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05001233300020250138001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-11

Radicación interna: 11283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Manuel Alzate Velez·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01380-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, mediante la cual la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA2 al haber proferido el proveído de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual desestimó la queja identificada con el número único de radicación 2025-02864-00.

I.2.- Hechos Señaló que la abogada ANA MARÍA LONDOÑO ARANGO fungió como apoderada conjunta de él y su exesposa en un divorcio de mutuo acuerdo y, posteriormente, asumió la representación exclusiva de su excónyuge ante la Comisaría 14 de Familia del Poblado dentro de los procesos identificados con los radicados núms. 2 En adelante Comisión Seccional. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIF 02-18338-24 y PARD 02-18392-24, utilizando la información confidencial obtenida durante la representación conjunta.

Indicó que aportó pruebas documentales tales como cotizaciones de honorarios, copia de actuaciones administrativas y escritos allegados a las autoridades de familia, que demostraban un posible conflicto de intereses y el uso indebido de información reservada, conductas previstas como faltas en los literales e) y f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20073.

Afirmó que, debido a lo anterior, el 12 de agosto de 2025 presentó una queja disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA LONDOÑO ARANGO, la cual fue identificada con el número de radicado 2025- 02864-00 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante proveído de 30 de septiembre de este año, la desestimó con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no se configuraban intereses contrapuestos ni violación del secreto profesional. 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que no analizó el material probatorio aportado ni efectúo las diligencias mínimas para verificar los hechos denunciados, lo que impidió una valoración material de su queja y, en consecuencia, el cierre anticipado de la actuación sin un examen de fondo.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “… PRIMERO. Que se tutele mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual considero vulnerado por la decisión de desestimación de plano adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – Despacho 003, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, radicación 050012502000202502864 00.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se deje sin efectos dicha providencia de desestimación de plano, y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia – 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho 003 emitir una nueva decisión motivada, en la que se valoren integralmente los hechos, argumentos y pruebas que acompañé en la queja disciplinaria presentada el 12 de agosto de 2025.

TERCERO. De manera subsidiaria, solicito que se ordene a la honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia abrir la investigación preliminar correspondiente, o, en su defecto, que fundamente de forma razonada y probatoria cualquier decisión que adopte sobre la procedencia o improcedencia de dicha apertura, garantizando el respeto a los principios de legalidad, imparcialidad y motivación de las decisiones judiciales …”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia, por cuanto carece de relevancia constitucional y no vulneró derecho fundamental alguno pues, contrario a lo afirmado por el actor, el juez disciplinario pese a tomar una decisión inhibitoria, tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados en su momento.

Indicó que la queja presentada no daba lugar a iniciar la actuación disciplinaria contra la abogada ANA MARÍA LONDOÑO ARANGO, toda vez que la conducta denunciada resultaba irrelevante, pues no se planteaba la configuración de falta alguna. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se encontró probada la existencia de intereses contrapuestos, pues el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso tuvo como objeto principal la disolución del vínculo matrimonial, acuerdo que fue suscrito voluntariamente por las partes, esto es, el accionante y su exesposa y no fue objeto de controversia.

Resaltó que en el acuerdo de divorcio se incluyó la revisión futura de la custodia del hijo del actor, la cuota alimentaria y las visitas, otorgándoles la cuota compartida a los padres, lo que demuestra que no existió favorecimiento para ninguna de las partes involucradas ni se pretendió restringir los derechos parentales del demandante.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un análisis probatorio razonable en el que estudio los documentos allegados en el escrito de queja, para un total de 149 folios, entre los que se encontraba la escritura pública núm. 418 de 18 de marzo de 2024 de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por mutuo acuerdo y memoriales de los apoderados en el trámite de 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de derechos, que resultaron suficientes para examinar la procedencia de la acción disciplinaria.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, luego de determinar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto del contenido de la providencia cuestionada no se advierte un análisis arbitrario, infundado ni caprichoso que constituya un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional.

Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, en el auto objeto de reproche sí se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas que conllevo una decisión inhibitoria, por lo que no le corresponde al juez constitucional realizar un nuevo análisis probatorio ni invadir la órbita de competencia del juez natural, lo cual solo es dable cuando se advierte una interpretación irrazonable de manera ostensible que demuestre la vulneración de derecho fundamental alguno, situación que no ocurre en el presente caso. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad judicial accionada encontró que si bien es cierto que la abogada ANA MARÍA LONDOÑO ARANGO representó a ambos cónyuges en el trámite de divorcio y, con posterioridad, únicamente a la exesposa del actor en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no se observa que dicha actuación pueda ser calificada como irregular, pues no existen intereses contrapuestos dado que el primer trámite fue de mutuo acuerdo y su objetivo era disolver el vínculo con regulación de visitas y alimentos y al trámite administrativo fueron llamados, en igualdad de condiciones, ambos padres, por ser una actuación oficiosa.

