Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019) Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de julio de 2023, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Castiblanco Barbosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5647-2019), promovido por el señor Jaime Castiblanco Barbosa en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar una sentencia de reemplazo en la que estudie adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 31 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios por parte del señor Jaime Castiblanco Barbosa y si hay lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Jaime Castiblanco Barbosa, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio F-OAP-021-MEM-V04, de 25 de marzo de 2015, expedido por la subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y el DPS existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012; ii) declarar que el DPS dio por terminado el contrato laboral sin justa causa; iii) ordenar a la demandada pagar las indemnizaciones, prestaciones sociales y económicas, bonificaciones, impuestos y «las ultra y extra petita» que resulten probadas; iv) ordenar el pago pendiente de la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud y pensión; y, v) condenar en costas y gastos procesales a la demandada. 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jaime Castiblanco Barbosa prestó sus servicios como asesor del Sistema de Información del programa Familias en Acción (SIFA), de manera ininterrumpida, desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ii) Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica que varió según el tipo de contratación; además, para que le fueran reconocidas, debía presentar una cuenta de cobro acompañada de los respectivos informes y de las certificaciones que expidiera su superior inmediato. iii) Durante el tiempo de su vinculación con la demandada, tuvo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual debía cumplir en las instalaciones del DPS. iv) Asimismo, estuvo sometido a una relación eminentemente subordinada, pues de forma permanente fue sujeto de seguimiento y orientación a través de los funcionarios que estaban a cargo en la entidad.
Además, para el desarrollo de sus labores, tuvo que desplazarse como representante del DPS, a diversas zonas del país, con gastos pagos a manera de viáticos. v) Adicionalmente, las funciones por las que fue contratado no tuvieron un carácter esporádico o transitorio, sino permanente, pues formaban parte del objeto misional del DPS. vi) El 20 de marzo de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. vii) El 25 de marzo de 2015, mediante el oficio F-OAP-021-MEM-V04, la subdirectora de Contratación del DPS negó sus peticiones. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución; la Recomendación 198 de 2006 de la OIT; la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2014, radicado 68001233300020130016101, entre otras.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) El acto administrativo demandado es una respuesta formal frente a los hechos expuestos en la demanda, toda vez que la realidad que subyace al vínculo que mantuvieron las partes es la de una auténtica relación de laboral. ii) La entidad demandada decidió vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, estos se vieron desnaturalizados porque en su ejecución se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo: i) prestación personal del servicio, que además fue exclusiva a la entidad; ii) remuneración, en tanto recibió un pago mensual; y, iii) subordinación, que se materializó en la ausencia de autonomía o independencia para realizar sus labores. iii) El DPS abusó de la figura del contrato estatal de prestación de servicios al remunerar al contratista únicamente con sus honorarios mensuales, ya que, al configurarse una auténtica relación laboral, este último tenía derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones previstos para cualquiera de sus servidores públicos. iv) Por todo lo anterior, aunque entre el señor Castiblanco Barbosa y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral extendida por un periodo continuo de más de diez años; por lo tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) No es cierto que se hayan configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre las partes, pues el cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no suponen, per se, la existencia de la relación laboral; sobre todo, cuando la realidad es que el demandante desarrolló sus actividades contractuales con total «autonomía técnica y administrativa». ii) La vinculación que mantuvo el DPS con el demandante se fundamentó en el marco legal la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En virtud de esa normativa, los contratistas tienen el deber de presentar unos soportes cuando les sean requeridos, «pues de esta manera la entidad podrá llevar un control del orden en que se presentan estos para realizar los pagos correspondientes (…)». 1 Folios 204 al 235. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Entre el señor Castiblanco Barbosa y la entidad no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. iv) La vinculación contractual con el actor no fue continua, comoquiera que entre la celebración del primer contrato y el último se presentaron varias interrupciones. v) Si bien se aportan unas circulares dirigidas al personal de planta del DPS, debe tenerse en cuenta que el demandante nunca ostentó esa calidad; además, tales documentos tienen fechas anteriores a los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes. vi) Por todo lo anterior, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de los derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, está demostrado que el demandante desarrolló distintas actividades dentro del programa Familias en Acción, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012. ii) Durante el tiempo en que permaneció contratado, el señor Castiblanco estuvo sometido a subordinación por parte del DPS, pues no ejecutó sus obligaciones de manera autónoma o independiente; por el contrario, debió cumplir con un horario, acudir a las instalaciones de la entidad y obedecer las órdenes que le impartían los coordinadores del área a la que pertenecía. iii) De igual manera, se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración; por lo tanto, se configura la existencia de una relación de trabajo a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. iv) Sumado a lo anterior, la relación que surge como laboral fue continua e ininterrumpida, pues aunque se hayan presentado algunos interregnos entre varios contratos, estos fueron cortos y obedecieron al tiempo necesario para la legalización del siguiente negocio jurídico. v) Por su parte, puesto que al finalizar las contrataciones, el señor Castiblanco fue vinculado a la planta del DPS como profesional especializado 2028, grado 20 (según la Resolución 1870 de 2008) donde desarrolló funciones similares a las actividades que cumplía mediante los contratos de prestación de servicios, las prestaciones sociales que deben reconocérsele son las propias de ese cargo. vi) Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago, 2 Folios 332 al 339. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor del demandante, de todos los valores que por concepto de prestaciones sociales devengara un profesional especializado 2028, grado 20, para el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012.
