1 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Actor: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Tesis: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que impusieron una sanción al demandante, si la solicitud no sustentó la confrontación que hace de los actos demandados con las normas superiores que se estiman transgredidas.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 28 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional de los actos demandados en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1473 del 28 de agosto de 2020 y 1881 del 21 de octubre de 2021, proferidas al interior del proceso sancionatorio ambiental número OOCQ-00297-11, con las cuales se le sancionó por el vertimiento de aguas termales residuales al Río Chicamocha, sin contar con el respectivo permiso y/o plan de cumplimiento, y, como consecuencia, se le impuso como sanción principal una multa económica por el valor de quinientos once millones seiscientos ocho mil seiscientos noventa ($511.608.690).
I.1. Solicitud de medida cautelar 2 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar1: “1. Solicito que se decrete u ordene la suspensión provisional del acto administrativo Resolución 1473 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se decidió un Procedimiento Sancionatorio Ambiental y se toman otras determinaciones. 2.
Solicito que se decrete u ordene la suspensión provisional del acto administrativo Resolución 1881 del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición y se tomaron otras decisiones.”. Como fundamento de la anterior solicitud reiteró parcialmente los hechos2 que expuso en la demanda y enseguida propuso un cuadro con tres (3) columnas: “Argumento de la decisión”, “Prueba” y “Normas violadas”.
El cuadro es el siguiente: 1 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “1. A mi mandante se le sancionó por verter aguas termominerales al cauce del Río Chicamocha, como consecuencia de la utilización de estas en el desarrollo del contrato de operación hotelera del Hotel Hacienda el Salitre de propiedad del Instituto de Desarrollo de Boyacá, IDEBOY.
2. INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. tuvo un contrato de arrendamiento del hotel La Casona El salitre con el INFIBOY desde el 11 de junio de 2004, hasta el año 2017, contrato que recaía sobre la explotación del hotel y que terminó hace 5 años. 3. En el contrato, extendido en su totalidad por el IDEBOY en su condición de propietario y arrendador, se acordó que dentro de las funciones y obligaciones del Instituto, está la de “g. administrar los bienes muebles e inmuebles que conforman los activos fijos del Instituto, en especial la infraestructura turística de la cual es propietaria el INFIBOY”, es decir, es el IDEBOY el responsable de todos los actos de administración del hotel Hacienda el Salitre, no el arrendatario, pues es esa entidad la que debe velar porque su inmueble cumpla con todos los parámetros que le exigen las leyes para su explotación comercial, tal y como lo hizo al tramitar la concesión de aguas ante el Inderena. 4.
En efecto, el IDEBOY tramitó ante el INDERENA la concesión de aguas termominerales, habiéndole sido otorgada mediante la Resolución No. J 154 del 21 de junio de 1979, específicamente para la hacienda el salitre, por el término de 50 años, es decir, con vencimiento del 21 de junio del año 2039. 5. CORPOBOYACÁ, mediante la resolución No. 0474 del 8 de julio de 2002, reconoció expresamente que el INFIBOY hoy IDEBOY es el usuario y propietario de los hoteles Casona El Salitre y Sochagota, indicando en las conclusiones del mencionado Acto Administrativo que se requerirá a los usuarios de las aguas termominerales a saber [ ] Hotel Sochagota y Casona El Salitre o INFIBOY, [ ] para que a 31 de agosto del año 2002 presente a esta Corporación la información técnica correspondiente a los proyectos de la readecuación de las redes y obras de conducción y para que antes del 31 de diciembre de 2002 se realicen las obras correspondientes a la separación de redes de las aguas servidas y termominerales usadas y sean conducidas al alcantarillado perimetral y a la dársena de Usochicamocha respectivamente, conforme a lo acordado en reunión regional para buscar alternativas de manejo y disposición de aguas termominerales realizada el 24 de mayo del presente en el municipio de Paipa.
Se desprende de la reunión celebrada el 24 de mayo de 2002 y de lo expuesto en el acto de administración que: i) CORPOBOYACÁ dispuso que los hoteles, entre ellos La Casona El Salitre, separaran las aguas servidas de las termominerales usadas; ii) Que construyeran canales hasta la dársena de Usochicamocha; iii) Que Usochicamocha tratara las aguas termominerales y, iv) Que luego de tratadas Usochicamocha las vertiera al río Chicamocha. 6.
