSUMO DE TABACO CAPÍTULO IV ARTÍCULO 69 A 77 PROSTITUCIÓN CAPÍTULO V 18 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULOS 78 A 89 INSPECCIÓN JUDICIAL, TRANSPORTE E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES CAPÍTULO VI ARTÍCULOS 90 A 101 ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS CAPÍTULO VII ARTÍCULOS 102 A 112 PROTECCIÓN AL AMBIENTE TÍTULO III DE LOS BIENES CAPÍTULO I ARTÍCULOS 113 A 131 PROTECCIÓN POR PERTURBACIÓN CAPÍTULO II ARTÍCULO 132 A 145 ANIMALES DOMÉSTICOS CAPÍTULO III ARTÍCULO 146 A 157 CANINOS Y MASCOTAS CAPÍTULO IV ARTÍCULOS 158 A 178 LA GANADERÍA TÍTULO IV DE LAS VÍAS PÚBLICAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULOS 179 A 194 SEGURIDAD Y ORNATO DE LAS VÍAS PÚBLICAS 19 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIBRO III EL COMERCIO TÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO CAPÍTULO I ARTÍCULOS 195 A 204 REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO CAPÍTULO II ARTÍCULOS 205 A 212 ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO CAPÍTULO III ARTÍCULOS 213 A 219 DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS CAPÍTULO IV ARTÍCULO 219 A 224 ALMACENES CAPÍTULO V ARTÍCULOS 223 Y 224 FARMACIAS Y DROGUERÍAS CAPÍTULO VI ARTÍCULOS 225 A 229 PLAZAS DE MERCADO CAPÍTULO VII ARTÍCULOS 230 A 238 PRENDERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA CAPÍTULO IX ARTÍCULOS 243 A 245 20 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAVANDERÍAS CAPÍTULO X ARTÍCULOS 246 A 248 TALLERES CAPÍTULO XI FUNERARIAS ARTÍCULOS 249 A 255 CAPÍTULO XII ARTÍCULOS 256 A 261 SALAS DE VELACIÓN CAPÍTULO XIII GALLERAS ARTÍCULOS 262 A 266 TÍTULO II OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES CAPÍTULO I ARTÍCULOS 267 A 289 VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS CAPÍTULO II ARTÍCULOS 290 A 299 AVISOS, CARTELES, AFICHES Y PASACALLES CAPÍTULO III ARTÍCULOS 300 A 306 LOS JUEGOS LIBRO IV DISPOSICIONES VARIAS TÍTULO ÚNICO 21 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULOS 309 A 316 LIBRO V PROCEDIMIENTOS POLICIVOS TÍTULO I DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES CAPÍTULO I ARTÍCULOS 317 A 331 DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II ARTÍCULOS 332 A 340 COMPETENCIAS CAPÍTULO III PARTES Y APODERADOS ARTÍCULOS 341 A 343 CAPÍTULO IV ARTÍCULOS 341 A 343 PRESENTACIÓN DE MEMORIALES CAPÍTULO V IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 347 A 346 CAPÍTULO VI ARTÍCULOS 357 A 364 NULIDADES Y EXCEPCIONES CAPÍTULO VII NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA ARTÍCULOS 365 A 376 CAPÍTULO VIII 22 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULOS 377 A 389 DE LOS RECURSOS CAPÍTULO IX ARTÍCULO 390 CONSULTA CAPÍTULO X ARTÍCULO 391 A 395 DESISTIMIENTO CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y PERENCIÓN CAPÍTULO XI ARTÍCULO 396 DE LA CONCILIACIÓN TÍTULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO I ARTÍCULO 397 A 430 QUERELLA CIVIL DE POLICÍA CAPÍTULO II ARTÍCULOS 431 A 446 AMPARO POLICIVO A LA MINERÍA DE SUBSISTENCIA CAPÍTULO III ARTÍCULOS 447 A 452 PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL Y ADMINISTRATIVO CAPÍTULO IV ARTÍCULO 453 Y 454 DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIA […]”. 23 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2. Planteamiento de la discusión y problema jurídico El Tribunal declaró nula la ordenanza acusada porque, a su juicio, la Asamblea no tenía competencia para expedir código, además en razón a que a través de este se están definiendo derechos y obligaciones, competencias que solo corresponden al Congreso de la República.