Además, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 1.4. El recurso de apelación3 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) No se realizó el estudio probatorio que establece el artículo 280 del CGP, puesto que el tribunal solo enlistó los medios de prueba, pero sin analizarlos. ii) No se tuvieron en cuenta las cláusulas que, conocidas y aceptadas por el demandante, estipularon que la contratación era por prestación de servicios; como tampoco las actas de liquidación de cada contrato que dejaron a las partes a paz y salvo por todo concepto. iii) El a quo no valoró que por el tipo de obligaciones pactadas y por el nivel de «asesor» del señor Castiblanco, sus actividades estaban excluidas de subordinación. iv) Los testimonios fueron exiguos y no se corroboraron con otras pruebas obrantes dentro del proceso.
Además, el contenido de las declaraciones fue impreciso e insuficiente para determinar la existencia de las supuestas órdenes que recibía el demandante o quién las emitía. v) El a quo debió valorar los testimonios teniendo en cuenta que ambos declarantes tienen en curso el mismo tipo de demanda, con idénticas pretensiones, y contra el DPS. vi) No existió subordinación en la relación contractual, sino una coordinación de actividades basada en un horario, la cual resultaba necesaria para la correcta ejecución de una labor especializada como lo era el manejo de sistemas que permitían operar el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA). vii) De aceptarse la existencia de una relación laboral, debe considerarse que tal reconocimiento no le otorga al demandante la calidad de empleado público; por lo tanto, el restablecimiento del derecho debe limitarse al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un servidor público. viii) Finalmente, deben estudiarse las interrupciones de cada contrato para determinar si esos lapsos configuraron el fenómeno prescriptivo. 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. Del demandante.4 El señor Jaime Castiblanco Barbosa, por conducto de apoderado, reiteró lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de referirse a la configuración 3 Folios 349 al 356. 4 Índices 14 y 15 del aplicativo Samai. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), precisó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal sí analizó debidamente cada uno de los contratos de prestación de servicios, como también el contenido de los testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso; por ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5.2.
De la demandada.5 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su apoderado, reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia por inexistencia del elemento de la subordinación. No obstante, precisó que, de mantenerse la condena, debía analizarse la configuración de la prescripción y ordenarse el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados. 1.6.
El ministerio público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, solo habrá pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la parte apelante, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Jaime Castiblanco Barbosa y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una relación laboral encubierta o subyacente bajo diversos contratos de prestación de servicios; ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: 5 Índice 16 del aplicativo Samai. 6 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 389. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) El señor Jaime Castiblanco Barbosa celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (anterior Acción Social): 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratos Inicio Finalización Objeto 1266 de 2001 (CD f. 203) 06/09/2001 30/11/2001 El contratista prestará al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios de análisis y evaluación del correcto funcionamiento del sistema de información del programa Familias en Acción. 234 de 2002 (f. 19) 04/01/2002 31/01/2002 Prestar sus servicios como analista de sistemas y procesos 148 de 2002 (f. 20 y CD f. 203) 04/02/2002 31/12/2002 Prestar al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios como analista de sistemas y procesos en el área RAS Familias en Acción – Administración Sistemas. 060 de 2003 (f. 20- 21) 03/01/2003 31/01/2003 Operar, analizar y evaluar el correcto funcionamiento del sistema de información del programa Familias en Acción generando la información necesaria para el pago de los subsidios y la verificación de los compromisos. 319 de 2003 (f. 21 y CD f. 203) 01/02/2003 31/03/2003 Prestar al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios en la operación, análisis y evaluación del correcto funcionamiento del sistema de información del programa Familias en Acción generando la información necesaria para el pago de los subsidios y la verificación de los compromisos. 2105 de 2003 + 2- PR (f. 30, 31, 39, 48-49 + CD f. 203) 01/04/2003 31/12/2004 Ibídem 111 de 2004 (f. 22 y CD f. 203) 03/01/2005 03/03/2005 Prestar al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales de sistemas de información (SIFA) del programa Familias en Acción del Plan Colombia – Fondo de Inversión para la Paz, en el nivel central, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son competencia de este programa, realizando análisis, seguimiento y evaluación de los procesos sistematizados y produciendo la información básica requerida para el buen funcionamiento del programa, en particular, la referida para los procesos de verificación de compromisos, pagos de subsidios y sistema de seguimiento. 