Resaltó que no se vulneró el secreto profesional, pues la manifestación de la togada en su escrito fue global, en tanto no expuso información confidencial ni se demostró que haya brindado una asesoría sesgada; y, además, reiteró que el trámite de cesación de efectos civiles fue concertado, sin que de lo aportado se derive coacción o conducta maliciosa o dolosa por parte de la profesional del derecho.

Adujo que le asistió razón a la autoridad accionada al determinar que 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos planteados por el actor en la queja no eran relevantes disciplinariamente y, en consecuencia, proferir una decisión inhibitoria, por cuanto ello evita el desgaste de la administración de justicia frente aquellas quejas o informaciones que de su simple examen permiten concluir que carecen de fundamento mínimo que motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 14 de febrero de 2007.

Por último, aclaró que “[…] las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 1996, emanada por la Corte Constitucional, toda inhibición es la abstención de la autoridad en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso, consistente en que “la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga.

Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto” […]”, razón por la que el actor puede acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria con argumentos 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólidos soportados.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL con el fin de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de su derecho fundamental alegado. Reiteró que la autoridad judicial accionada omitió el análisis de elementos probatorios esenciales que demostraban una posible falta disciplinaria, por lo que el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al considerar que se valoraron correctamente las pruebas aportadas dentro de la queja disciplinaria.

Sostuvo que el a quo desconoció que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface con una respuesta meramente formal, sino con una decisión fundada en razones objetivas, congruentes y verificables, omitiendo que en su caso se configuró una denegación material de justicia, toda vez que la providencia cuestionada carece de motivación sustancial. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la COMISIÓN SECCIONAL aplicó la figura de desestimación de plano prevista en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, sin haber agotado el deber de verificación ni exponer las razones suficientes que permitieran concluir la inexistencia de la falta disciplinaria.

Finalmente, aseguró que: “[…] la decisión impugnada desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, al priorizar una interpretación formalista que deja sin respuesta de fondo la controversia planteada, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL dentro de la queja disciplinaria identificada con el número único de radicación 2025- 02864-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que no analizó el material probatorio aportado al expediente ni efectúo las diligencias mínimas para verificar los hechos denunciados, lo que impidió una valoración material de su queja y, en consecuencia, el cierre anticipado de la actuación sin un examen de fondo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental invocado ni incurrió en el defecto fáctico alegado. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir el análisis de elementos probatorios esenciales que demostraban una posible falta disciplinaria, lo que provocó en su caso una denegación material de justicia, toda vez que la providencia cuestionada carece de motivación sustancial.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 las decisiones emitidas por las COMISIONES SECCIONALES en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.

Ahora bien, procediendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede 14 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario que conllevó una decisión inhibitoria, sin haber agotado el deber de verificación ni exponer las razones suficientes que permitieran concluir la inexistencia de la falta disciplinaria.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltas de forma admisible y suficiente por la COMISIÓN SECCIONAL en el proveído acusado, así: “[…] Como lo señala la jurisprudencia en cita, tal falta disciplinaria conlleva necesariamente un favorecimiento para uno de los extremos, situación que no se devela en el asunto de marras, pues contrario a lo advertido por el quejoso en el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se incluyó la revisión futura de la custodia compartida, una vez el menor cumpliera los cuatro (4) años de edad, por lo que se demuestra que la abogada no pretendió restringir el ejercicio de los derechos parentales del señor Juan Manuel Alzate Vélez.

(…) 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos derechos, con posterioridad fueron debatidos por el quejoso, a quien se le otorgó la custodia compartida, situación que además, no fue el objeto central de la controversia en el recurso de reposición presentado por la togada, quien en realidad cuestionó el asunto relacionado con la cuota alimentaria asignada a su representada, al reprochar a la autoridad administrativa que se hubiera impuesto el 50% de la cuota alimentaria cuando no se probó al interior del proceso administrativo lo atinente a los ingresos de los alimentantes, específicamente respecto del señor Juan Manuel Alzate Vélez.

En consecuencia, la actuación de la abogada Ana María Londoño Arango, de ninguna manera comporta la representación de intereses contrapuestos, y menos un comportamiento irregular que amerite activar la jurisdicción disciplinaria. Bajo el norte ilustrado por la jurisprudencia disciplinaria mencionada en precedencia, se colige que, para la configuración de la falta denunciada, se exige que el jurista actúe en extremos contradictorios dentro del mismo asunto, circunstancia que para el caso objeto de queja no concurre.

Ahora, en lo que respecta a que la togada utilizó información privilegiada en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, relacionado con la capacidad económica del quejoso, se tiene que tal aserto carece de fundamento en la medida en que la jurista únicamente hizo referencia al cargo y experiencia laboral del señor Juan Manuel Alzate Vélez, situación que no fue expuesta o relacionada en el acuerdo de divorcio, pues es necesario recordar que los alimentos allí plasmados fueron acodados reposadamente por los ex cónyuges; máxime que precisamente con ocasión del vínculo que estos tuvieron, bajo un mutuo acuerdo, pudo ser suministrada por su prohijada, como en este evento.

Es que esa información, que se brinda solo de manera general, para significar que los ingresos del señor Alzate Vélez son superiores a los de la señora Carolina Arango Zuluaga, de un lado, no devela de manera concreta y especifica los ingresos que ostenta el quejoso, dato que asume conoció la abogada por su participación en el trámite de divorcio por mutuo acuerdo, pero de otro lado, que es lo que resulta más trascendental, que no es el referido, un asunto privilegiado al que la apoderado solo pudiera tener acceso por parte del señor Juan Manuel Alzate 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vélez, ciertamente, es un dato puntual que no desconoce su actual poderdante, excónyuge del quejoso, quien por supuesto sabía de siempre, de su desempeño, el cargo que ostenta y la asignación salarial.

No toda información respecto de una persona tiene la categoría de información privilegiada, en este evento respecto del quejoso, lo es aquella a la que solo se tiene acceso por su conducto y que todos los demás desconocen. En efecto, su cargo y asignación salarial no es de esta naturaleza. Se concluye entonces que la sola mención realizada por la togada no constituye, per se, la revelación de un secreto profesional ni el uso de información reservada obtenida en el trámite de divorcio, sino una circunstancia susceptible de conocimiento general, por lo menos, se reitera, por la propia parte interesada.

Menos se advierte que se derivara de ello una ventaja comparativa para la señora Carolina Arango Zuluaga, en el marco del trámite administrativo de que se trata. De allí que no pueda configurarse violación del deber de guardar secreto profesional, toda vez que la referencia hecha por la abogada es genérica, sin referencia a cifras o números concretos, no se acreditó que la abogada hubiese divulgado datos concretos, sensibles o confidenciales obtenidos en razón de la defensa conjunta.

Por el contrario, el señalamiento se circunscribió a una referencia genérica, que no comporta un dominio exclusivo del quejoso, que es de conocimiento de la propia prohijada, dentro de un debate propio de la litis, y respecto del que tampoco se advierta una ventaja indebida ni un perjuicio disciplinariamente relevante. En eses orden de ideas, tenemos, que en el presente asunto, se dan los postulados previstos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para que el operador disciplinario se abstenga de dar inicio a la actuación, por lo tanto, esta Magistratura, desestimará de plano la queja presentada contra el doctor Ana María Londoño Arango. […]”.

De los apartes trascritos de la sentencia cuestionada, se extrae que la COMISIÓN SECCIONAL al realizar un análisis de las pruebas 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas al expediente logró determinar que los hechos planteados por el actor resultaban disciplinariamente irrelevantes, pues no cumplían con los presupuestos necesarios para justificar el accionar de la jurisdicción, dado que la conducta denunciada no planteaba la configuración de faltas disciplinarias.

Para lo anterior, sostuvo que no le asistía razón al allí quejoso al asegurar que la jurista incurrió en representación de intereses contrapuestos, pues tal falta disciplinaria conlleva necesariamente un favorecimiento para uno de los extremos, situación que no se demostró en el presente caso, máxime cuando el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso fue de mutuo acuerdo.

Asimismo, consideró que tampoco se encontró probado que la abogada ANA MARÍA LONDOÑO ARANGO haya hecho uso de información privilegiada relacionada con la capacidad económica del actor en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, toda vez que la jurista solo hizo referencia al cargo y experiencia laboral del actor, datos que en ningún momento fueron expuestos en el acuerdo de divorcio, el cual fue consensuado. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas con la queja disciplinaria, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas obrantes en el expediente, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2025-01380-01 ACTOR: JUAN MANUEL ALZATE VÉLEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.