Agregó que los asuntos sobre los que versa la Ordenanza cuestionada ya están regulados en normas superiores; y que, además, ciertas conductas y consecuencias difieren de las previstas en estas últimas. Advirtió que las competencias normativas de las entidades territoriales, conforme con el artículo 151 de la Constitución Política, deben ser conferidas a través de una ley orgánica que aún no ha sido expedida.

El recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado está fundamentado en que i) la asamblea tenía competencia para expedir el acto administrativo, conforme con el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política; ii) el acto cuestionado es un manual en el que fueron compiladas normas del orden nacional, como herramienta para facilitar el desarrollo de las 24 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones de las Inspecciones de Policía; y iii) las sanciones que fueron modificadas tuvieron como finalidad la de generar conciencia para el cumplimiento de las normas. En ese orden de ideas, la Sala advierte que corresponde examinar los argumentos expuestos por el Departamento de Antioquia en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia al ámbito de competencia de las asambleas departamentales en el ejercicio del poder de policía, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. Asambleas Departamentales en materia de poder de policía El poder de policía es la facultad de dictar normas de carácter general, impersonal y abstracto, orientadas a crear condiciones para la convivencia social, mediante la regulación del comportamiento ciudadano, relacionado con el orden público. 25 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La competencia para expedir normas de este tipo radica en el Congreso de la República, no obstante, el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política faculta a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

La referida norma prevé: “[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 5.

Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la 26 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formación de sociedades de economía mixta. 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental. 10.

Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. 13.

Citar y requerir a los secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura.

Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 14. Proponer moción de censura respecto de los secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea.

La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del 27 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.

Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo [ ]”.

En lo que concierne a las atribuciones de las corporaciones plurales representativas del orden territorial sobre el poder de policía, la Corte Constitucional ha precisado que este es de carácter subsidiario, esto es, que hay reserva legal en lo que tiene que ver con la limitación y restricción de los derechos fundamentales y libertades públicas, la cual radica exclusivamente en cabeza del Congreso de la República.

En este sentido, en sentencia C-593 de 2005, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional señaló: “[…] Como se indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde “dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”.

La doctrina constitucional que se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad.

Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas 28 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de policía en “aquello que no sea materia de disposición legal”, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.

Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes.

Esto significa que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad.

No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, respecto de la interpretación del numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, que faculta al Congreso de la República para “[…] expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones […]”, en relación con el poder policivo de los entes territoriales, sus implicaciones y límites, en 29 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 22 de septiembre de 201620, esta Sección tuvo oportunidad de examinar una demanda contra el Código de Policía de Bogotá. En esa ocasión la Sección consignó un minucioso y detallado estudio, en torno al tema general planteado en el presente caso, por lo que la Sala prohíja las consideraciones generales pertinentes, así: “[…] Sea lo primero aclarar que el entendimiento que los demandantes dan al artículo 150, numerales 2º y 10 C.P. es incorrecto pues el alcance de esta norma no es el que pretenden conferirle.

Todo cuanto hace es facultar al Legislativo para expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, y prohibir que el Ejecutivo por la vía de la habilitación legislativa conferida mediante facultades extraordinarias pueda expedir los Códigos cuya expedición fuere competencia del Congreso de la República.

Puesto que el citado precepto constitucional nada dispuso acerca del reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales en materia de poder de Policía, previo al examen de las acusaciones formuladas, la Sala considera pertinente acometer este análisis a partir de una interpretación sistemática y axiológica de las disposiciones constitucionales con particular referencia a los postulados que orientan y articulan de una parte, el componente unitario de la República, y la autonomía que la misma Constitución Política reconoce y proclama para sus entidades territoriales, de la otra.

Así pues, se impone hacer unas someras reflexiones en torno a las competencias que, en lo atinente al poder de Policía, distribuye la Constitución Política de 1991 entre el nivel central y las instancias departamental y municipal. Tales competencias deben ser enmarcadas además en los principios rectores que la Constitución de 1991 consagra en materia de estructuración político-administrativa del Estado y 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00417 02 y 11001-0315-000-2003-01000 01, Actores: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ, ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO y MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 30 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de distribución territorial de poderes entre este y las entidades territoriales que lo integran, con especial énfasis en la autonomía que reconoce a favor de las entidades territoriales. Así, por un lado, la Constitución Política, defiere en el órgano legislativo del poder central una competencia de regulación normativa por la vía general.