CORPOBOYACÁ, dando cumplimiento a lo expuesto en la resolución No. 0474 del 8 de julio de 2002 y como consecuencia del seguimiento ordenado, expidió la resolución No. 047 del 8 de enero de 2003, por medio de la cual reconoció que: teniendo en cuenta que la propuesta de separación de redes presentada por INFIBOY, para el hotel Sochagota y Casona el Salitre, se ajusta a los compromisos establecidos y los requerimientos técnicos, se considera procedente autorizar la ejecución de la construcción de las obras expuestas.” 3 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONFRONTA CIÓN DE LA DECISIÓN CON LA S NORMA S Y PRUEBA S RECA UDA DA S: Argumento de la decisión Prueba Norma violadas De la información antes citada, se puede determinar que el hotel SOCHAGOTA en desarrollo de los servicios recreativos que ofrece, realiza vertimientos de aguas termo — minerales al Rio Chicamocha a través del Canal Vargas, previa decantación de las mismas en la dársena ubicada al frente del Lago Sochagota sobre la vía a la zona turística del municipio de PAIPA, sin el tratamiento respectivo y sin el permiso para tal fin, en este caso el de vertimientos, el cual se encuentra reglamentado en el Artículos 2, 4, 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; artículo 5, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011;
Artículo 24 de la Ley 1333 de 2009; artículos 2.2.3.3.5.1. y 2.2.3.2..20.5. del decreto 1076 de 2015. Falsa motivación. Se probó que las aguas son tratadas por Usochicamocha por mandato del mismo CORPOBOYACÁ. artículo 2.2.3.3.5.2 y subsiguientes del Decreto 1076 de 2015, y del cual no se encuentra registro en el sistema de información y consulta de trámites, utilizado por esta Corporación Por tanto es claro que se generan vertimientos sin el respectivo tratamiento y permiso de vertimientos, de las aguas termo minerales usadas con fines de recreación y deportes por el HOTEL SOCHAGOTA, al rio Chicamocha, lo que dio lugar a que se exigiera por parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de la normatividad ambiental, siendo entonces necesario proceder a determinar si esta situación encaja dentro del supuesto de hecho de las normas que se indicaron como presuntamente vulneradas en este hecho, es decir los artículos 2.2.3.2.20.5 y 2.2.3.3.5.1; del Decreto 1076 de Resolución No. 0474 del 8 de julio de 2002 reconoció expresamente que el INFIBOY hoy IDEBOY es el usuario y propietario de los hoteles Casona El Salitre y Sochagota, indicando en las conclusiones del mencionado Acto Administrativo que se requerirá a los usuarios de las aguas termominerales a saber […] Hotel Sochagota y Casona El Salitre o INFIBOY, […] para que a 31 de agosto del año 2002 presente a esta Corporación la información técnica correspondiente a los proyectos de la readecuación de las redes y obras de conducción y para que antes del 31 de diciembre de 2002 se realicen las obras correspondientes a la separación de redes de las aguas servidas y termominerales usadas y sean conducidas al alcantar illado per im etr al y a la dár sena de Usochicam ocha r espectivam ente, conf or m e a lo acor dado en r eun ión r egional par a buscar 4 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015 — Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así, encontramos que conforme a lo establecido en las citadas normas, la prohibición es la de verter sin tratamiento previo residuos líquidos que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, y el deber es el de solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos, puesto que la actividad desarrollada o mejor los servicios prestados por la Sociedad comercial INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, identificada con el Nit.
No. 0826003171-1, generan vertimientos a las aguas superficiales, en este caso al rio Chicamocha, supuesto de hecho que como se explicó alter n ativas de m an ej o y disposi ción de agu as ter m om iner ales r ealizada el 24 de m ayo del pr esente en el m u ni ci pio de Pai pa. queda probado y constituye el origen del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental que se está decidiendo.
Argumento de la decisión Prueba Norma violadas Se debe partir por aclarar que el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA fue suscrito inicialmente entre el INFIBOY y el señor CARLOS JULIO DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.887.181 de Bogotá, quien actuó como persona natural, hoy Representante Legal de la Sociedad comercial INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, identificada con el Nit.
No. 0826003171-1, acordándose como objeto “La cesión, a título oneroso de la explotación económica del establecimiento de comercio denominado HOTEL SOCHAGOTA de propiedad del CONTRATANTE, INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL Municipio de Paipa, departamento de Boyacá, junto con los bienes que INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. tuvo un contrato de arrendamiento del hotel La Casona El salitre con el INFIBOY desde el 11 de junio de 2004, hasta el año 2017, contrato que recaía sobre la explotación del hotel y que, como se dijo, terminó hace 5 años.
