Micelio
11001031500020220275001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gloria Patricia Ramirez Castro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02750-011 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a la presunta omisión de vincularla al trámite disciplinario 68001-11-02-000- 2017-01094-00, y negó el amparo deprecado, en cuanto al defecto fáctico invocado y a la supuesta trasgresión del principio de non bis in idem.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gloria Patricia Ramírez Castro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Santander de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la estipulada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogada (expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00); y (ii) 30 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo modificó parcialmente, para dar por terminada «la actuación 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 2 disciplinaria por prescripción» respecto de la segunda de las mencionadas faltas y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decreten la prescripción de la acción disciplinaria o anulen las actuaciones desde cuando se emitió la sentencia de primera instancia, con el propósito de que pueda ejercer su defensa. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que es abogada y el señor Solón Sepúlveda Tarazona formuló queja disciplinaria en su contra2, porque presuntamente no adelantó los trámites pertinentes para acceder a las compensaciones económicas a las que tenía derecho, por sufrir un accidente de trabajo mientras laboraba como conductor de la empresa Copetrán Ltda., pese a que recibió honorarios3 para ello.

Que del asunto conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (expediente 68001-11-02- 000-2017-01094-00), que el 18 de diciembre de 2019 la declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los numerales 1 del artículo 37 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión4.

Dice que la anterior determinación fue enviada para «revisión en grado de consulta» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el 30 de marzo de 2022 la modificó, en el sentido de dar por terminada «la actuación disciplinaria por prescripción», en lo concerniente a la falta señalada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y «adecuar» la suspensión a ocho (8) meses, por incurrir en la conducta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.

Que, paralelo al aludido trámite disciplinario, en la mencionada Corporación se surtía otro en su contra (expediente 68001-11-02-000-2017-00533-00), en razón a una queja presentada por la señora María Isabel Rueda Prada. Sostiene que el asunto 68001-11-02-000-2017-01094-00 no le fue notificado en debida forma, dado que las correspondientes comunicaciones se enviaron a direcciones físicas y virtuales que no eran las suyas, pese a que las correctas estaban registradas en el contrato de prestación de servicios profesionales que 2 Omite determinar el día. 3 No indica la suma de dinero que presuntamente le fue pagada. 4 No menciona los argumentos consignados en la decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 3 suscribió con el señor Sepúlveda Tarazona y en el expediente 68001-11-02- 000-2017-00533-00, lo que le impidió ejercer su defensa.

Que «no entiende» los motivos por los que en el proceso 68001-11-02-000- 2017-00533-00, que cursaba en el mismo despacho que tenía asignado el 68001-11-02-000-2017-01094-00, sí se le dieron a conocer las decisiones emitidas a su correo electrónico5, lo que no ocurrió en este último. Asimismo, se desconoció el principio de non bis in idem en la sentencia reprochada de primera instancia, al sancionarla por dos (2) faltas derivadas de un mismo hecho.

Afirma que las determinaciones judiciales reprochadas incurren en defecto fáctico, porque indicaron que lo pactado con el quejoso incluía los trámites pertinentes para que accediera a la pensión de invalidez, sin embargo, ello no fue acordado, como se deduce del contrato de prestación de servicios profesionales que allegó con la solicitud de amparo, pues allí solo se convino que adelantaría conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se le reconociera una compensación monetaria por el accidente de trabajo que sufrió. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia censurado, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que las actuaciones surtidas dentro del trámite 68001-11-02-000-2017-01094-00 se ajustaron al ordenamiento jurídico, por ende, no vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Que la comunicación del auto de apertura del referido proceso 68001-11-02- 000-2017-01094-00 fue enviada a las direcciones de la actora consignadas en el registro nacional de abogados, con el propósito de que acudiera a notificarse personalmente de dicha providencia, pero como aquella fue devuelta, se fijó edicto, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, al percatarse de que en el expediente 68001-11-02-000-2017-00533-00, también adelantado contra la actora, estaban registradas otras ubicaciones, el 30 de octubre de 2017 enviaron citatorio a estas, pero ella no compareció. 5 ramirezcastro.gloria@gmail.com. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 4 Aducen que ante la imposibilidad de contactar a la tutelante en el asunto 68001-11-02-000-2017-01094-00, el 12 de enero de 2018 la declararon persona ausente y le asignaron un defensor de oficio, quien asistió a las diligencias, controvirtió las pruebas y presentó alegatos de conclusión, situación que impide asumir que la disciplinada careció de defensa técnica. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indican que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, por cuanto los argumentos expuestos no logran desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias censuradas y las decisiones emitidas en el trámite 68001-11-02-000-2017-01094-00 se comunicaron de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, esto es, en el domicilio de la accionante reportado en el registro nacional de abogados, por tanto, no es dable atribuirles trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales de ella. 1.3.3 El señor Solón Sepúlveda Tarazona6 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, (i) declaró improcedente la acción de tutela, frente a la presunta indebida vinculación de la accionante al proceso 68001-11- 02-000-2017-01094-00, dado que cuenta con la posibilidad de pedir la nulidad de las actuaciones, en virtud del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) negó el amparo deprecado, en lo concerniente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem.