En efecto, sus disposiciones preceptúan: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. …” Por otro lado, los artículos 300 y 313 de la Constitución, concordantes con el artículo 1º. Ídem que organiza el Estado en forma de “República unitaria, descentralizada, con autonomía de las entidades territoriales” confieren en esta materia a las corporaciones públicas de elección popular de los ámbitos departamental y municipal una competencia normativa complementaria que, desde luego ha de ejercerse con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley. […] Así, según la Constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de Policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300-8-, con lo cual se les confirió poder de Policía complementario al de la ley.

A los Concejos municipales también se les confirió un poder de Policía complementario, en especial, respecto de la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9º). Sobre este aspecto, deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra: a) La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley (artículo 287). b) Conforme lo dispone el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son 31 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuidas por la Constitución. Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Sala a afirmar que en el campo del poder de Policía el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: a) A la ley le compete establecer por vía general la regulación jurídica que plasma el poder de Policía (Art. 150 C.N.). y, de modo exclusivo y excluyente, le compete imponer sanciones y procedimientos punitivos.

Este último aspecto será materia de análisis detallado, más adelante, en el acápite subtitulado “la reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales.” b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía de la competencia de regulación normativa complementar la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial, observando al efecto las restricciones en punto a la limitación o restricción de las libertades fundamentales y a las materias conexas sujetas a ley estatutaria, y desde luego, observar los límites al ejercicio del poder de Policía. Tales límites al poder de Policía fueron resumidos en la sentencia C- 825 de 2004 como los principios constitucionales mínimos que gobiernan la Policía en un Estado democrático”, así: “que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales”.

En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad de regulación normativa correspondiente al poder de Policía para dar concreción y especificidad a la normación legal en todos aquellos aspectos que conciernan a las necesidades locales, de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente atención de las necesidades y requerimientos locales.

Tales competencias concurrentes de regulación normativa constituyen nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. En 32 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, de una parte, la ley a través de su capacidad reguladora realiza la unidad jurídico-política de la República al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio Nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonomía para la gestión de sus propios intereses.

Por la otra, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer una competencia de regulación normativa complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional.

Las restricciones al ejercicio del poder de Policía por parte de las corporaciones plurales representativas del orden territorial. La reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tal como se precisó en la sentencia C-825 de 2004, “el poder de Policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”; en tal medida, se señaló en la misma providencia que “esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de Policía subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales o de los Concejos municipales y distritales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley”.

En este sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional que el orden público, entendido como el conjunto de condiciones que garantizan la plena vigencia de la dignidad humana y los derechos fundamentales, opera como el marco general dentro del cual ha de ejercerse el poder de Policía; así, en la sentencia C-825 de 2004, dijo la Corte: “el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de Policía, que es el llamado a mantener el orden público, 33 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas.” [….] El alcance de las competencias concurrentes de regulación normativa de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los límites constitucionales de imperativa observancia. En sentencia C-593 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), con ocasión de una demanda interpuesta por uno de los ciudadanos aquí demandantes contra la expresión “o en el reglamento” contenida en el artículo 226 del Código Nacional de Policía que declaró inexequible, la Corte Constitucional abordó el interrogante atinente a cuál es el ámbito propio del poder de Policía que detentan las Asambleas y los Concejos en esta materia.

Al efecto consideró que cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de Policía en “aquello que no sea materia de disposición legal”, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; consideró que cualquiera de estas dos interpretaciones, implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.

La Corte consideró, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de Policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes.

Esto significa que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de Policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad.

No pueden las Asambleas Departamentales, en 34 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, dictar normas de Policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador Nacional, dado que las medidas correctivas de Policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.

Igualmente, las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de Policía –es decir, las facultades de (i) “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (art. 313-7, C.P.) y (ii) “dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio” (art. 313-9, C.P.)- han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma para establecer sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República.