En el mismo se acordó que dentro de las funciones y obligaciones del INFIBOY, que ostenta la calidad de propietario y arrendador, está la de “g. adm inistr ar los bienes m uebles e inm uebles que conf or m an los activos f ij os del Instituto, en especial la inf r aestr uctur a tur ística de la cual es Artículo 29 de la Constitución política, formas propias de cada juicio, valoración de las pruebas; artículo 209 de la Constitución Política, principio de imparcialidad. 5 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen parte del mismo, dotación, equipo, que se detallen en el inventario anexo, el cual forma parte integrante del presente contrato.” (CLAUSULA PRIMERA del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY-, Y EL SEÑOR CARLOS JULIO DUARTE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002.) A través de documento denominado “CONVENIO MODIFICATORIO No. 4 AL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY-, Y EL SEÑOR CARLOS JULIO DUARTE - AHORA – INVERSIONES SOCHAGOTA E.U”, de fecha 5 de septiembre de 2007, se efectuó la cesión del contrato, por parte del señor CARLOS JULIO DUARTE a favor de INVERSIONES SOCHAGOTA E.U hoy INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, identificada con el Nit.
No. 0826003171-1, y a través de la CLAUSULA PRIMERA, las partes acordaron pr opi etar i a el INFIBOY”, es decir, es el INFIBOY el responsable de todos los actos de administración del hotel Hacienda el Salitre, no el arrendatario, pues es esa entidad la que debe velar porque su inmueble cumpla con todos los parámetros que le exigen las leyes para su explotación comercial, tal y como lo hizo al tramitar la concesión de aguas ante CORPOBOYACA. modificar la cláusula primera del contrato de administración hotelera estableciendo como objeto “la operación hotelera del establecimiento de comercio denominado Hotel Sochagota, de propiedad del contratante, inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Paipa, departamento de Boyacá, junto con sus instalaciones técnicas, equipos operacionales y material operacional que se detalla en inventario anexo, el cual forma parte integrante del presente contrato.” Se debe partir por aclarar que el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA fue suscrito inicialmente entre el INFIBOY y el señor CARLOS JULIO DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.887.181 de Bogotá, quien actuó como persona natural, hoy Representante Legal de la Sociedad comercial INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, identificada con el Nit.
No. 0826003171-1, acordándose como objeto “La cesión, a título oneroso de la explotación económica del establecimiento de comercio denominado HOTEL SOCHAGOTA de 6 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores imágenes fueron tomadas del archivo que contiene la solicitud cautelar que obra en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. propiedad del CONTRATANTE, INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL Municipio de Paipa, departamento de Boyacá, junto con los bienes que hacen parte del mismo, dotación, equipo, que se detallen en el inventario anexo, el cual forma parte integrante del presente contrato.” (CLAUSULA PRIMERA del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY-, Y EL SEÑOR CARLOS JULIO DUARTE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002.) A través de documento denominado “CONVENIO MODIFICATORIO No. 4 AL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN HOTELERA SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY-, Y EL SEÑOR CARLOS JULIO DUARTE - AHORA – INVERSIONES SOCHAGOTA E.U”, de fecha 5 de septiembre de 2007, se efectuó la cesión del contrato, por parte del señor CARLOS JULIO DUARTE a favor de INVERSIONES SOCHAGOTA E.U hoy INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S, identificada con el Nit.
No. 0826003171-1, y a través de la CLAUSULA PRIMERA, las partes acordaron modificar la cláusula primera del contrato de administración hotelera estableciendo como objeto “la operación hotelera del establecimiento de comercio denominado Hotel Sochagota, de propiedad del contratante, inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Paipa, departamento de Boyacá, junto con sus instalaciones técnicas, equipos operacionales y material operacional que se detalla en inventario anexo, el cual forma parte integrante del presente contrato.” 7 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA3 Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional de los actos demandados luego de considerar que, si bien la parte actora en el escrito de la medida cautelar afirmó que los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, comoquiera que desconocían la Constitución Política, el CPACA, la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 1076 de 2015, lo cierto era que no sustentó su afirmación, “así como tampoco acreditó los supuestos perjuicios que le fueron ocasionados”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la precitada providencia en el que manifestó que el Tribunal no entendió la sustentación de la medida cautelar. Enseguida, reiteró los hechos que expuso en los numerales 4, 5 y 6 de la solicitud inicial, relacionados con la concesión de aguas que el Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá (IDEBOY) tramitó ante el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) y el reconocimiento que CORPOBOYACÁ efectuó a IDEBOY como usuario de las aguas termominerales y propietario de los hoteles Casona El Salitre y Sochagota.
Además, señaló que “presentó al despacho un cuadro de confrontación directa, que omitió valorar y pronunciarse sobre el mismo”5. Indicó que el perjuicio irremediable era evidente porque “la sanción impuesta asciende a la suma de $511.608.690, que podrían hacerse efectivos en el proceso de jurisdicción coactiva (…) si no se adopta la medida cautelar solicitada”.