182 de 2005 (f. 40- 41 y CD f. 203) 01/04/2005 31/12/2005 Ibidem Otrosí N. 1 (fs. 44- 45) ----------- 28/02/2006 Ibidem Otrosí N. 2 (fs. 48- 49) ----------- 30/06/2006 Ibidem 446 de 2006 (f. 24 y CD f. 203) 01/07/2006 31/12/2006 Prestar al DAPR-FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales de sistemas de información (SIFA) del programa Familias en Acción del Plan Colombia – Fondo de Inversión para la Paz, en la Unidad Coordinadora Nacional, para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son competencia de este programa, realizando análisis, seguimiento y evaluación de los procesos sistematizados y produciendo la información básica requerida para el buen funcionamiento del programa, en particular, la referida para los procesos de verificación de compromisos, pagos de subsidios y sistema de seguimiento. 068 de 2007 (f. 25 y CD f. 203) 04/01/2007 31/12/2007 El contratista prestará a la Acción Social - FIP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, sus servicios profesionales como asesor del sistema de información del programa Familias en Acción del Fondo de Inversión para la Paz. 493 de 2008 (f. 26 y CD f. 203) 19/01/2008 31/12/2008 Presar a la Acción Social - FIP, por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en el proceso Familias en Acción, como Asesor SIFA. en la Unidad Coordinadora Nacional, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. 292 de 2009 (f. 27 y CD f. 203) 23/01/2009 31/12/2009 Ibidem 492 de 2010 (f. 27 y CD f. 203) 21/01/2010 31/12/2010 Ibidem 280 de 2011 (f. 28 y CD f. 203) 03/02/2011 31/12/2011 Ibidem 474 de 2012 (f. 29 y CD f. 203) 24/01/2012 03/04/201220 Prestar al Departamento para la Prosperidad Social, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en Familias en Acción, como Asesor SIFA en el nivel Nacional, así como contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. ii) En el expediente obran los estudios previos de los contratos de prestación de servicios descritos en la tabla que antecede.21 iii) En el CD obrante en el folio 203, reposan copias de los informes de actividades y certificaciones del supervisor presentados por el demandante, mes a mes, como requisito para que se efectuara el pago de sus honorarios. iv) En los folios 109 a 119 se observan copias de las planillas integradas de Liquidación de Impuestos y Retenciones generadas a nombre del señor Jaime Castiblanco Barbosa, por Acción Social, para los años 2008 a 2010. v) En el CD adjunto al folio 203, donde, entre otros, reposan los estudios previos al contrato 474 de 2012, se observa y destaca lo siguiente: a) Justificación de la necesidad: Familias en Acción, para el cumplimiento de las funciones misionales, durante el año 2012, necesita realizar las actividades tendientes a garantizar una eficiente y eficaz operación acorde con su gestión misional.
Para la realización de estas actividades, el Departamento para la Prosperidad Social requiere contratar la prestación de los servicios profesionales de un ASESOR SIFA, en razón a que no hay personal de planta en el Departamento para la Prosperidad Social que pueda satisfacer la necesidad. (Negrillas propias) b) Requisitos (para el contrato de Asesor SIFA): Se requiere título profesional universitario, estudios de posgrado en la modalidad de especialización; excelente conocimiento de herramientas de oficina (hojas de cálculo, plantillas para presentaciones y procesamiento de textos) y mínimo seis (6) años de experiencia relacionada.
(Negrillas propias) 20 Terminación anticipada, puesto que la fecha inicial de finalización era del 13/04/2012. 21 CD obrante en el folio 203. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En el formato de hoja de vida del señor Castiblanco, este no consigna que tenga estudios de posgrado o de especialización; como tampoco aparece copia de título o acta de grado que avale la consecución de alguna especialidad universitaria. vi) El 27 de febrero de 2018, la subdirectora de Talento Humano del DPS, mediante memorando, informó lo siguiente: «(…) se constató que no hubo un cargo en específico, por nivel y grado, que tuviera funciones iguales o similares a las actividades desarrolladas en cada contrato».22 vii) En el CD adjunto al folio 296 reposa la Resolución 01870 de 2008, que estableció el manual de funciones de la entidad, donde se puede identificar que el cargo de profesional especializado 2028, grado 20, tiene las siguientes funciones esenciales: 1.
Brindar asistencia técnica para la articulación del Sistema de Gestión Integral con la planeación estratégica del Departamento. 2. Brindar los elementos técnicos necesarios para la elaboración del Manual de Gestión integral. 3. Asesorar, capacitar y apoyar a diferentes dependencias del Departamento con el objetivo de lograr la mejora y mantenimiento del eje de calidad del eje de gestión de calidad bajo las normas ISO 9001:2008 y NTCGP 1000:2009. 4.
Apoyar y acompañar a los procesos de la entidad en la mejora continua del Sistema de Gestión de Integral especialmente lo relacionado al eje de calidad. 5. Coordinar y apoyar a la Subdirección de Talento Humano las actividades pedagógicas tendientes al mejoramiento continuo de los procesos de la entidad. 6. Brindar asistencia técnica para la innovación, mejora continua y sostenimiento del Sistema de Gestión de Integral del DPS. 7.
Presentar informes de los logros obtenidos al Coordinador del Área de Gestión Integral sobre la ejecución de las actividades de capacitación, asesoría, acompañamiento y monitoreo, realizadas al proyecto de asistencia técnica de implementación del SGC en cada una de las entidades y al eje de calidad del Sistema de Gestión Integral de entidad. 8.