Aunque no se remite a duda que la competencia de regulación normativa de las autoridades locales en materia de poder de Policía comprende los asuntos no sujetos a reserva legal, sin embargo en tratándose inclusive de la restricción de los derechos y libertades fundamentales, salvo en lo que respecta a la imposición de sanciones y a los procedimientos punitivos que son del resorte exclusivo y excluyente del Legislador, la Sala considera de la mayor importancia hacer las siguientes precisiones: La reserva legal no puede desconocer ni restringir las competencias concurrentes de regulación normativa que en desarrollo de la autonomía de las entidades territoriales el Constituyente confirió a las corporaciones de elección popular en las cuales radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas generales y abstractas en todos aquellos aspectos que requiera la atención de las necesidades locales, con la salvedad de no poder imponer restricciones o limitaciones a las libertades o derechos fundamentales que se relacionen con sanciones o con procedimientos punitivos no previstos por el legislador.

En este sentido, la Sala considera que la tesis de la Corte Constitucional debe interpretarse con los principios constitucionales que aseguran la autonomía de las entidades territoriales, de modo que la reserva de ley en materia de restricción de libertades fundamentales en modo alguno puede conllevar a un vaciamiento de las competencias de regulación normativa de las autoridades locales, inclusive en aspectos atinentes a las libertades públicas, pues inclusive estas requieren ser reguladas atendiendo las particularidades que dicte la 35 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especificidad de las necesidades locales, lo que en cada caso, obliga a considerar el contexto en el que se enmarca su regulación. Como se indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde “dictar normas de Policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal […]” (Destacado fuera de texto).

Caso concreto Sea lo primero resaltar que el análisis en esta instancia judicial está circunscrito a los argumentos puntuales del recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado. En ese orden de ideas, el Departamento señaló que la Ordenanza cuestionada fue expedida con fundamento en el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política y no conforme con el numeral 2 del artículo 150 ibidem.

En efecto, uno de los aspectos que el Tribunal consideró para declarar la nulidad del acto cuestionado es que, a su juicio, en la medida en que este constituye un código, la Asamblea había desbordado su competencia dado que tal función está atribuida solo al Congreso de la República, conforme con el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política. 36 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala resalta que si bien es cierto el hecho de que el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política faculta al Congreso de la República para expedir códigos, también lo es que conforme con el numeral 8 del artículo 300 Constitucional, las asambleas departamentales tienen un poder de policía complementario de la ley, razón por la cual esta Sección ha sostenido que dichas normas deben ser interpretadas de una forma sistemática, atendiendo a la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

De tal forma que, en lo que concierne al poder de Policía existe una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, razón por la cual la Asamblea sí tenía competencia para expedir una Ordenanza sobre normas de poder policivo, independientemente de que esta estuviera titulada como código, siempre y cuando fueran respetados los límites legales, conforme con lo expuesto por esta Sección en la sentencia de 22 de septiembre de 201621, a la que se hizo mención en precedencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expedientes acumulados: 11001-03-24-000-2002-00417 02 y 11001-0315-000-2003-01000 01, Actores: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ, ARMANDO ARCINIEGAS NIÑO y MIGUEL ANTONIO PEÑA PEÑA, Ponente, Consejera María Claudia Rojas Lasso. 37 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este mismo aspecto, en sentencia de 13 de octubre de 2016 (Expediente núm. 15001233100020050378301, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes (E)), esta Sección señaló: “[…] Como bien se determina en la sentencia anteriormente transcrita, el artículo 150-2 de la Constitución Política, el cual considera el actor es violado con la norma demandada, en manera alguna dispuso el reparto de las competencias entre los distintos niveles territoriales, respecto de poder de policía, sino que, simplemente faculta al legislador para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

También se establece que artículo 300-8 confirió a las Asambleas Departamentales un poder de policía complementario de la Ley, que de acuerdo con los parámetros de la Carta Política y a la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, se trata de una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local.