Finalmente, agregó que aportó “7 pruebas que sustentan la medida cautelar, sobre cuya valoración el despacho guardó silencio”. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el documento “46_150012333000202200191003MemorialWeb202358155922”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai. 8 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 28 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional de los actos demandados. 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del CPACA. 4.2.
Caso concreto La Sala deberá establecer si es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que impusieron una sanción al demandante, si la solicitud no sustentó la confrontación que hace de los actos demandados con las normas superiores que se estiman transgredidas. Pues bien, el decreto de la medida cautela exige que se configuren los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente motivada; ii) que de la comparación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03- 24-000-2014-00704-00. “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá 9 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala advierte que la medida cautelar elevada por la parte actora no se respaldó de forma alguna, esto es, carece por completo de la carga argumentativa que en este escenario procesal es requerida, dado que, si bien alude a las normas que se consideran infringidas, así como al presunto perjuicio irremediable que podría acaecer, dicha petición no fundamentó el contraste de los actos demandados con las disposiciones que se estiman transgredidas o de aquellos con las pruebas allegadas, de forma tal que se ilustre la presunta ilegalidad pregonada.
En efecto, la Sala revisó la solicitud de medida cautelar y constató que la parte actora, en el cuadro de cotejo antes mencionado, se limitó a exponer: (i) fragmentos de la decisión contenida en los actos acusados, (ii) las pruebas que allegó con la petición, y (iii) el ordenamiento jurídico que aparentemente se vulneró, sin ofrecer ningún tipo de análisis que relacione tales elementos.
Ahora bien, en el recurso de apelación la sociedad recurrente insistió en la suspensión provisional, para lo cual indicó que las pruebas aportadas demostraban la violación de diferentes artículos de la Constitución Política, del CPACA, la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 1076 de 2015; al tiempo que señaló que, por el valor de la multa impuesta en los actos cuestionados, era evidente el perjuicio irremediable que se causaría si estos llegasen a ser ejecutados.
No obstante, ni siquiera en la alzada formuló razones que sustentaran dichas afirmaciones. La Sala recuerda a la parte actora que la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado está supeditada al estudio de la presunta vulneración a través del parangón de éste con las normas superiores invocadas, partiendo de los argumentos propuestos en la probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” 10 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud; por lo que, si el peticionario omite realizar el examen pertinente, el juez se encuentra imposibilitado para efectuar el pronunciamiento correspondiente.
Conforme con la jurisprudencia7 de la Corporación, la sustentación de la medida cautelar fija el asunto sobre el que se pronunciará el juez en torno al análisis del acto demandado y su enfrentamiento con el ordenamiento jurídico invocado como transgredido; por lo que, si no se cumple con dicha carga argumentativa, no es posible efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de la referencia, comoquiera que el recurso de apelación presentado por la parte no logró desvirtuar las consideraciones que fueron expuestas para negar la suspensión provisional de los actos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 7 Auto del 16 de marzo de 2023. Expediente con radicado núm. 68001 23 33 000 2019 00498 01. Actor: Alexander Mateus Rodríguez. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander, Distrito de Barrancabermeja, Departamento de Santander y REDIBA S.A. E.S.P. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
“La Sala estima que, en este escenario, es exigible el requisito de carga argumentativa mínima, pues el recurso de apelación se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para intentar rebatir los argumentos planteados por la autoridad judicial que inicialmente conoció del asunto y ello solo es posible si se formulan reparos concretos en contra de las providencias judiciales de primera instancia, a partir de los cuales el superior pueda evaluarlas.
La importancia de la mencionada exigencia radica en que delimita la competencia del juez de segunda instancia, razón por la cual no basta con: (i) la simple interposición del recurso, (ii) la manifestación genérica de no estar conforme con la decisión impugnada, (iii) traer a colación citas jurisprudenciales o presentar resúmenes de sentencias de forma aislada, y mucho menos es suficiente, como en el presente evento, (iv) reiterar los argumentos ya expuestos sin motivos de disenso, toda vez que, se insiste, los planteamientos del recurso definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida.
Al mismo tiempo, esta carga procesal constituye una garantía para la parte contraria, en este caso la demandada, del derecho a la contradicción. No entenderla de esa forma le restaría sentido al traslado que dispone el artículo 244 ibidem, con el objeto de que los sujetos procesales refuten el contenido del recurso.”. 11 Radicado: 15 001 23 33 000 2022 00191 01 Demandante: Sociedad Inversiones Sochagota S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.