Diseñar estrategias encaminadas a mejorar la prestación del servicio que permitan incrementar los niveles de satisfacción del cliente. 9. Establecer los lineamientos que permitan realizar la medición de la satisfacción del Cliente. viii) El 16 de abril de 2018, en la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios23 de los señores Ruth Milady Castañeda Salcedo y Omar Adolfo Cajiao Obando, quienes, en lo pertinente para el caso, declararon lo siguiente: a) Ruth Milady Castañeda Salcedo: excompañera de trabajo del demandante.
Razones y tiempo de referencia: Conocí al señor Jaime Castiblanco en las oficinas del hoy Prosperidad Social, que hasta ese momento era como un convenio administrativo de la Presidencia de la República con el Fondo de Inversión para la Paz, y era a través de esta entidad que se manejaba el programa Familias en Acción. Directamente, nosotros fuimos contratados para ejercer funciones del programa Familias en Acción, que es el caso del señor Jaime Castiblanco.
Vinculación: Cuando él llegó, yo ya estaba vinculada hacía un par de meses; él ingresó precisamente a ejercer funciones en apoyo a los sistemas de información desde el año 2001 hasta más o menos 2017. Como contratista de servicios, desde 2001 hasta marzo, abril de 2012, y en el 2012 fuimos vinculados a la planta de 22 Folio 294. 23 CD folio 299 y folio 300. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal de la Prosperidad Social ejerciendo las mismas actividades; y duró hasta el 2017, tiempo en el cual por concurso de méritos fue retirado de la entidad.
Actividades: Él hacía manejo de bases de datos de administración de sistemas para el programa Familias en Acción, siempre lo conocía ejerciendo la misma actividad, que era una actividad cíclica. Sobre todo en el tema de la verificación del cumplimiento de compromisos. Horario: El debía cumplir el horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde.
Dependencia: No había autonomía, puesto que se debía cumplir las órdenes emanadas de un coordinador que las diferentes áreas tenían, que para el caso de Jaime Castiblanco había una coordinadora del área de trabajo «sistema de información», y era quien generaba las directrices y las órdenes. Empleados de planta: El programa tenía 100% en la mayoría del tiempo funcionarios contratistas, no tenía funcionarios de planta, desconozco si al final algunos fueron vinculados a la planta.
Pero todo el programa funcionaba con contratistas. Permisos: Él debía informar si se iba a retirar de la oficina, él tenía su puesto de trabajo dentro las instalaciones de la entidad; si se ausentaba y lo requerían para alguna reunión o algo, debía informar. Yo, más o menos, recuerdo de la enfermedad de la esposa de Jaime Castiblanco, y efectivamente él si tenía que pedir permiso para estar acompañándola durante el tiempo de su enfermedad.
Insumos: La entidad le daba todos los equipos de trabajo, como computador y teléfono. Lugar: El trabajo que él ejercía lo desempeñaba personalmente, en su sitio de trabajo, en las oficinas de Prosperidad Social; me consta porque estábamos en la misma zona de trabajo. Labores: Eran actividades propias de un ingeniero de sistemas, que una persona con la misma formación o conocimiento puede ejercer.
Remuneración: Los contratos de prestación de servicios (…) nos hacían 12 pagos anuales correspondientes a cada mensualidad, a todos los que laboramos de esa forma, nos hacen el pago mensual; existe una remuneración mensual dependiendo del monto del contrato. Superiores inmediatos: Siempre hubo un coordinador en el trabajo y para el grupo de sistemas del programa había un coordinador que era el que impartía las directrices, exigía los resultados y daba las órdenes de las actividades que se debían generar en cada época.
Él debía realizar las actividades de acuerdo a su conocimiento, pero, obviamente para dar cumplimiento a las exigencias que se le hacían, o sea, él no podía hacer actividades libremente; le exigían hacer este tipo de actividad y eso era lo que él tenía que hacer. Todo el tiempo tuvimos al mismo coordinador de área de sistemas: al comienzo la coordinadora Claudia Velásquez, luego cambió a María del Pilar Cortés, y luego cambió a Jaime Benavides, y creo, si mal no recuerdo, que el último coordinador del área de sistemas fue Iván Castro.
Continuidad: Hubo transformación de la entidad como tal, pero el programa seguía haciendo exactamente las misma actividades y tenía el mismo objeto (…) luego, para el 2012, con el Departamento para la Prosperidad Social seguimos vinculados con los mismos objetos, la mismas funciones; eran exactamente las mismas. Jornadas: El trabajo era de lunes a viernes y se descansaba los sábados y domingos; no obstante, dependiendo de la cantidad de trabajo que hubiera, a veces le exigían que se trabajara los fines de semana.