Lo anterior, por cuanto si bien con la tutela se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró la actora con el quejoso, en el que se consignó que ella se comprometía a adelantar los correspondientes trámites ante el Ministerio del Trabajo por el accidente que él sufrió, este documento no fue adosado a las diligencias disciplinarias, situación por la que no merece reproche alguno que las autoridades accionadas hayan omitido su valoración, pues profirieron sus decisiones en atención a los elementos de convicción que reposaban en el expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 y de los que se infiere que lo acordado incluyó las actuaciones pertinentes para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 2 de junio de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 5 Afirma que no se acreditó que la demandante haya sido sancionada más de una vez por el mismo hecho, lo que impide colegir que se quebrantó el principio de non bis in idem. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a las que agrega que no es viable formular nulidad en el proceso disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, porque la sentencia de segunda instancia censurada no se le comunicó y ese trámite finalizó. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la estipulada en el 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 6 numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogada (expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00); y (ii) 30 de marzo de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente el anterior, para en su lugar, terminar «la actuación disciplinaria por prescripción» respecto de la segunda de las mencionadas faltas y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de marzo de 2022, por ser la que, al desatar la consulta de la de 18 de diciembre de 2019, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la de 18 de diciembre de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la tutelante de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la estipulada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogada (expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00), para indicar que sobre la segunda falta operó la prescripción y el tiempo de la sanción debía reducirse a ocho (8) meses; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores del debido proceso, trabajo y salud invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 7 reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 8 partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 9 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y salud de la actora; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, en el fallo impugnado se indicó que la acción de la referencia no colma el presupuesto de subsidiariedad frente al reproche de la actora relacionado con la omisión de vincularla correctamente al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, por cuanto puede alegar ello en el incidente de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 10 Con el fin de establecer si es dable que la tutelante promueva el precitado incidente, debe advertirse que aunque el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé como causal de nulidad «[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable», las disposiciones contenidas en la mencionada Ley no señalan la oportunidad para formularla, por lo que, en virtud del artículo 1614 ibidem, debe acudirse a la Ley 734 de 200215, que en su artículo 146 consagra que «podr[á] formularse antes de proferirse el fallo definitivo».

En atención a lo estipulado en la última de las normas referidas en el párrafo anterior, no es procedente que dentro del trámite disciplinario 68001-11-02- 000-2017-01094-00 la tutelante presente solicitud de nulidad, con el propósito de que se analice la presunta trasgresión de su prerrogativa del debido proceso, por no darle la oportunidad de ejercer su defensa, como se indicó en la providencia impugnada, comoquiera que ya se profirió fallo definitivo en dicho asunto.

Así las cosas, la demandante no cuenta con un mecanismo dentro del proceso disciplinario para obtener un pronunciamiento sobre el aludido reproche, situación de la que se colige que sobre el particular y respecto de los demás reproches, la acción de tutela colma la exigencia de subsidiariedad, máxime cuando no es factible reprocharle a aquella la omisión de interponer el recurso de apelación contra el fallo de 18 de diciembre de 2019, porque se presume que no conocía la existencia del expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 (como lo indica), por consiguiente, no se enteró oportunamente de dicha decisión. Por otra parte, la accionante arguye en el escrito de amparo que (i) no fue vinculada al proceso 68001-11-02-000-2017-01094-00, (ii) las autoridades accionadas no advirtieron que no pactó con el señor Solón Sepúlveda Tarazona que adelantaría gestiones encaminadas a que se le reconociera pensión de invalidez, por lo que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, y (iii) se quebrantó el principio de non bis in idem, al sancionarla en la sentencia censurada de primera instancia por dos (2) faltas en atención a los mismos hechos. 14 «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único […]». 15 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único» Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 11 Aunque la primera y tercera de las mencionadas aseveraciones no fueron encuadradas en causal específica alguna, la Sala evidencia, en virtud del principio de oficiosidad16, que conciernen a la de violación directa de la Constitución Política, por cuanto la presunta omisión de vincularla al trámite disciplinario comporta quebranto de la garantía superior del debido proceso, motivo por el cual se analizarán dichos argumentos a la luz de aquella.

De acuerdo con lo anterior y en razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 8 de marzo de 2017 el señor Solón Sepúlveda Tarazona, quien era trabajador de la sociedad Copetrán Ltda., presentó queja disciplinaria contra la tutelante, puesto que pactó con ella que adelantaría los trámites pertinentes ante la «ARL a la que estaba afiliado y la compañía de seguros de la empresa en la que labora», con el fin de que se le reconociera indemnización por un accidente de trabajo que sufrió mientras conducía un autobús, para lo cual acordaron $3ʼ000.000 por concepto de honorarios, más un 15% «de cuota litis», de los que le canceló $500.000 el 4 de marzo de 2016, día en que también le entregó la correspondiente documentación. Indicó que en mayo de 2016 la profesional del derecho recibió $1ʼ000.000 adicional y como no le informó de las actuaciones surtidas, trató de comunicarse con ella telefónicamente, lo que fue imposible. b) Del asunto conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (expediente 68001-11-02- 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 12 000-2017-01094-00), que luego de verificar la condición de abogada de la accionante, recibió certificación de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que las direcciones de notificación de ella son la calle 17 núm. 85-35, oficina 304, y la calle 168A núm. 58A-37 de Bogotá. c) El 1º de agosto de 2017 la referida Corporación ordenó la apertura «del proceso disciplinario», convocó a audiencia de pruebas y calificación para el 30 de octubre siguiente y dispuso notificarle personalmente la decisión a la disciplinada, para lo cual se remitió oficio 2962 AJMQ de 14 de septiembre de esa anualidad a las direcciones señaladas en la letra precedente, pero las comunicaciones las devolvió la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), por lo que la decisión se dio a conocer por edicto desfijado el día 28 de los mismos mes y año. d) El 14 de septiembre de 2017 la auxiliar judicial ad honorem del despacho al que se le asignó por reparto el asunto disciplinario suscribió constancia, en la que indicó que en el trámite 68001-11-02-000-2017-00533-00, también adelantado contra la tutelante, reposaba una dirección adicional, esto es, la calle 71B núm. 87-13, apto 575, de Bogotá, y el correo electrónico ramirezcastro.gloria@gmail.com. e) En razón a que la actora no acudió a la diligencia de 30 de octubre de 2017, se dispuso comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que le notificaran las actuaciones surtidas en su contra, con la advertencia de que si no concurría, sería declarada persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, lo cual acaeció, por lo que el 4 de diciembre siguiente se ordenó su emplazamiento. f) En atención a la constancia de 14 de septiembre de 2017, el 7 de noviembre siguiente se remitieron al correo electrónico ramirezcastro.gloria@gmail.com y a la dirección calle 71B núm. 87-13, apto 575, de Bogotá, oficios en los que se citó a la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación. Además, el 11 de diciembre de esa anualidad la emplazó, mediante edicto desfijado el 13 de los mismos mes y año, actuación de la que el 18 siguiente se envió comunicación a las referidas direcciones. g) Debido a que la actora no acudió, a pesar de las múltiples veces que fue Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 13 convocada, el 12 de enero de 2018 la autoridad disciplinaria la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien el 5 de febrero de ese año asistió a la audiencia de pruebas y calificación, en la que el señor Solón Sepúlveda Tarazona amplió la queja, en el sentido de indicar que (i) acordó con la procesada que ella adelantaría las actuaciones pertinentes para que se le reconociera pensión de invalidez y solo presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo, (ii) no firmaron contrato alguno y (iii) debido al accidente de trabajo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 28.15%.

En la diligencia se decretaron los testimonios de las señoras Leidy Paola y Diana Farley Sepúlveda Navas. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó requerir de la empresa Copetrán Ltda. y de la oficina de apoyo judicial de la dirección seccional de administración judicial de Santander información sobre si la tutelante formuló solicitudes relacionadas con el mandato otorgado por el señor Sepúlveda Tarazona o demandas, respectivamente, lo que respondieron, a través de informe de 5 de marzo de 2018 y de oficio OJB 18-155 de 15 siguiente, en su orden, para señalar que la actora no surtió actuaciones ante ellas. h) El 19 de abril de 2018 se escucharon a las declarantes, quienes coincidieron con lo dicho por el quejoso y fueron interrogadas por el defensor de oficio, quien les preguntó por las circunstancias fácticas en que se produjo el acuerdo entre aquel y su representada, lo que respondieron en los mismos términos expuestos por el señor Solón Sepúlveda Tarazona en la queja y en la ampliación de esta. i) El apoderado de la tutelante presentó alegatos de conclusión dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 23 de octubre de 2018, en los que adujo que los elementos de convicción no acreditaban lo aseverado por el señor Sepúlveda Tarazona, por el contrario, daban cuenta de que la labor convenida fue cumplida por la disciplinada, porque formuló petición ante el Ministerio del Trabajo.

Además, señaló que las afirmaciones de las testigos demostraban que no existía certeza acerca de lo acordado entre la abogada y el quejoso. j) El 18 de diciembre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 14 del artículo 3717 de la Ley 1123 de 2007, «en concurso heterogéneo con la dispuesta en el numeral 6 del artículo 35[18] ibidem», y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogada, al considerar que existió entre ella y el quejoso un acuerdo verbal para que adelantara actuaciones orientadas a que se le concedieran los respectivos emolumentos por el accidente de trabajo que sufrió y pensión de invalidez (lo que fue dicho por él en la ampliación de la queja), y, pese a que recibió $1ʼ500.000 y no expidió los correspondientes recibos, solo presentó una solicitud ante el Ministerio del Trabajo. k) En razón a que el precitado fallo no fue apelado, el expediente se remitió al superior funcional de la Corporación que lo profirió, conforme al numeral 1 del artículo 5919 de la Ley 1123 de 2007, en grado de consulta, desatado el 30 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de modificarlo parcialmente, para terminar la actuación disciplinaria por prescripción de la falta señalada en el artículo 35 (numeral 6) de la mencionada Ley y reducir el tiempo de suspensión a ocho (8) meses.

Que operó el referido fenómeno prescriptivo en lo concerniente a la omisión de expedir los recibos de pago de honorarios, porque «en mayo de 2016» a la disciplinada le fue entregado $1ʼ500.000 y ya trascurrieron más de cinco (5) años desde entonces. Por otra parte, se acreditó que la disciplinada pactó con el quejoso que adelantaría los trámites pertinentes para que accediera a la respectiva compensación monetaria por el accidente de trabajo que sufrió y se le reconociera pensión de invalidez, pero solo presentó una solicitud ante el Ministerio del Trabajo, situación de la que se infiere incumplimiento del acuerdo.

Además, puesto que la aludida prestación se constituye en un derecho que no ha sido otorgado, el mandato aún sigue vigente, por tanto, todavía es exigible, situación que impide la configuración de la prescripción sobre el particular. 2.6.2 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la 17 «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]». 18 «Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos». 19 «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.

En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 15 Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub examine la demandante indica que la providencia censurada incurre en violación directa de la Constitución Política, porque quebranta su prerrogativa superior del debido proceso, dado que no fue vinculada al asunto disciplinario 68001-11-02-000-2017-01094-00, en consecuencia, no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa, y en ese trámite se trasgredió el principio de non bis in idem.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la notificación es un acto por medio del cual las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, con lo que se garantiza el derecho fundamental del debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y de la administración pública20.

Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un trámite administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.

En materia disciplinaria aplicable a los abogados, el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 dispone que deben notificarse personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación [y] la resolución que sanciona al recusante temerario».

Para ese efecto es necesario enviar una citación a la dirección del disciplinado que «se conozca» o, en caso de que no se sepa su ubicación, a las consignadas en el registro nacional de abogados, evento en el cual debe fijarse un edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al artículo 20 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 16 10421 ibidem. Cuando la decisión a comunicar es el auto de trámite de apertura del proceso y el disciplinado no comparece a notificarse de él, «se fij[a] edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declar[a] persona ausente y se le design[a] defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación»22.

Ahora bien, en el caso de que no sea dable informarle al profesional del derecho sobre las diligencias surtidas en su contra y se desconozca su paradero, surge la obligación del Estado de salvaguardar su defensa, para lo cual debe declararlo persona ausente y asignarle un apoderado de oficio, en atención a la norma citada en precedencia, con los propósitos de evitar que su incomparecencia lesione la aludida garantía superior23 y asegurar que el proceso continúe, pues de lo contrario podría desencadenarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que, contrario a lo indicado por la actora, no se quebranta su garantía superior del debido proceso, por cuanto la manera como se realizó la notificación de las decisiones allí emitidas, en especial, la que dio apertura a las diligencias disciplinarias 68001-11-02-000-2017-01094-00, se efectuó conforme a los artículos 71 y 104 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, en razón a que a la accionante se le enviaron citaciones a las direcciones consignadas en el registro nacional de abogados24, con la finalidad de que acudiera a notificarse personalmente del precitado auto y de las demás 21 «Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». 22 Inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 23 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Calle 17 núm. 85-35, oficina 304, y calle 168A núm. 58A-37 de Bogotá. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 17 determinaciones proferidas en el trámite surtido en su contra, pero como no fue posible ubicarla, era procedente agotar el emplazamiento y la fijación del edicto, en atención al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, tal como aconteció. Ahora bien, la demandante afirma que las autoridades disciplinarias que conocieron del expediente 68001-11-02-000-2017-01094-00 omitieron enviar las respectivas comunicaciones a las direcciones física25 y virtual26 a las que remitieron las dictadas en el 68001-11-02-000-2017-00533-00, de las cuales sí tuvo conocimiento, no obstante, esa aserción no corresponde a la realidad, porque el 7 de noviembre de 2017 se remitieron a ellas los citatorios, de acuerdo con la constancia suscrita el 14 de septiembre anterior por la auxiliar judicial ad honorem del despacho que conoció de dichas diligencias, y aun así no compareció. Se aclara que las notificaciones realizadas en el proceso 68001-11-02-000- 2017-01094-00 con posterioridad al 12 de enero de 2018, día en que se le designó defensor de oficio a la accionante, tampoco involucran quebranto del debido proceso, puesto que se le hicieron a él, quien tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas, interrogar a las testigos y alegar de conclusión, lo que denota protección y ejercicio de su defensa.

Por otra parte, la actora indica que el fallo disciplinario de primera instancia desconoce el principio de non bis in idem, por cuanto la sancionó por dos (2) faltas derivadas de un mismo hecho, aspecto que la Sala considera irrelevante, pues esa determinación fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para indicar que solo resultaba reprochable la primera de las faltas, en consecuencia, no produjo efectos jurídicos.

Así las cosas, se evidencia que el fallo objeto de reproche constitucional no quebranta preceptos superiores, por ende, se colige que no incurre en la causal específica de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución Política. 2.6.3 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 25 Calle 71B núm. 87-13, apto 575, de Bogotá. 26 ramirezcastro.gloria@gmail.com.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 18 la decisión»27. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra28. En el asunto sub judice la demandante asevera que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas adosadas al expediente disciplinario 68001-11-02-000-2017-00533-00 no acreditan que pactó con el quejoso que adelantaría trámites encaminados a que se le reconociera la pensión de invalidez, pues solo convino con él que surtiría actuaciones orientadas a que se le concediera la respectiva compensación monetaria derivada del accidente de trabajo que sufrió cuando laboraba en la empresa Copetrán Ltda. Una vez analizados los elementos de convicción que reposan en el aludido expediente, se evidencia que de ellos es dable inferir que lo pactado entre la demandante y el señor Solón Sepúlveda Tarazona también incluía diligencias para el otorgamiento de la referida pensión, como la queja, la ampliación de esta y los testimonios de las señoras Leidy Paola y Diana Farley Sepúlveda Navas, de manera que la deducción de los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ese sentido, no comporta inferencia probatoria arbitraria o caprichosa.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el asunto disciplinario 68001-11-02-000- 2017-00533-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 19 manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria de la accionante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Cabe advertir que la actora adosó a este trámite constitucional el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se consignó que su tarea era surtir actuaciones para que se le concediera una indemnización al quejoso, pero no para obtener una pensión de invalidez en su favor, empero, además de que ese documento no obró en el proceso disciplinario, lo que impide reprocharle a las autoridades accionadas que no lo hayan examinado, no demuestra que no se hayan pactado diligencias atañederas a la pensión, dado que parte de lo acordado fue convenido de manera verbal, tal como lo acredita el hecho de que no se expidieron recibos por el pago de honorarios. 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 20 Así las cosas, se concluye que el fallo objeto de reproche constitucional tampoco comporta defecto fáctico, toda vez que las conclusiones probatorias de las autoridades accionadas son deducciones razonables de los elementos de convicción obrantes en el trámite disciplinario 68001-11-02-000-2017-00533- 00.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra violación directa de la Constitución Política ni defecto fáctico, se impone (i) confirmar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem, y (ii) revocarlo en lo concerniente a la presunta omisión de vincular a la tutelante a las diligencias disciplinarias, para negar las súplicas sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de non bis in idem, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto declaró improcedente la tutela en lo atañedero a la presunta omisión de vincular a la señora Gloria Patricia Ramírez Castro al trámite disciplinario 68001-11-02- 000-2017-00533-00; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y salud invocados por ella, sobre el particular, conforme a lo indicado en la motivación 3º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente sentencia a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02750-01 Actora: Gloria Patricia Ramírez Castro 21 5º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS