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70001233300020230015702Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-24

Radicación interna: 362 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Hernando Ortiz Rosero, Jose Gregorio Arroyo Arrieta, Jaime Ernesto Morales Alvarez, Yesid Alfredo Chamorro Viloria·Demandado: Liliana Marcela Montes Mercado, Giuliana Maria Buvoli Aduen, Luis Goez Merlano, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cardenas Herrera, Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutierrez Alandete, Luis Alfonso Alvarez Padilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00157-021 Demandantes: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros2 Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre para el período constitucional 2024-2027 Tema: Inciso 5º del artículo 262 Constitucional.

Determinación del 15% de los votos obtenidos en una elección anterior en la misma circunscripción como límite para conformar una coalición e inscribir candidatos a corporaciones públicas. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre del 2025, por medio del cual se confirmó la sentencia del 11 de junio de la presente anualidad, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. 2.

En la demanda, se alegó que el acto de elección acusado desconoce el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, en tanto la coalición conformada por los partidos Centro Democrático – Colombia Justa Libres no respetó el límite que se estipula en la norma superior, relacionado con que ambas colectividades hayan obtenido hasta el 15% de los votos válidos en una elección anterior en la misma circunscripción electoral. 3.

La providencia expone que la norma constitucional no ofrece una solución para determinar el referido porcentaje cuando una colectividad política participó en la elección anterior bajo la figura de la coalición, especialmente, cuando se trata de asignar los sufragios válidos que obtuvo únicamente la lista. Para solucionar lo anterior, la providencia señala que se debe acudir a la regulación de la financiación estatal cuando dispone que los acuerdos de coalición deben determinar la forma en que se efectúa la distribución de los votos obtenidos para efectos del pago por reposición. 4.

Contrario a esto, considero que el asunto debió ser resuelto atendiendo la literalidad de la norma, la cual determina que el límite del 15% se establece en relación con un factor objetivo, esto es, los votos válidos obtenidos en una elección anterior y en la misma circunscripción. 5. Esta judicatura ha considerado que la norma constitucional en comento regula de manera completa el derecho de las colectividades políticas a coaligarse para la inscripción 1 Se observa que mediante auto del 22 de octubre de 2024 en el tribunal de primer grado se dispuso la acumulación de los procesos radicados 70001-23-33-000-2023-00157-00 (principal); 70001-23-33-000-2024-00009-00(acumulado); 70001-23-33-000-2024- 00011-00(acumulado); y 70001-23-33-000-2024-00014-00(acumulado).

Índice 76 Samai del tribunal. 2 Como parte accionante en los procesos acumulados se tienen a Yesid Alfredo Chamorro Barboza; Jaime Ernesto Morales Álvarez y José Arroyo Arrieta Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de listas de candidatos a corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones específicas3.

En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos propios de la coalición a efectos de la inscripción de listas4. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios de su funcionamiento, resulta innegable que se reconoció una garantía autónoma y específica, condicionada al acatamiento de exigencias concretas5. 6.

Bajo el anterior criterio interpretativo, no corresponde al juez de lo contencioso electoral acudir a otros parámetros del ordenamiento jurídico, como lo sería la regulación sobre la financiación estatal, con el fin de llenar de contenido la norma constitucional, cuando aquella de manera suficiente expone los parámetros de su aplicación. 7.

No desconozco que se tiene una dificultad al momento de distribuir los votos obtenidos únicamente por la lista entre las colectividades coaligadas; sin embargo, encuentro que, en la práctica, la aplicación de la tesis del fallo conllevaría a que, so pretexto de la forma en que se pactó la distribución de los votos por la lista para efectos de la financiación, se desconozca la realidad electoral que reflejan los sufragios depositados por los electores. 8.

Piénsese, por ejemplo, el caso en el cual las colectividades A, B y C presentan una lista de candidatos en coalición para una determinada corporación pública. Una vez efectuado el escrutinio, se tienen los siguientes resultados: Colectividad Total de votos Curules A 7.000 2 B 4.000 1 C 2.000 0 Votos por la lista 2.000 Total de votos válidos 15.000 Total de votos válidos de la circunscripción 50.000 9.

A su vez, considérese que en el acuerdo de coalición se pactó en punto de la distribución de la financiación de los votos obtenidos únicamente por la lista, lo siguiente: Colectividad Porcentaje A 0% B 0% C 100% 10. En atención a la tesis expuesta en el fallo objeto de la presente aclaración, se tiene que: a) El partido C, pasaría de 2.000 a 4.000 sufragios, ya que, con la asignación de la distribución de votos por la lista con fines de financiación, así fue pactado. b) Lo anterior conllevaría a que esa colectividad suba su porcentaje de participación en la votación total de la circunscripción para esa corporación pública como pasa a explicarse: 3 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00084- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. También Sentencia del 28 de agosto del 2025, radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 Ídem.

Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Partido Votación real obtenida Porcentaje en el total de votos de la circunscripción Votación obtenida aplicando la regla de la providencia Porcentaje en el total de votos en la circunscripción en aplicación de la regla de la providencia A 7.000 14% 7.000 14% B 4.000 8% 4.000 8% C 2.000 4% 4.000 8% 11.

En este ejemplo una colectividad que en el marco del ejercicio democrático se mantuvo minoritaria, al punto de no obtener curules, sería beneficiaria de la votación sólo por la lista, cuando la realidad electoral y la tendencia de la votación, permiten concluir que los partidos más apoyados por los ciudadanos fueron los identificados como A y B. 12.

De otra parte, para efectos de una coalición futura, la asignación de los votos así concebida incidiría en que el partido C obtenga finalmente una votación que, aunque artificiosa, limite su opción de coaligarse con otros partidos minoritarios -incluso con el partido B-, manteniendo al partido A con esa posibilidad, muy a pesar de la importante representatividad obtenida en la corporación pública. 13.

Por ello, la fórmula hermenéutica del fallo, integra la norma constitucional con un aspecto que no se compatibiliza con el factor objetivo que la misma consagra -votos válidos-, dado que los pactos sobre financiación en el marco de una coalición no pueden ser un factor para alterar una realidad claramente verificable, esto es, lo votos que refleja la labor de escrutinio y que finalmente se consagran en los correspondientes formularios electorales. 14.

Ahora bien, desde mi perspectiva, la posibilidad que más se ajusta para este tipo de casos, es que, en los eventos de listas con voto preferente, la fijación del 15% de los sufragios válidos, se guie por: (i) La determinación de los votos obtenidos por cada colectividad en virtud de la decisión ciudadana de acompañar a un candidato en específico.

(ii) Que los votos por depositados sólo por la lista se distribuyan de manera ponderada respecto de todas las colectividades coaligadas, en atención a la votación obtenida de forma directa por cada una de ellas. 15. Siguiendo el mismo caso antes expuesto, la aplicación de la distribución ponderada sería de la siguiente manera: ASIGNACIÓN DE VOTOS POR LA LISTA EN APLICACIÓN DE LA REGLA PONDERADA No. Votos por la lista 2000 Partido Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos a asignar A 7.000 53.8461538% 1.076,92308 1.0776 B 4.000 30,7692308% 615,384616 615 C 2.000 15.3846154% 307,692308 308 TOTAL VOTOS POR PARTIDO 13.000 100% 2000 6 El valor asignado en esta columna responde a una aproximación. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Así las cosas, la sumatoria de «votos obtenidos» con «votos por asignar», daría el siguiente resultado, de forma individual y frente al total de sufragios de la circunscripción: Partido Votos Obtenidos Porcentaje de participación en la votación válida de la circunscripción A 8.077 16.154% B 4.615 9,23% C 2.308 4,616% 17.

En este ejemplo, es claro que la asignación de votos ponderada permite mantener la tendencia real de la votación por el partido A, quien obtuvo la mayor representatividad popular en la lista y le permitió acceder a dos curules, lo que le impide ya ser considerado como un partido minoritario para efectos de la coalición en una votación futura.

Por otro lado, las colectividades B y C mantienen su condición y su posibilidad de seguirse coaligando, incluso entre ellas mismas a la siguiente elección. 18. Ahora bien, en punto de la votación obtenida por una lista cerrada, si bien este no es el caso que conoció la Sala, debe señalarse que, a mi juicio, el diseño de ese mecanismo permite establecer una forma para distribuir los votos que serían atribuibles a cada colectividad coaligada para efectos de determinar el 15% que exige el artículo 262 Constitucional. 19.

Es de anotar que la lista sin voto preferente busca que los sufragios que el ciudadano depositó por el logo le permitan a la lista superar el umbral y con fundamento en la cifra repartidora, luego asignar las curules en el orden descendente de los candidatos, los cuales tienen el aval de un partido determinado. 20. En esa medida, en atención al pacto interno entre las colectividades coaligadas que determina el orden en que se asignarían las curules, ello conlleva a que los partidos y movimientos políticos que los postulan tengan un apoyo ciudadano específico y se pueda determinar cuántos votos obtenidos por la lista cerrada finalmente le son atribuibles a cada partidos o movimiento político. 21.

Debo resaltar que la distribución ponderada no es un criterio ajeno a las decisiones de esta Sección, dado que, en los casos de nulidades electorales por razones objetivas, como por ejemplo en los casos de transhumancia, cuando no se puede determinar la forma en que afecta una irregularidad en el escrutinio, se ha acudido a esa fórmula para hacer la asignación de votos. 22.

En casos como el sub lite, nos encontramos en una circunstancia similar, dado que el ciudadano, en las listas con voto preferente, tiene la posibilidad constitucional de apoyar únicamente a la coalición, o como se conoce, el «voto por el logo», sin precisar un candidato en específico aun cuando puede hacerlo, situación que, aunque válida, no permite identificar con certeza si el sufragio se depositó a favor de una de las colectividades políticas coaligadas. 23.

Adicionalmente, se debe recordar que el mismo artículo 262 Constitucional prohíbe que los votos por la lista sean utilizados o asignados a los candidatos, dado que respecto de aquellos solo se predica un efecto, esto es, la aplicación de las reglas del umbral y la cifra repartidora. Demandante: Luis Hernando Ortiz Rosero y otros Demandado: Luis Alfonso Álvarez Padilla Radicado: 70001-23-33-000-2023-00157-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Ante esta realidad, considero que la mejor forma de resolver la dificultad que representa el inciso 5º del artículo 262 Constitucional, es buscar que los votos de la lista sean asignados de manera ponderada al resultado determinado frente a cada partido o movimiento político participante de la coalición, en tanto de esta manera se sigue el parámetro de «votos válidos» que la misma consagra y atiende la realidad política del acompañamiento ciudadano. 25.

Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene lo siguiente: ASIGNACIÓN DE VOTOS POR LA LISTA EN APLICACIÓN DE LA REGLA PONDERADA No. Votos por la lista de la coalición Centro Democrático – Mira en las elecciones del año 2019 2238 Partido Votos Obtenidos Porcentaje de participación en el total de votos por partido No. votos a asignar de la votación únicamente por la lista CENTRO DEMOCRÁTICO 37.556 95,1025576% 2.128,39524 2.128 MIRA 1.934 4,89744239% 109,604761 110 TOTAL VOTOS POR PARTIDO 39.490 100% 2.238 26.

En esa medida, la totalidad de los votos obtenidos por el Centro Democrático sería de 39.684, que sumado con los sufragios de la colectividad Colombia Justa Libres (22.480), conllevaría a que sumadas tengan un total de 62.164, lo cual supera el 15% de la votación válida depositada en las elecciones del año 2019, que se fijó en 61.743. 27.

Así las cosas, acompañé la decisión en tanto, en efecto, al ser un pronunciamiento genuino en punto de la aplicación de la norma constitucional en estos casos, era procedente anunciar jurisprudencia, a pesar de la configuración de la causal de nulidad alegada, incluso, aplicando la regla de distribución ponderada que propongo en la presente aclaración. 28.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.