Así, corresponde a las Asambleas desarrollar por vía de competencia de regulación normativa completar la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial, observando al efecto las restricciones en punto a la limitación o restricción de las libertades fundamentales y las materias conexas sujetas a la ley y observar los límites al ejercicio del poder de policía. Se precisa en la sentencia transcrita que la reserva de legal, no puede desconocer ni restringir las competencias concurrentes de regulación normativa que en desarrollo de la autonomía de las entidades territoriales el Constituyente confirió a las corporaciones de elección popular en las cuales radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas generales y abstractas en todos aquellos aspectos que requiera la atención de las necesidades locales, de modo que la reserva de ley en materia de restricción de libertades fundamentales en modo alguno puede conllevar a un vaciamiento de las competencias de regulación normativa de las autoridades locales, inclusive en aspectos atinentes a las libertades públicas, pues inclusive estas requieren ser reguladas atendiendo las particularidades que dicte la especificidad de las necesidades locales, lo que en cada caso, obliga a considerar el contexto en el que se enmarca su regulación. 38 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se puede concluir que la Asamblea Departamental de Boyacá sí tenía competencia para expedir la Ordenanza 049 de 2002, que contiene el código de policía departamental y que tituló “Reglamento de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Boyacá”, atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material, a aquellas materias que no están sometidas a reserva legal, por lo que el análisis de las reglamentaciones establecidas en el acto acusado debe considerarse en su contexto y para cada una de las materias allí reguladas, lo que requiere un análisis comparativo entre el reglamento y la ley […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, si bien no es cierto que la Asamblea no tuviera competencia para expedir un código (que no respetó los límites legales), como señaló el a quo, no puede perderse de vista que la declaratoria de nulidad además se fundamentó en que los asuntos regulados en la ordenanza ya habían sido objeto de tratamiento de normas de orden superior y en casos particulares con consecuencias jurídicas diferentes a las dispuestas en el acto acusado.

En la apelación, de un lado, la entidad demandada señaló que mediante el acto acusado fueron compiladas normas del orden nacional que se encuentran dispersas en diferentes instrumentos, con el fin de facilitar el desarrollo de las funciones de los inspectores e inspectoras de policía del departamento; y, del otro, que las nuevas sanciones que fueron creadas tienen como objeto 39 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar conciencia en el cumplimiento del orden jurídico. Al respecto, la Sala señala que de ninguna manera una asamblea departamental tiene competencia para que, a través de un acto administrativo de carácter general imperativo, compile normas legales de orden nacional, pues ello es claramente inconstitucional desde el punto de vista de la jerarquía normativa.

En efecto, los actos administrativos expedidos por las asambleas tienen un rango inferior al de una ley, razón por la cual no es posible que dichas corporaciones se atribuyan la función de compilar normas nacionales, pues tal situación genera una inseguridad jurídica que incluso podría poner en riesgo el sistema de control de legalidad, ya que si bien las ordenanzas son susceptibles de ser enjuiciadas ante esta jurisdicción, el contenido material de las leyes corresponde a la Corte Constitucional.

Sobre este aspecto, en sentencia C 655 de 2007, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional señaló: “[…] 4.1.5. Ahora bien, nótese que la jurisprudencia descrita hace referencia en la mayoría de los casos, a las diferencias entre compilación y codificación, en asuntos relacionados con la delegación de facultades extraordinarias al Ejecutivo; es decir, cuando se trata de decretos con fuerza de ley, acusados de 40 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerar el artículo 150-10 de la Constitución. En estos casos, la compilación de normas bajo las reglas anteriormente expuestas, no puede - como se ha expresado- invadir la órbita de competencia del legislador en lo que corresponde a la codificación normativa, so pena de desconocer la Carta.

La compilación a través de decretos administrativos, por su parte, además de los linderos jurisprudenciales mencionados que no pueden ser desbordados, ofrece otros problemas adicionales relacionados con su naturaleza administrativa. Sobre el particular, la Corte ha resaltado sobre la compilación a través de este tipo de decretos, que: “[N]o tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas.

Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran "ejecutivos", y no normas legales, pues tienen "una mera fuerza indicativa"[46] dado que "su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las leyes compiladas”.[47] Sin embargo, en la misma providencia C-508 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las dificultades que ofrece la compilación mediante decretos administrativos, en la medida en que con ellos se puede contribuir eventualmente a la desarticulación de los sistemas de control constitucional de las leyes o de los decretos leyes confiados a la Corte Constitucional, en oposición a lo establecido en el artículo 241 de la Carta.

En efecto, la compilación de normas de superior jerarquía jurídica a través de actos administrativos puede favorecer el desvío del conocimiento material de preceptos de rango legal hacia otras autoridades distintas a las señaladas expresamente por la Carta, cuando son demandados por infringir la Constitución. Esta dificultad fue expresada en sentencia C-508 de 1996, de la siguiente forma: “[…] Como vemos, si bien el decreto compilador es en sí mismo ejecutivo, las disposiciones compiladas son normas legales, lo cual plantea un interrogante complejo: ¿A quién corresponde el conocimiento de las disposiciones compiladas como tales? ¿Al Consejo de Estado, por ser el decreto compilador de naturaleza ejecutiva? ¿O a la Corte 41 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, por ser las normas compiladas de naturaleza legal? 4- La tesis de la Procuraduría, según la cual el conocimiento individual de los distintos artículos del decreto compilador corresponde al Consejo de Estado, plantea varias dificultades.

De un lado, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo se estaría pronunciando sobre normas materialmente legales -a pesar de estar compiladas en un decreto ejecutivo-, cuando corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la exequibilidad de las demandas contra las leyes o los artículos de las mismas (CP art. 241 ord 4º), por lo cual esa interpretación no parece conforme con el sistema de control constitucional establecido en la Carta.

De otro lado, se tendría que concluir que la Corte puede conocer del artículo 28 de la Ley 225 de 1995, por ser un artículo de una ley, pero no puede pronunciarse sobre el artículo 106 del Decreto 111 de 1996, por hacer parte de un decreto ejecutivo, a pesar de que las dos disposiciones tienen idéntico contenido y fuerza normativa. Ahora bien ¿qué pasa si la Corte declara inexequible el artículo 28 de la Ley 225 de 1995? Hay dos consecuencias posibles pero paradójicas.

Así, algunos podrían considerar que el artículo 106 del Decreto 111 de 1996 sigue vigente, como disposición autónoma, lo cual implicaría reconocer que la decisión de inexequibilidad es inocua, tesis contraria a la finalidad misma del control constitucional. Otros, en cambio, podrían argumentar que se entiende que el artículo 106 del Decreto 111 de 1996 también ha sido expulsado del ordenamiento, pues ese decreto ejecutivo no tiene fuerza legal autónoma.

En el fondo, esta segunda tesis equivale a admitir que la Corte es competente para conocer de ese artículo 106 del Decreto 111 de 1996, pero como la Corte expresamente no se ha pronunciado sobre tal disposición, se generaría una aguda inseguridad jurídica. Por todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribución de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jurídicas, es necesario concluir que, conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Carta, corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son 42 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materialmente legales. La Corte es entonces competente para el estudio del artículo 106 del Decreto 111 de 1996. 5- ¿Significa lo anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera alguna, pues nótese que en la sentencia C-305/96 la Corte se inhibió de conocer de una acusación contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra uno o varios de los artículos que lo integran, pues consideró que el decreto como tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado.

Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedición. Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los artículos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional.

Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaen sobre la compilación misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. Se trata pues de una compleja distribución de competencias, la cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos compiladores”.

Por otra parte, desde una perspectiva constitucional, la complejidad que ofrecen estos decretos administrativos compiladores se extiende, además, a las serias limitaciones que su propio nivel de jerarquía ofrece en el ordenamiento y que repercute en el alcance de la compilación. Como son normas de rango inferior, no pueden alterar en modo alguno las disposiciones legales superiores que son objeto de compilación […]” (Destacado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, el argumento del ente territorial según el cual la sentencia apelada debe ser revocada porque la Ordenanza no contiene nuevas disposiciones, sino que se trató de un instrumento compilador de normas del orden nacional, no tiene vocación de prosperar, pues, en todo caso, la Asamblea tampoco 43 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía competencia para tal efecto. Ahora, en relación con el argumento del ente territorial según el cual las nuevas sanciones que fueron creadas en la ordenanza tienen como objeto generar conciencia en el cumplimiento de las normas, la Sala reitera que las asambleas departamentales no pueden dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el legislador, “[…] dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales […]”, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2005, a la que se hizo alusión previamente.

En consecuencia, la Sala estima que la entidad demandada no logró desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por lo que esta será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 44 Número único de radicación: 05001 23 31 000 2004 00325 01 Actores: Robinson Murillo Giraldo y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.