Se lo exigían para dar cumplimiento con las actividades del programa. He sido testigo de otro proceso similar del señor Omar Cajiao (…) tengo un proceso por la misma razones contra prosperidad social. b) Omar Adolfo Cajiao Obando: excompañero de trabajo del demandante. Razones y tiempo de referencia: Lo conozco hace 40 años, pues trabajamos en el Banco Central Hipotecario y, después, trabajamos en el Departamento de la Prosperidad Social; trabajamos en la misma área, en el área de Sistemas, en el área de datos del programa Familias en Acción. Desde cuando él llegó hasta el día en que fue contratado por el DPS, siempre compartimos la misma área de trabajo, o sea, el escritorio de él era al lado mío. Actividades: Realizaba las funciones de sistemas con referencia al sistema información Familias en Acción – SIFA; él se encargaba de la parte de verificación de cumplimiento de compromisos, y yo me encargaba de la parte de liquidación de los subsidios.
Horario: El horario que se cumplía allá era de ocho a cinco de la tarde y no se podía desde la casa o de cualquier otro sitio hacer, puesto que el esquema del sistema era cliente-servidor, el cual tenía que operar desde las oficinas del DPS. Superiores inmediatos: Había un coordinador que asignaba las funciones, incluso el primer coordinador fue Claudia Velásquez, después María del Pilar Cortés (…) la supervisora del contrato era Rita Combariza, ella era la coordinadora del área de trabajo y era la que asignaba a las funciones o repartía el trabajo.
Permisos: [El señor Castiblanco] tenía que informar si iba para el médico, si necesitaba algún permiso o si tenía que ausentarse o algo (…) alguna vez, a raíz de un regaño que 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María del Pilar Cortés le pegó (sic) porque la esposa estaba enferma, que tuvo que quedarse toda la noche en la clínica, [el demandante] tuvo que ausentarse un día porque la esposa estaba grave, lo llamó y lo regañó (sic) porque no había ido a entregar un trabajo.
Permanencia: Posteriormente, cuando ya fuimos contratados directamente como funcionarios del DPS, ejercíamos exactamente las mismas funciones que veníamos realizando cuando estábamos como contratistas. El 99% de los funcionarios que trabajábamos en el SIFA éramos contratistas; por «ley de garantías» no podían hacer nuevos contratos, entonces adoptaron hacer un otrosí; otrosí que fue a todos los funcionarios que trabajamos ahí en esa época (…) alargando el contrato.
Instrucciones: En un principio se empezó a desarrollar el programa, y los funcionarios del DPS, en ese tiempo Acción Social, nos explicaban cómo eran los procesos y nosotros ejecutábamos los procesos de cada uno de los ciclos operativos del programa. Continuidad: No podía haber tiempos muertos en los procesos, siempre era continuo. En diciembre no podíamos irnos al mismo tiempo por la discontinuidad los procesos del programa; siempre teníamos que estar en la oficina, al menos uno de los dos (…) el tiempo que transcurría entre la formalización del contrato; sin embargo, nosotros no podíamos estar ausentes más de la semana en que estábamos, y tan es así, que nos pagaban los 12 meses del año siempre (…) durante los doce años, siempre tuvimos los 12 meses de pago.
Nunca hubo una ausencia de nosotros mayor a ocho días. Alguna vez nos tocó dos noches seguidas para entregar un trabajo, sin ir a la casa. Empleados de planta: Había funcionarios de planta en el área de sistemas. 2.4.2. En relación con la solicitud en sede administrativa i) El 20 de marzo de 2015, el señor Jaime Castiblanco Barbosa solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.24 ii) El 25 de marzo de 2015, mediante el oficio F-OAP-021-MEM-V04, la subdirectora de Contratación del DPS negó sus peticiones.25 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa Como se anunció al inicio de este proveído, la Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que dejó sin efectos la providencia del 13 de octubre de 2022 emitida por esta Subsección, y ordenó proferir un nuevo fallo en el que se «estudie adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 31 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios por parte del señor Jaime Castiblanco Barbosa y si hay lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado».
Lo anterior, por cuanto en la providencia del 13 de octubre de 2022, una vez se confirmó la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente entre las partes, se analizaron las rupturas que se dieron a lo largo del vínculo contractual en aplicación de la segunda regla de unificación plasmada en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, relacionada con la configuración de la no solución de continuidad (30 días hábiles), y se advirtió la existencia de dos períodos a lo largo de la relación. 24 Folios 11 al 14. 25 Folios 7 al 10. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala procederá a modificar únicamente el análisis realizado respecto de los supuestos fácticos con los que se definió la prescripción para el primer período contractual, tal como fue ordenado por el juez constitucional, razón por la cual el examen de los demás elementos de la decisión se mantendrá incólume. 2.5.2.
Caso concreto El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de junio de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio F-OAP-021-MEM-V04, expedido por la subdirectora de Contratación del DPS, que le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
En consideración a que el primero de los motivos de inconformidad de la parte apelante se refiere a la falta de prueba del elemento de la subordinación continuada, en primer lugar, se deberá contestar al siguiente interrogante: 2.5.3. Primero: ¿Existió entre el demandante y el DPS (anterior Acción Social) una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el señor Jaime Castiblanco Barbosa estuvo vinculado con la entidad demandada a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de diez años (indicio del carácter permanente de sus funciones),26 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos27 y, además, recibió una remuneración económica periódica.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración no hay inconformidad por la parte apelante, para el análisis de la subordinación continuada, se tiene lo siguiente: 2.5.3.1. Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
De acuerdo con los dos testimonios recibidos, corroborados a partir del análisis de los objetos de los distintos contratos de prestación de servicios, eran las instalaciones físicas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (anterior Acción Social), en la ciudad de Bogotá. 26 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 27 Ibídem. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El horario de labores.
Según las declaraciones de los señores Ruth Milady Castañeda Salcedo y Omar Adolfo Cajiao Obando, este oscilaba entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a viernes; además, la entidad exigía su cumplimiento, como se desprende del dicho de los testigos y de la necesidad permanente del servicio que prestaba el demandante. Sobre el particular, resulta relevante la manifestación que realizó el testigo Omar Adolfo Cajiao sobre la necesidad de ejecutar las obligaciones contractuales en las dependencias y, por lo tanto, horarios de la entidad, toda vez que «no se podía desde la casa o de cualquier otro sitio hacer, puesto que el esquema del sistema era cliente-servidor, el cual tenía que operar desde las oficinas del DPS». iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Aunque la ingeniería de sistemas es una profesión de las denominadas liberales, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de ellas debía llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para el programa Familias en Acción. Así lo corroboran los testimonios de los señores Ruth Milady Castañeda Salcedo y Omar Adolfo Cajiao Obando, los cuales, como observadores directos del objeto de los contratos y del modo de cumplimiento de las obligaciones por parte del señor Castiblanco Barbosa, coincidieron en afirmar que este fungió como ingeniero de sistemas dentro del programa Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (anterior Acción Social) y que no contaba con autonomía, por cuanto las labores encomendadas exigían de la guía y autorización del coordinador del área de sistemas de información del mentado programa Familias en Acción o SIFA.
En primer lugar, la señora Ruth Milady Castañeda, quien laboró en la entidad desde el año 2001 («cuando él llegó, yo ya estaba vinculada hacía un par de meses»); le consta que el señor Castiblanco ingresó «a ejercer funciones de apoyo a los sistemas de información desde el año 2001 hasta más o menos 2017»; además de precisar que, como contratista, el demandante estuvo «desde 2001 hasta marzo, abril de 2012 [pues] en el 2012, fuimos vinculados a la planta de personal de la Prosperidad Social ejerciendo las mismas actividades».
Debido a su vinculación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y posterior DPS, a la testigo le consta que el señor Jaime Castiblanco realizaba actividades como «ingeniero de sistemas», dentro del programa Familias en Acción; y que entre las tareas que recuerda él tenía asignadas, estaban las de «manejo de bases de datos de administración de sistemas para el programa SIFA (…), una actividad cíclica; sobre todo en el tema de la verificación del cumplimiento de compromisos».
Asimismo, le consta que el actor recibía órdenes de los coordinadores del área de «Sistemas», los cuales logró identificar como Claudia Velásquez, María del Pilar Cortés, Jaime Benavides e Iván Castro. A este último respecto, la testigo fue enfática en señalar que el demandante carecía de autonomía, pues este «debía cumplir las órdenes emanadas de un coordinador que las diferentes áreas tenían (…) quien generaba las directrices y las órdenes», y que si bien «él debía realizar las actividades de acuerdo a su conocimiento (…) obviamente para dar 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a las exigencias que se le hacían (…) él no podía hacer actividades libremente; le exigían hacer este tipo de actividad y eso era lo que él tenía que hacer».
Además, sostuvo que el señor Castiblanco tenía que solicitar permisos, en tanto «él debía informar si se iba a retirar de la oficina (…) si se ausentaba y lo requerían para alguna reunión o algo, debía informar». De hecho, recuerda con especial detalle que en una ocasión le llamaron la atención por no asistir a su lugar de trabajo: «(…) recuerdo de la enfermedad de la esposa de Jaime Castiblanco, y efectivamente él si tenía que pedir permiso para estar acompañándola durante el tiempo de su enfermedad».
En segundo lugar, el señor Omar Adolfo Cajiao Obando, quien también se desempeñó como contratista del área de sistemas de Acción Social y luego del DPS, afirmó que fue compañero permanente del demandante durante todo el vínculo contractual, pues «desde cuando él llegó [2001] hasta el día en que fue contratado por el DPS [2012], siempre compartimos la misma área de trabajo, o sea, el escritorio de él era al lado mío» y, por tanto, que le consta que «realizaba las funciones de sistemas con referencia al sistema información Familias en Acción – SIFA; él se encargaba de la parte de verificación de cumplimiento de compromisos (…)».
También hizo énfasis en que los coordinadores del área de sistemas le impartían órdenes al demandante, los cuales, al igual que lo hiciera la señora Castañeda, identificó como Claudia Velásquez y María del Pilar Cortés. Por su parte, indicó que la supervisora del contrato era la señora Rita Combariza, quien, examinadas las actas de cumplimiento, resulta coincidir con la persona que en ellas firma como supervisor.
Adicionalmente, el testigo, coincidiendo con lo dicho por la otra declarante, manifestó conocer de la obligación que tenía el señor Castiblanco de solicitar permisos, puesto que «(…) tenía que informar si iba para el médico, si necesitaba algún permiso o si tenía que ausentarse o algo (…)»; y, como lo precisara la señora Castañeda, también recordó un suceso en particular: «(…) alguna vez, a raíz de un regaño que María del Pilar Cortés le pegó (sic) porque la esposa estaba enferma, que tuvo que quedarse toda la noche en la clínica, [el demandante] tuvo que ausentarse un día porque la esposa estaba grave, lo llamó y lo regañó (sic) porque no había ido a entregar un trabajo».
Por último, cabe subrayar la necesidad permanente de la prestación del servicio que representa en su declaración, comoquiera que «Nunca hubo una ausencia de nosotros mayor a ocho días. Alguna vez nos tocó dos noches seguidas para entregar un trabajo, sin ir a la casa». Para la Sala, las anteriores declaraciones resultan asertivas y constituyen prueba fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante llevó a cabo sus labores para la entidad estatal; y, por lo tanto, demuestran que las actividades desarrolladas por el señor Jaime Castiblanco excedieron lo dispuesto para los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Esto es así, toda vez que las actividades descritas en los estudios previos, así como las que fueron narradas en los testimonios, indican un ejercicio de funciones propias y permanentes del núcleo operativo y misional de Acción Social, hoy DPS, y permiten corroborar, de manera inequívoca, que las instrucciones y lineamientos impartidos por los 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinadores del programa Familias en Acción al señor Castiblanco Barbosa comprendían, necesariamente, el elemento de subordinación; pues no solo se constató su participación continua en el desarrollo de los sistemas de gestión administrativa e informática, sino su acatamiento para la correcta implementación y funcionamiento del referido programa, lo que a todas luces limitaba el ejercicio de su autonomía. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Aunque la entidad haya constatado que «no hubo un cargo en específico, por nivel y grado, que tuviera funciones iguales o similares a las actividades desarrolladas en cada contrato»,28 lo cierto es que las labores ejecutadas por el demandante sí tenían ánimo de permanencia y, según puede inferirse, razonablemente, a partir del análisis del objeto contractual, de las obligaciones del contratista y de los testimonios rendidos dentro del proceso, estas formaban parte del objeto misional del Departamento Administrativo de Prosperidad Social (anterior Acción Social).
Además, debe tenerse en cuenta que la parte apelante no expuso inconformidad frente a tales condiciones, por lo que es claro que las necesidades que suplió la contratación del señor Castiblanco Barbosa no eran temporales, sino permanentes o directamente relacionadas con el objeto misional de esa entidad; afirmación que también se corrobora con el hecho de que al demandante, al finalizar el último de sus contratos de prestación de servicios, lo vincularan como empleado de planta para realizar las mismas funciones.29 2.5.3.2.
Los estudios previos En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios.30 Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, la justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.
Así pues, la necesidad de la entidad surgió a partir del año 2001, por ello, los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, que tales encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, y desbordaron el «término estrictamente indispensable» al que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En otras palabras, el referido indicio evidencia que la relación contractual entre el señor Jaime Castiblanco y el DPS no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por aproximadamente 11 años (aunque con algunas interrupciones, las cuales se analizarán más adelante), período en el cual la demandada suplió la necesidad permanente de la Administración sobre el funcionamiento del sistema de información del programa Familias en Acción. Lo anterior, además, resulta coincidente con lo manifestado por los testigos, en tanto afirmaron que los contratos eran suscritos por períodos anuales que no tuvieron lapsos representativos de interrupción. 28 Hecho probado vi. 29 Según se infiere de los hechos de la demanda y de las declaraciones de ambos testigos; circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada. 30 CD folio 203. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, y corroboradas las declaraciones de los testigos, se encuentra que las funciones llevabas a cabo por el demandante exigían, para su ejecución, necesariamente relaciones de dependencia y subordinación, por cuanto la labor de asesor de sistemas de información no la podía ejercer de manera autónoma y/o liberal, sino bajo los lineamientos del programa Familias en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Por lo tanto, luego de realizarse una valoración de las pruebas allegadas al proceso (bajo las reglas de la sana crítica) es posible determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual desvela el ánimo de la entidad contratante de emplear, de modo permanente y continuo, los servicios del aquí demandante. En ese orden de ideas, quedan así resueltos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de inconformidad por la parte apelante, relacionados con la presunta inexistencia de la subordinación y la debida valoración probatoria para cada uno de los elementos aportados al proceso.
En definitiva, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este aspecto, debe ser confirmada. 2.5.4. Segundo: ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista- demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de una única relación laboral o, por el contrario, si se presentó alguna interrupción en la prestación del servicio.
Sobre el particular, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo deben tenerse en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios, y se aplica el término de 30 días hábiles, como lapso orientador, para determinar la no solución de continuidad. 2.5.4.1.
Existencia de una relación laboral continuada Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de una sola relación laboral entre las partes entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012, de acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se observan los siguientes períodos de interrupción: Contrato (s) y/o vinculación Lapso de ejecución 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 182 de 2005 (fs. 40-41 y CD f. 203) Otrosí N. 1 al contrato 182 (fs. 44-45) Otrosí N. 2 al contrato 182 (fs. 48-49) Del 01/04/2005 al 31/12/2005 Prorroga el plazo hasta el 28/02/2006 Prorroga el plazo hasta el 30/06/2006 Interrupción inferior a 30 días hábiles 446 de 2006 (f. 24 y CD f. 203) Del 01/07/2006 al 31/12/2006 068 de 2007 (f. 25 y CD f. 203) Del 04/01/2007 al 31/12/2007 493 de 2008 (f. 26 y CD f. 203) Del 19/01/2008 al 31/12/2008 292 de 2009 (f. 27 y CD f. 203) Del 23/01/2009 al 31/12/2009 492 de 2010 (f. 27 y CD f. 203) Del 21/01/2010 al 31/12/2010 280 de 2011 (f. 28 y CD f. 203) Del 03/02/2011 al 31/12/2011 474 de 2012 (f. 29 y CD f. 203) Del 24/01/2012 al 03/04/201231 En atención a lo anterior, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que, entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, el 6 de septiembre de 2001, y la finalización del último, el 3 de abril de 2012, no se presentó una interrupción superior al término de los 30 días hábiles que configure la solución de continuidad en el presente caso, a efectos de declarar la prescripción. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte apelante en los argumentos relacionados con la configuración del fenómeno prescriptivo, de manera que es forzosa la confirmación de la sentencia apelada. 2.5.4.2.
Del alcance de la condena Finalmente, en relación con el argumento de la apelación sobre la necesidad de ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias a partir del valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, y no respecto del salario que devenga un profesional especializado, 2028, grado 20 de la planta de personal del DPS, como lo dispuso el a quo en su decisión, la Sala considera que tal pretensión resulta próspera, por las siguientes razones: En primer lugar, porque sin perjuicio de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la apariencia del contrato de prestación de servicios, este solo hecho de estar vinculado no le otorga la calidad de empleado público, pues, como lo ha reiterado esta corporación, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.32 En segundo lugar, porque según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones 31 Terminación anticipada, puesto que la fecha inicial de finalización era del 13/04/2012. 32 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 2012-00020- 01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; o la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
Y, en tercer lugar, porque, aunque si se admitiera la posibilidad de liquidar las prestaciones sociales del demandante sobre la base de los salarios correspondientes a un empleado de planta, en este caso, un profesional especializado, 2028, grado 20, lo cierto es que el señor Jaime Castiblanco Barbosa no reunía los requisitos establecidos en la Resolución 01870 de 2008 para tal cargo;33 pues no acreditó en su hoja de vida la consecución de un título de especialización, como lo exige la misma denominación del puesto.
Es más, de conformidad con los estudios previos al contrato 474 de 2012,34 se observa que para la contratación de un profesional «ASESOR SIFA», la misma entidad requería que el postulante tuviera un «título profesional universitario, [y] estudios de posgrado en la modalidad de especialización», además, de «excelente conocimiento de herramientas de oficina (hojas de cálculo, plantillas para presentaciones y procesamiento de textos) y mínimo seis (6) años de experiencia relacionada»; estudios de posgrado que, como se anticipó, el señor Jaime Castiblanco no poseía o no acreditó para ese momento.
Siendo así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, para precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debe realizarse sobre el valor pactado en los contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,35 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,36 la 33 Hecho probado vii. 34 CD adjunto al folio 203. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 36 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala considera que en este caso debe abstenerse de imponer la condena en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación resulto próspero parcialmente. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012, sin solución de continuidad; razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero se modificará su numeral segundo, en el sentido de ordenar el reconociendo y pago de las prestaciones sociales sobre las base de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Dar cumplimiento a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 19 de julio de 2023, dictada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023- 02836-00, que dejó sin efectos la providencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y ordenó proferir un nuevo fallo en el que se estudie adecuadamente los Otrosíes 1 y 2 al Contrato 182 de 2005, en los que se prorrogó su ejecución hasta el 28 de febrero y 31 de junio de 2006, con el fin de determinar si existió una prestación ininterrumpida de los servicios por parte del señor Jaime Castiblanco Barbosa y si hay lugar a declarar la prescripción de algún período reclamado.
Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de junio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ciudadano Jaime Castiblanco Barbosa contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), el cual quedará así:
SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: a) A reconocer y pagar al señor Jaime Castiblanco Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía número 19.346.907 de Bogotá, todas las sumas correspondientes a las prestaciones sociales que debieron liquidarle como un empleado de planta, según el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 3 de abril de 2012. b) En cuanto a los aportes al sistema de Seguridad Social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y se existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante del porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Doris Esther Prieto Romero, con C.C. 51.808.484 de Bogotá y T.P. No. 78.881 C.S.J., para que represente los intereses jurídicos de la parte demandada, según el poder allegado mediante memorial adjunto en el índice 18 del aplicativo SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT